DECRETO DE ESTADO DE SITIO, LA CORTE ENCUENTRA FUNDADA SU CONEXIDAD CON LAS CAUSALES QUE INVOCO EL GOBIERNO AL DECLARAR TURBADO EL ORDEN PÚBLICO. VIGENCIA PROVISORIA. SE FLEVA EL TÉRMINO PARA DECIDIR LA SITUACION DEL INDAGADO.

 

Exequible el Decreto número 1071 de 1984.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 61.

 

Referencia: Proceso número 1205-171 E.

Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 1071 de 1984, "por el cual se adiciona el artículo 3" del Decreto número 1042 de 1984".

 

Magistrado ponente: doctor Alfonso Patino Rosselli. Aprobada por Acta número 29 de 3 de julio de 1984.

 

Bogota, D. E., julio tres (3) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

I. EL DECRETO EN REVISION

 

1. Después de haber sido observados y cumplidos todos los requisitos de trámite prescritos en la Constitución y la ley para el Gobierno, el Procurador y la Sala Constitucional, la Sala Plena de la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo de la referencia.

 

2. Su texto es el siguiente:

 

"DECRETO NÚMERO 1071 DE 1984

(mayo 7)

 

"Por el cual se adiciona el artículo 3" del Decreto número 1042 de 1984.

 

El Presidente de la República de Colombia, en use de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1038 del 1° de mayo de 1984.

 

"DECRETA:

 

"Artículo 1° El artículo 3° del Decreto número 1042 de 1984 quedara así:

 

`Artículo 3° La captura y detención preventiva se regirán por las normas pertinentes del Código de Justicia Penal Militar. Ninguno de los delitos enumerados en el artículo 1°, tendrá derecho a excarcelación.

 

`El término establecido en el artículo 521 del Código de Justicia Penal Militar será de diez (10) días si fuere uno solo el indagado, y si hubiere dos o mas en el mismo proceso, el término será de veinte (20) días'.

 

"Artículo 2° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

"Comuníquese y cúmplase.

 

"Dado en Bogota, a 7 de mayo de 1984".

 

Conforme al artículo 14 del Decreto número 432 de 1969 el anterior decreto fue fijado en lista, en la Secretaria de la Corte, por el término de tres días, para efecto de la intervención ciudadana. No se presentaron en dicho término escritos en pro o en contra.

 

II. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

A juicio del Procurador el Decreto Legislativo número 1071 debe correr la misma suerte del 1042, también legislativo, que reforma, y como en su opinión este es inconstitucional, aquel también lo es, dado que, "de cualquier suerte, es evidente que de conformidad con los artículos 2, 55, 58, 61 y 170 constitucionales, la justicia castrense solo puede conocer de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Militares mas no de los delitos que cometan los civiles, toda vez que aún bajo el Estado de Sitio, por expreso mandato constitucional, es incompatible e irreconciliable el ejercicio simultaneo de la función militar con el de la autoridad judicial".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. La Corte es competente para revisar el Decreto número 1071 de Estado de Sitio, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 121 en relación con el 214 de la Constitución.

 

Segunda. Formalmente el decreto cumple las exigencias prescritas en la Carta: se trata de un Decreto Legislativo de Estado de Sitio, pues en su encabezamiento se invocan las facultades del artículo 121 de la Carta y el desarrollo del Decreto Legislativo número 1038 de 1984, por el que se declaro el Estado de Sitio en el país y que ya fue hallado constitucional según fallo de junio 14 de 1984 (Proceso número 1194). Lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros. Señala además una vigencia provisoria, propia de su naturaleza, al prever en el artículo 2° que "suspende las disposiciones que le sean contrarias".

 

Tercera. De otra parte, la Corte encuentra fundada su conexidad con las causales que invoco el gobierno al declarar turbado el orden público y en estado de sitio al país por medio del Decreto Legislativo número 1038 de 1984, cuyo quinto considerando hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafió criminal a la sociedad colombiana y con las secuelas que deja en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional.

