CONTROL CONSTITUCIONAL

 

Constitucionalidad del Decreto legislativo 1989 de 1971, por medio del cual se asignan otras infracciones a la competencia de la Justicia Penal Militar.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA PLENA

 

Bogotá, D. E., noviembre 9 de 1971.

 

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

 

En cumplimiento de lo que manda el artículo 121 de la Constitución Nacional en su parágrafo, el Gobierno ha enviado a la Corte, para que decida sobre su constitucionalidad, el Decreto legislativo número 1989 de 9 de octubre de 1971, por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.

 

El texto del decreto en mención, es el siguiente:

 

“por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo número 250 de 1971,

 

“DECRETA:

 

“Artículo 1º. Además de los delitos contemplados en los Decretos legislativos 254 y 1518 de 1971, la Justicia Penal Militar, mediante el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, conocerá de:

 

“1º Los delitos contra la seguridad de las Fuerzas Armadas y contra la Administración, previstos todos en el Código de Justicia Penal Militar, cuando los cometieren las personas señaladas en la definición de estos mismos delitos.

 

“2º Los delitos contemplados en los artículos 257 y 260 del Código Penal, en los artículos 2º y 3º del Decreto-ley 522 de 1971 y en el artículo 14 del Decreto legislativo 1988 de 1971.

 

“3º Los delitos de homicidio y lesiones personales que se cometan contra los miembros de las Fuerzas Armadas y los civiles que se hallen al servicio de las mismas.

 

“4º Cualquier otro delito que se cometa en conexidad con los anteriores.

 

“Artículo 2º. El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte armas de fuego o municiones para las mismas, incurrirá en arresto hasta por un año y en el decomiso de los elementos.

 

“Si el arma o la munición fueren según reglamento del Gobierno de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía, el arresto será de uno a tres años.

 

“Parágrafo. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán por medio de resolución motivada de los Comandantes de Brigada y demás funcionarios que estén autorizados para convocar Consejos de Guerra Verbales a particulares. Contra esta clase de resoluciones sólo procederá el recurso de reposición.

 

“Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

“Publíquese y cúmplase.

 

“Dado en Bogotá, D. E., a nueve de octubre de mil novecientos setenta y uno”.

 

Dentro del término de fijación en lista el ciudadano Tarsicio Roldán Palacio presentó el memorial en el que solicita que el decreto sea declarado inconstitucional.

 

Agotado el trámite de rigor, se procede a decidir mediante las siguientes consideraciones:

 

1ª Por el artículo 1º se pasan transitoriamente a conocimiento de la Justicia Penal Militar, mediante el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, una serie de delitos que ya se encuentran consagrados como tales en la legislación nacional y los que se cometan en conexidad con ellos. Se suspende, por tanto, y también transitoriamente, la garantía consistente en que sea la Jurisdicción Ordinaria quien conoce y juzga de los delitos comunes o militares cometidos por personal simplemente civil. Se arregla en este punto el decreto a lo dicho por la Corte en la sentencia de octubre 4 de. 1971 sobre el alcance del artículo 170 de la Constitución Nacional.

 

2ª Por el artículo 2º se mantiene el carácter de “contravención especial” al hecho ele adquirir o portar armas de fuego o municiones para las mismas, sean ellas corrientes o de dotación militar, tal como lo prevé y califica el artículo 21 del Decreto-ley 522 de 1971, aditivo del 1355 de 1970 sobre Código Nacional de Policía. Pero se aumentan transitoriamente las sanciones y se cambia la competencia para imponerlas en cuanto se entrega a los Comandantes de Brigada y demás funcionarios legalmente autorizados, para convocar Consejos de Guerra Verbales a particulares.

 

Esta medida suspende transitoriamente la competencia de las autoridades civiles de Policía para sancionar las contravenciones referidas, y la entrega, mientras dure el estado de sitio, a las autoridades militares citadas. Con lo cual se cumple lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta Política, en cuanto se trata de una medida que el Gobierno ha juzgado necesaria para restablecer el orden perturbado.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, declara que el Decreto extraordinario número 1989 de octubre 9 de 1971 es constitucional en todas sus partes.

 

Comuníquese al Gobierno y cúmplase.

 

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailen, Luis Carlos Pérez, Alfonso, Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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