DECRETO LEGISLATIVO 1988 DE 1971
(octubre 9)
Diario Oficial No. 33.443 de 23 de octubre de 1971

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por la cual se dictan unas medidas relacionadas con la conservación del orden público

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y estado de sitio todo el territorio nacional, los delitos a que se refiere el presente Decreto, y que se cometan durante su vigencia, se sancionarán conforme a las modificaciones que por este mismo Decreto se introducen al Código Penal.

ARTÍCULO 2o. El artículo 257 del Código Penal, quedará así:

Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en los que se hallen personas, se le impondrá pena de prisión de dos a cinco años.

Cuando el hecho se cometa contra vehículos destinados al transporte público, la pena se aumentará en la mitad”.

ARTÍCULO 3o. El artículo 293 del Código Penal, quedará así:

“Al que secuestre a una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos, se le impondrá pena de presidio de seis a doce años”.

ARTÍCULO 4o. El artículo 294 del Código Penal, quedará así:

“Al que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso previsto en el artículo anterior, se le impondrá pena de presidio de tres a seis años”.

ARTÍCULO 5o. La pena establecida en los artículos anteriores se aumentará de la mitad a dos terceras partes en las circunstancias siguientes:

a) Si la víctima falleciere estando secuestrada;

b) Si el delito se comete en la persona de un inválido, de un menor de 16 años o mayor de 65;

c) Si se somete a la víctima a tortura física o moral;

d) Si el delito se comete por dos o más personas, o por una sola disfrazada o que se finja agente de la autoridad, o con utilización de armas, y

e) Si se obtiene el provecho o utilidad ilícitos, previstos en el artículo 3o de este Decreto, caso en el cual se graduará la elevación de la pena según la cuantía o según el perjuicio ocasionado a la víctima, de acuerdo con sus condiciones económicas.

ARTÍCULO 6o. El artículo 362 del Código Penal, quedará así:

"El que con el propósito de matar ocasione la muerte a otro, estará sujeto a la pena de diez a quince años de presidio".

ARTÍCULO 7o. Adicionase el artículo 363 del Código Penal con los siguientes ordinales:

"10. En vías, lugares o establecimientos públicos, cuando las circunstancias de comisión puedan entrañar un peligro para la integridad de "otras personas".

"11. Por no haber obtenido el resultado que el agente se propuso al intentar o cometer otro delito".

PARÁGRAFO. Estos agravantes se aplicarán también al delito de lesiones personales conforme al artículo 379 del Código Penal.

ARTÍCULO 8o. El artículo 397 del Código Penal, quedará así:

"El que sustraiga una cosa mueble ajena, sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ella, incurrirá en prisión de uno a seis años".

ARTÍCULO 9o. El artículo 402 del Código Penal, quedará así:

"El que por medio de violencia a las personas o a las cosas, o por medio de amenazas, o abusando de la debilidad de la víctima, se apodere de una cosa mueble ajena, o se la haga entregar, incurrirá en prisión de dos a ocho años. .

"La misma sanción se aplicará cuando las violencias o amenazas tengan lugar inmediatamente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su producto u obtener su impunidad".

ARTÍCULO 10. La pena establecida en el artículo 404 del Código Penal será de cinco a catorce años.

ARTÍCULO 11. Cuando las circunstancias personales del responsable no revelen mayor peligrosidad y el valor de lo hurtado o robado sea inferior a mil pesos, siempre que el hecho no haya ocasionado a la víctima grave daño atendida su situación económica, la pena establecida en los artículos 8o, 9o y 10 de este Decreto, podrá reducirse hasta en la mitad.

ARTÍCULO 12. El artículo 405 del Código Penal, quedará así:

"Al que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad ejecute violencia sobre las personas, o las amenace con un peligro inminente, se le impondrá por este solo hecho, pena de prisión de uno a cinco años".

ARTÍCULO 13. La pena establecida en los artículos 406 y 407 del Código Penal, para los delitos de extorsión y chantaje, será de dos a seis años.

ARTÍCULO 14. El que con un propósito ilícito y mediante amenazas, violencia física o moral o de maniobras engañosas de cualquier género, se apodere, secuestre o haga desviar de su ruta a una aeronave, incurrirá, por este solo hecho, en pena de presidio de tres a seis años.

ARTÍCULO 15. Cuando se cometa delito de homicidio en concurrencia con los de secuestro, asociación para delinquir o los previstos en los artículos 2o y 14 de este Decreto, la sanción se impondrá de acuerdo con las normas sobre concurso de delitos, pero en este caso la penar que se imponga no podrá ser inferior al doble del mínimo que le corresponda al delito más grave.

ARTÍCULO 16. Cuando varias personas tomen parte en la comisión de alguno de los delitos definidos en los artículos 2o, 3o, 4o, 12 y 14 de este Decreto, y no sea posible determinar su autor, quedarán todas sometidas a la sanción establecida para el delito correspondiente.

En igual forma se sancionarán los delitos de homicidio o de lesiones personales cometidos en las circunstancias previstas en el artículo 385 del Código Penal.

ARTÍCULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1971.

MISAELPASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno,
ABELARDO FORERO BENAVIDES.

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,
FERNANDO NAVAS DE BRIGARD.

El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE.

El Ministro de Defensa Nacional,
Mayor General HERNANDO CURREA CUBIDES.

El Ministro de Agricultura,
HERNÁN JARAMILLO OCAMPO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELLI.

El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE VALENCIA JARAMILLO.

El Ministro de Minas y Petróleos,
RAFAEL CAICEDO ESPINOSA.

El Ministro de Educación Nacional,
LUIS CARLOS GALÁN.

El Ministro de Comunicaciones,
JUAN B. FERNÁNDEZ.

El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURAN QUINTERO.


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