 

Cuarta. El decreto en examen se limita a adicionar el artículo 3° del Decreto número 1042 de 1984 con un segundo inciso, conforme al cual el término de veinticuatro horas para dictar auto de detención o poner en libertad incondicional al sindicado, término contado a partir de la terminación de la indagatoria y establecido por el artículo 521 del Código de Justicia Penal Militar, se eleva a diez días si fuere uno solo el indagado y a veinte días si hubiere dos o mas en el mismo proceso.

 

El Decreto Legislativo número 1042 fue declarado constitucional mediante sentencia de esta corporación número 57, de 3 de julio de 1984.

 

La Corte, que ya reconoció la conexidad existente entre las causales invocadas para la declaración del Estado de Sitio y la modificación en referencia, no encuentra en ésta elemento alguno capaz de pugnar con algún precepto de la Constitución.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expresado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo el examen de la Sala Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación, y en ejercicio de su competencia de control forzoso dispuesto en el parágrafo del artículo 121 en armonía con el 214 de la Constitución,

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el Decreto número 1071 de 7 de mayo de 1984, "por el cual se adiciona el artículo 3° del Decreto número 1042 de 1984".

 

Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Congreso y al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Fabio Calderon Botero (Con salvamento de voto); Luis Enrique Aldana Rozo (Con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz (Con salvamento de voto); Jose Eduardo Gnecco C., Héctor Gomez Uribe, Fanny Gonzalez Franco, Gustavo Gomez Velásquez (Salvedad de voto); Juan Hernández Sáenz (Con salvamento de voto); Álvaro Luna Gomez, Carlos Medellín (Con salvamento de voto); Ricardo Medina Moyano (Con salvamento de voto); Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Alfonso Reyes Echandía (Salvo el voto);Jorge Salcedo Segura (Con salvamento de voto); Pedro Elías Serrano Abadía, Nicolás Pájaro Peñaranda (Con .salvamento de voto); Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria (Con aclaración de voto).

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

 

ACLARACION DE VOTO

 

Reitero, a manera de aclaración de voto en este fallo, lo que dije, con igual propósito en el proceso número 1200 (166E, revisión constitucional del Decreto Legislativo número 1056 de 4 de mayo de 1984):

 

"He votado afirmativamente la parte resolutiva del presente fallo, mediante el cual se declara la exequibilidad del Decreto número 1056 de 4 de mayo de 1984, porque entiendo que, al haber decidido la Corte, con la participación del Conjuez doctor Gonzalo Vargas Rubiano, la constitucionalidad del Decreto número 1042 de 2 de mayo del presente año, por medio del cual se atribuyo competencia, durante el tiempo de estado de sitio, a la Justicia Penal Militar para conocer de procesos que se adelanten por los delitos que define y sanciona el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Decreto número 1188 de 1974), esta determinación produce efectos de cosa juzgada en relación con el decreto cuya constitucionalidad se analizo en el presente expediente.

 

"En otras palabras, para mi criterio, la decisión que ahora voto en forma afirmativa tiene todo el alcance, sentido y significado, así sus términos sean otros, de un `ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia número 67 del 3 de julio de 1984 (Proceso número 1198 (164E), esto es lo que declaró ajustado a la Constitución el citado decreto.

 

"Ello, por cuanto el aspecto jurídico vinculado a ambos procesos de revisión constitucional es el mismo, o sea la competencia de la Justicia Penal Militar para el juzgamiento de civiles durante el tiempo de estado de sitio. Obvio que por delitos diferentes y con modalidades procedimentales diversas, pero, de todas maneras, sobre el mismo presupuesto jurídico de la competencia por vía de excepción.

 

"En esas condiciones encuentro que aquella determinación, expresión de la voluntad mayoritaria de la Corte, aunque no fue adoptada con mi voto afirmativo obliga mi acatamiento y me impone decidir, como juez de constitucionalidad, el presente caso en igual forma.

 

"Es que, en tratándose del juicio de constitucionalidad y particularmente del de revisión de los decretos expedidos por el Gobierno dentro del marco del estado de sitio, los presupuestos jurídicos de la llamada `cosa juzgada' (res iudicata) no pueden operar en la misma estricta forma como actúan respecto de otra clase de procesos.

 

"En efecto, los elementos de la cosa juzgada, tal como tradicionalmente se les ha conocido son:

 

“1. La identidad del objeto (eadem res).

 

“2. La identidad de la causa petendi.

