DECRETO LEGISLATIVO 1071 DE 1984
(mayo 7)
Diario Oficial No. 36.612 del 16 de mayo de 1984
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por tiempo de aplicación>
Por el cual se adiciona el artículo 3o del Decreto 1042 de 1984.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1 de mayo de 1984,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 3o del Decreto 1042 de 1984 quedará así:
"Artículo 3o. La captura y detención preventiva se regularán por las normas pertinentes del Código de Justicia Penal Militar. Ninguno de los delitos enumerados en el artículo 1o tendrá derecho a excarcelación.
El término establecido en el artículo 521 del Código de Justicia Penal Militar será de cien (10) días si fuere uno solo el indagado, y si hubiere dos o más en e1 mismo, proceso, el término será de veinte (20) días".
ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 7 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO.
El Ministro de Justicia (E),
NAZLY LOZANO ELJURE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO,
El Ministro de Defensa Nacional (E)
General
MIGUEL VEGA URIBE.
El Ministro de Agricultura,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTINES SIMAHÁN.
El Ministro de Educación Nacional,
DORIS EDER DE ZAMBRANO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA.
El Ministro de Salud.
MARIA CRISTINA AITKEEN DE TABORDA,
El Ministro de Comunicaciones,
NOHEMÍ SANÍN POSADA.
El Ministro de Obras Públicas,
HERNÁN BELTZ PERALTA.
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