DECRETO LEGISLATIVO 1989 DE 1971
(octubre 9)
Diario Oficial No. 33.443 de 23 de octubre de 1971

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Además de los delitos contemplados en los Decretos legislativos 254 y 1518 de 1971, la justicia Penal Militar, mediante el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, conocerá de:

1o Los delitos contra la seguridad de las Fuerzas Armadas y contra la Administración, previstos todos en el Código de Justicia Penal Militar, cuando los cometieren las personas señaladas en la definición de estos mismos delitos.

2o Los delitos contemplados en los artículos 2o y 3o del Decreto-ley 522 de 1971 y en el artículo 14 del Decreto legislativo 1988 de 1971.

3o <Numeral modificado por el artículo 1o. del Decreto 1315 de 1972, El nuevo texto es el siguiente:> Los delitos intencionales de homicidio y de lesiones personales que se cometan contra los miembros de las Fuerzas Armadas y los civiles que se hallen al servicio de las mismas, excepto los ocasionados en riñas que se originen por actos extraños o ajenos al servicio.

4o Cualquier otro delito que se cometa en conexidad con los anteriores.

ARTÍCULO 2o. El que sin permiso de autoridad competente adquiera p porte armas de fuego o municiones para las mismas, incurrirá en arresto hasta por un año y en el decomiso de los elementos.

Si el arma o la munición fueren según reglamento del Gobierno de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía, el arresto será de uno a tres años.

PARÁGRAFO. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán por medio de Resolución motivada de los Comandante de Brigada y demás funcionarios que estén autorizados para convocar Consejos de Guerra Verbales a particulares. Contra esta clase de Resoluciones sólo procederá el recurso de reposición.

ARTÍCULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno,
ABELARDO FORERO BENAVIDES.

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,
FERNANDO NAVAS DE BRIGARD.

El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE.

El Ministro de Defensa Nacional, Mayor General
HERNANDO CURREA CUBIDES.

El Ministro de Agricultura,
HERNÁN JARAMILLO OCAMPO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELLI.

El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE VALENCIA JARAMILLO.

El Ministro de Minas y Petróleos,
RAFAEL CAICEDO ESPINOSA.

El Ministro de Educación Nacional,
LUIS CARLOS GALÁN.

El Ministro de Comunicaciones,
JUAN B. FERNÁNDEZ.

El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURÁN QUINTERO.


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