 

“3. La identidad de las partes (eadem conditio personarum).

 

"Pues bien, este tercer requisito no puede ser tenido en cuenta en los procesos de constitucionalidad por cuanto en ellos no hay partes propiamente dichas, esto es, en el sentido tradicional como se las toma en procesos de otra naturaleza y no simplemente limitadas a la iniciativa de promover la acción.

 

"El objeto, en ellos, viene a estar constituido por la norma legal demandada o que se revisa.

 

"Y la causa petendi resulta ser la que motivo al actor para demandar, o la que obliga al gobierno a enviar a la Corte ciertos decretos para revisión (los expedidos en virtud de los artículos 121 y 122 de la Constitución).

 

"Respecto de la identidad del objeto, cabe, a mi juicio, una amplitud en su consideración, a efecto de entenderla referida al principio jurídico contenido en la disposición, a la materia a que ella se refiere. Dicho de otra manera, el objeto es la norma sustancialmente considerada.

 

"Desde este punto de vista, la esencialidad de una disposición puede encontrarse contenida en diferentes leyes o decretos demandados, o sometidos a revisión en el caso de los últimos, y no repugna jurídicamente, según mi criterio, entender que lo decidido en uno de ellos en relación con materia sustancialmente igual, tenga respecto de los otros, en ese punto, alcances o incidencia de cosa juzgada material.

 

"Es lo que ha ocurrido, a mi juicio, en el presente caso, pues, vuelvo a repetir, la materia examinada en ambos decretos es la misma en esencia, esto es, la competencia de la Justicia Penal Militar para conocer, durante el tiempo de estado de sitio, de delitos cometidos por civiles, y se esta, además, dentro del mismo contexto o marco jurídico, constituido por la actual declaratoria de turbación del orden público.

 

"Con todo respeto dejo en esta forma aclarado mi voto afirmativo por la parte resolutiva de la sentencia. La fundamentación o motivación del mismo la constituyen las apreciaciones hechas".

 

En el presente caso cabe agregar que el decreto cuya constitucionalidad se analizo versa sobre una norma del Decreto número 1042 de 1984, declarada constitucional por la Corte en la aludida sentencia número 57 de 3 de julio de 1984, solo que ahora se modifica esa disposición en cuanto a términos para definir situación jurídica.

 

Darío Velásquez Gaviria

 

Fecha ut supra.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

De los Magistrados Manuel Gaona Cruz (Sustanciador), Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderon Bolero, Gustavo Gomez Velásquez, Álvaro Luna Gomez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura y Nicolás Pájaro Peñaranda.

 

Expresamos nuestro comedido disentimiento ante la decisión mayoritaria de la Corte con la cual se declaro constitucional el Decreto Legislativo de Estado de Sitio número 1071 de 1984, con el que simplemente se modifico en aspectos sustanciales el artículo 3° del Decreto Legislativo número 1042 de 1982, por las razones sustentadas en Salvamento de Voto, respecto de este, que son idénticas a las de aquel, con fundamento en las cuales ha quedado demostrado que ni aún en estado de sitio existe asidero alguno en la Constitución para otorgar a los militares jurisdicción de juzgamiento penal a civiles. Tales razones, se reitera, son las siguientes:

 

Primera. La razón institucional u orgánica.

 

1. Por mandato expreso de los artículos 2° y 55 de la Constitución, "los poderes públicos... se ejercerán en los términos" que ella "establece" y "los jueces tienen funciones separadas..." respecto de las que desempeñan las ramas legislativas y ejecutiva.

 

2. Los militares forman parte de la fuerza armada (C. N. artículo 168), y esta concurre orgánicamente a la rama ejecutiva y no a la judicial bajo la égida del Presidente de la República, el cual como suprema autoridad administrativa puede "disponer de la fuerza pública y conferir grados militares..." (C. N. artículo 120-6) y "dirigir, cuando lo estime conveniente, las operaciones de guerra como jefe de los ejércitos de la República" (C. N. artículo 120-8). De esto no se deduce siquiera para el Presidente la facultad de ejercer validamente en ningún tiempo funciones de juzgamiento por delitos ni sobre militares ni sobre civiles.

 

3. En cambio, por expreso mandato constitucional, los integrantes de la rama jurisdiccional administran justicia (C. N. artículos 26, 55 y 58), se denominan jueces o magistrados y son autónomos en sus funciones y autárquicos en su origen y organización con respecto al ejecutivo y a la fuerza pública (C. N. artículos 147, 148, 156, 157, 158, 160 y 162).

 

Segunda. La razón funcional.

 

Según el rigor y la expresión nítida de la Carta Fundamental, los civiles no pueden ser juzgados validamente en materia punible, que acarrea privación de la libertad, sino bajo la jurisdicción exclusiva de los jueces. Entendida la Constitución como es, sus artículos 26 y 58 significan que el "juez" o "Tribunal competente" (artículo 26) no es simplemente la autoridad que la ley discrecionalmente "establezca" (artículo 58), ni cualquiera que por ley reciba funciones de juzgamiento punible, sino únicamente el "Juez Constitucional" o "Juez Natural", como natural e inalienable sigue siendo gracias a la Constitución el derecho a ser juzgado penológicamente solo por él.

 

Así delimitada por la propia Carta la facultad del legislador, tanto ordinario como excepcional, para que este según los mentados preceptos superiores "establezca" solo los "tribunales y juzgados" "competentes" para administrar justicia penal, y no otros que no lo sean, nadie puede lógicamente hacerle decir a tales artículos con el énfasis y la claridad contrarios que aquí se demuestran, que el "juez" es "simplemente" el que diga la ley. No. El "juez" es únicamente el que ordena la Constitución que debe decir la ley, pues de lo contrario, esta sustituiría a aquella y entonces sobraría la Constitución, su razón de ser y por ende sus artículos 2°, 26, 55 y 58.

}

Tercera. La razon jurisdiccional.

 

1. Partiendo de la evidencia para continuar en ella, no puede validamente el Gobierno con miras a restablecer el orden público, alterar el orden institucional trazado en la Carta, pues con esto de suyo se generarían consecuencias contrarias a aquella finalidad. Al legislador excepcional le esta prohibido, por no estarle permitido, extender o ampliar jurisdicción de juzgamiento punible de civiles a los militares, quienes, según la razón de ser de la propia Carta, no la tienen ni deben poder tenerla.

 

En consecuencia, tanto el Gobierno al expedir el Decreto Legislativo número 1071 de 1984, como la Corte al haberlo ungido de validez por mayoría, han confundido la facultad que en la Constitución se otorga al legislador ordinario, o aun al excepcional, en el artículo 58 superior, de extender, variar o distribuir la competencia de juzgamiento punible bajo la égida del juez propio o juez constitucional, con la atribución inconstitucional que entrego a los jueces y tribunales militares para juzgar por delitos a civiles, mediante la cual se extendió o amplio la jurisdicción, y no solo la competencia ni el mero procedimiento dentro de aquella, en evidente desobediencia al mandato de los artículos 2°, 26, 55 y 58 de la Constitución.

 

2. Solamente en dos casos, por expresa excepción frente a dichos preceptos, autoriza el Constituyente a los militares para desempeñar funciones de juzgamiento punible. El uno es supletivo, el otro ordinario, pero ambos circunstanciales. Además, ninguno es extensivo a los civiles. Pues los dos se refieren exclusivamente at juzgamiento de militares por militares: el uno, cuando por razones de insubordinación o amotinamiento militar, hallándose frente al enemigo, y para mantener el orden, los militares pueden poner penas in continenti (C. N. artículo 27), y el otro, cuando los militares juzgan militares que en servicio activo y por razón del mismo cometen delitos (C. N. artículo 170). No hay más.

 

Como se ve, el Constituyente es el único que puede establecer excepciones al artículo 58 de la Carta que le impide al legislador la ampliación de la jurisdicción punible a autoridad no judicial, y para establecerlas en relación con la autoridad militar tuvo que consignarlo en forma expresa e inequívoca en los artículos 27-2 y 170 de la Carta. Si estas disposiciones no existieran, de seguro tampoco podrían los militares en esos señalados casos asumir jurisdicción judicial punible.

 

Cuarta. La razón "deliberante".

 

1. Reacuérdese además que según el mandato perentorio del artículo 168 de la Constitución "la fuerza armada no es deliberante", es decir, que sus integrantes, dada la estructura propia de la organización militar, atendidas las finalidades especificas que suponen la elevada misión entregada a ellos por la Carta de defender por las arenas la independencia nacional, las instituciones patrias y la integridad territorial, y habida consideración de la respetuosa y además respetable disciplina jerarquizada que exige subordinación del inferior al superior, por todo eso, mientras se encuentren en servicio activo, no son los indicados para desempeñar la tarea de juzgar civiles, cuyo presupuesto institucional y funcional es diferente puesto que supone una organización judicial autónoma y autárquica en la que el juez tenga una actitud deliberante.

 

Nótese que según el propio Diccionario de la Academia de la Lengua, "juzgar es deliberar, quien tiene autonomía para ello, acerca de la culpabilidad de alguno, o de la razón que le asiste en cualquier asunto y sentenciar lo procedente".

 

Así como los jueces no pueden ser competentes o aptos para asumir idóneamente las funciones de defensa reconocidas a las Fuerzas Armadas, el Constituyente considera igualmente incompatible para los militares la función de juzgar civiles. Obviamente, ni mas faltaba sostener el exabrupto, no porque los insignes y valiosos integrantes de la fuerza pública no lo puedan alter. No: la limitación para militares y jueces no es humana sino institucional. Sino porque en virtud de la incompatibilidad de las tareas asignadas a unos y otros, la Carta no les permite a los militares hacerlo mientras se hallen en servicio activo.

 

2. Así entonces, fuera de las dos expresas y limitadísimas excepciones constitucionales citadas (artículos 27-2 y 170), que en vez de ampliar para los militares la jurisdicción judicial punible sobre civiles, ratifican el mandato de los artículos 2, 26, 55 y 58, en favor de los jueces, no hay otra, y no siendo de aquellas las consignadas en el Decreto Legislativo número 1071, este es inconstitucional.

 

Quinta. La razón excluyente y lógica.

 

1. Pero hay algo mas, que convierte en axioma la evidencia y que impide interpretar que pueda volverse general en tiempo de no paz lo que es excepcional para todo tiempo: es el mandato armónico que envuelven los artículos 61 y 121 de la Constitución, con los cuales se cierran las puertas al legislador excepcional de estado de sitio con el propósito de evitar que aria en tiempo de no paz se rompa el hermetismo constitucional a los derechos del debido juez y del debido proceso en materia penal.

 

De conformidad con el artículo 61, ni en tiempo de paz ni en tiempo de no paz puede ejercerse simultáneamente la autoridad judicial y la militar, sino apenas en tiempo de no paz la autoridad militar junto con la civil o política, o aún la judicial concurrente con la civil. Armonizado este con el inciso primero del artículo 121, tiénese que durante el estado de sitio "el gobierno (solo) tendrá, además de las facultades legales (es decir, además de la que ordinariamente tiene el legislador), las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público (y no las no autorizadas expresamente por ella) y las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes (que hoy es el multilateral Derecho Internacional General o Derecho Económico de los derechos humanos) rigen para la guerra entre naciones".

 

No cabe pues dentro de la lógica ni en la Constitución afirmar que la prohibición del artículo 61 de la Carta de ejercer coetáneamente en tiempo de paz la autoridad política o civil junto con la judicial, o la autoridad política o civil junto con la militar, permita inferir que en tiempo de no paz si se puede desempeñar simultáneamente la judicial y la militar.

 

No cabe dentro de la lógica porque esta es una conclusión contraria a los principios lógicos de identidad y de no contradicción, según los cuales los sujetos y predicados deben ser los mismos en la afinación y en la negación, y no correlaciones que al ser negadas (autoridad política respecto de autoridad militar, o autoridad política respecto de la autoridad judicial) resultan distintas al ser afirmadas (autoridad judicial respecto de autoridad militar), y que fue lo afirmado en la sentencia de mayoría, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo un mismo concepto (principio de identidad), y dos cosas distintas a una tercera no pueden ser iguales entre si (principio negado de no contradicción).

 

Tampoco cabe la conclusión del fallo en la Constitución porque el inciso transcrito del artículo 121 solo permite al gobierno en estado de sitio ejercer las atribuciones "autorizadas" y no las que no lo estén expresamente, y no puede entenderse como autorizado bajo un régimen jurídico de excepción lo que es distinto a lo prohibido.

 

3. Lo anterior es tan elemental, como contundente.

 

De no, habría que concluir en el absurdo de que lo dispuesto en el artículo 43 de la Carta, en el que con similitud a lo ordenado en el 61 se ordena que "en tiempo de paz" solo el Congreso, las Asambleas o los Concejos pueden imponer contribuciones, dada lugar a que en tiempo de no paz, por no estar prohibido, también podrían los militares "imponer contribuciones". No creemos que este sea el futuro de la jurisprudencia.

 

Sexta.:"La razón ultima" o "la razón de Estado".

 

1. Ante la irresistible y axiomática fundamentación precedente a la luz de la Constitución, tuvo que acudirse tanto en el fallo como en el escrito el honorable Conjuez a otras argumentaciones. Ante ellas manifestamos nuestro respeto e inclinación como ciudadanos, más no nuestro acuerdo como magistrados en sede de control de constitucionalidad.

 

Dadas nuestras razones hubo de afirmarse por parte del ilustre Conjuez, doctor Gonzalo Vargas Rubiano, en el voto escrito de desempate, que "es necesario desbordar los cuadros de la pura estimativa jurídica para situarnos en el plaño de la realidad social", y colocarle "los cien ojos de Argos" a "los jueces estadistas" (expresión esta que también trae en cita el fallo), lo cual igual quedo valiendo como atribución no sólo para los honorables Magistrados que fallaron la constitucionalidad del Decreto número 1071 de 1984, sino para los "jueces militares" que con la sentencia también en "jueces estadistas" se tornaron.

 

Sin embargo, aún en este campo se hacen las precisiones.

 

2. La doctrina absolutista empírica del siglo XVIII, puesta en practica por Richelieu, de "la idea de la razón de Estado", conforme a la cual este es fin y no medio del querer social, y que diera en poco tiempo lugar a que mas tarde el monarca Luis XIV expresara: "L' Etat c'est moi", fue precisamente la abolida por la del Constitucionalismo, que genero Constituciones bajo principios nuevos y distintos que como la nuestra corresponde a la Corte guardar. Mucho después, en los albores del presente siglo, aquella doctrina fue reivindicada con la teoría de Karl Schmitt sobre el "decisionismo", según la cual "el soberano es político y es únicamente el que decide en periodos de crisis que es lo mejor para salvar a su sociedad", que dio lugar e inspiración a los desbordamientos de la "mera estimativa jurídica" del Estado de Derecho, sustituido por el Estado Totalitario de Alemania y de Italia en los contornos de la segunda guerra mundial, y que concluyo con el ideario siguiente dirigido al gobernado: "tu no eres nada, el Estado lo es todo...".

 

3. Argumentos meramente apreciativos o de conveniencia también se han aducido: que la rama jurisdiccional se halla "en estado de completa indefensión", que "sus integrantes se encuentran inermes ante las amenazas y agresiones contra ellos y sus hogares", que "su misión a veces es un verdadero tormento", que en tales condiciones se justifica "dar a la sociedad cierta sensación de sosiego", que "la justicia civil es lenta en su andar" y la militar es rápida, que por lo tanto aquella es ineficaz y esta eficiente e idónea. Todo esto puede interpretarse como contraído al siguiente aforismo: los jueces civiles contribuyen con su lentitud, indefensión e ineficiencia al desasosiego social y son factor perturbador o por lo menos obstaculizador del orden público.

 

Las consecuencias de las precedentes estimaciones son de incalculable trascendencia.

 

Pero para los meros efectos de este Salvamento de Voto, la respuesta a ellas, unas sostenidas en el fallo y otras en el voto escrito de desempate, es una pregunta: ¿Acaso entonces el orden institucional prescrito en la Carta, o sea la propia Constitución, es causal de desasosiego y de alteración del orden público y debe desbordarse para adecuar el control constitucional a una circunstancialmente pretendida realidad social? Si la respuesta fuere afirmativa, sobraría la Constitución y la rama judicial instituida por ella no solo para proteger a los habitantes en sus derechos (artículo 16), sino para que sus funcionarios también reciban protección y apoyo presupuestal y técnico para poder ejercer su "deber social" (artículo 16) de "administrar justicia" como "servicio público de cargo de la Nación" (artículo 58), y sobrarían entonces también tanto el juez como el control de constitucionalidad, y por ende no solo este Salvamento sino el fallo.

 

Obviamente a eso no se quiso llegar. Pero el riesgo es que aunque no se hayan querido ciertos resultados, estos se lleguen a producir mas allí de la voluntad del que sin buscarlos los favoreció. Es insustituible por lo tanto la regla de oro del control constitucional: la intemporalidad de su verdad como razón y fuente de su misión institucional e histórica. Cuantas brechas han quedado abiertas sin que se pueda luego contener el desbordante caudal que ocasiona el control flexible.

 

4. Dejase en claro además que en la Sala Plena se demostró a quienes sostenían lo contrario, que según rigurosa investigación científica de Campo, el rendimiento judicial de los jueces ordinarios fue ostensiblemente superior, en mas de cuatro a uno, al de la justicia penal militar respecto de delitos cometidos por civiles, con lo cual quedo sin piso la argumentación subjetiva de la lentitud e ineficacia de la rama jurisdiccional, frente a la justicia penal militar.

 

No sobra mencionar la cuota de sacrificios aportada con abnegación por tantos funcionarios honestos y eficaces que mantienen el buen nombre de la justicia y que en esta tarea han desafiado y superado desamparos, hostilidades y faltas inexplicables de colaboración, la cual por mandato de la Carta debe existir. Reflexiónese sobre esto: para que haya justicia, para que esta se administre pronta y cumplidamente, el remedio no esta en suprimirla o sustraerla de la gestión del juez constitucional, sino en apoyarla, protegerla y perfeccionarla. Además, afirmar que mientras la justicia no esté protegida debidamente es mejor mantener al país en estado de sitio para poder otorgarla a la fuerza pública, da lugar al corolario contraevidente de sostener la necesidad indefinida de estados de excepción.

5. Naturalmente, al juez constitucional le esta ordenado entender la Constitución como un todo, esto es, no solo como una normación jurídica declarativa, sino también como una ideología o doctrina configurada y cimentada en sólidas garantías, una de ellas la de la penología judicial por la libertad, como razón de ser del Estado de Derecho que sigue siendo el reflejo de la razón y del querer mismo de la sociedad, siendo este si y no el buscado por el insigne Conjuez, "el sentido social del control constitucional". Y entendida además la Constitución, claro esta, como política, esto es, como la Constitución misma de la sociedad política, la cual se da cuerpo según su estructura, su sentir y su querer por medio de unas instituciones de poder conforme a una doctrina que se plasma normativamente para su limitado ejercicio.

 

No se olvide entonces que el juez de constitucionalidad por mas juez estadista que se pretenda, no deja de ser juez y debe guardar y no reformar la Constitución, ni justificar lo que contra ella se disponga, pues esta le ordena ante todo ser lo primero y no lo segundo y para eso lo instituye. De no quererlo, o de querer otra cosa, el Constituyente lo suprimiría.

 

Séptimo. La conclusión.

 

Sin tanto merodeo, entonces, por donde se le mire a nuestra Constitución, y por mas que a ella se le quiera hacer decir lo contrario de lo que ella es: política, jurídica y doctrinariamente, el hecho es que, la jurisdicción penal solo corresponde a los Jueces Constitucionales" o "jueces propios".

 

Este axioma que frente al sentido común y semantico podría resultar tautológico, pues solo repite lo que la Constitución, sin embargo, dadas las afirmaciones que en contrario se han hecho y las determinaciones que se han tornado con fuerza de verdad juzgada o legal, debe aquí reafirmarse por seguir siendo el elemento ineludible del afianzamiento institucional de la libertad humana, del servicio público y deber social de la justicia, del derecho al debido juez y al debido proceso, o sea, del derecho a la Constitución.

 

Bogota, julio 3 de 1984.

 

Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderon Bolero, Gustavo Gomez Velásquez, Álvaro Luna Gomez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura, Nicolás Pájaro Peñaranda.

 

 

 

 

 

 

 


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.