DECRETO 32 DE 1989
(enero 3)
Diario Oficial No. 38.640 de 3 de Enero de 1989

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA– y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.

a) GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:
GradoAsignación Básica
10$ 398.600
09329.500
08286.800
07265.850
06213.650
05203.150
04188.250
03166.850
02158.550
01154.650

b) GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL:
GradoAsignación Básica
09$ 247.150
08216.500
07205.650
06190.550
05168.000
04159.700
03147.150
02140.600
01134.050

c) GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC.:
GradoAsignación Básica
15$ 145.850
14144.450
13142.150
12140.950
11137.550
10133.650
09132.150
08127.300
07122.050
06118.150
05116.300
04110.650
03105.750
02101.450
0197.900

d) GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:
GradoAsignación Básica
08$ 147.150
07141.300
06140.700
05130.350
04121.350
03114.400
02104.150
0197.100

e) GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:
GradoAsignación Básica
12$ 130.350
11122.050
10115.300
09104.350
0896.600
0792.050
0678.350
0573.800
0470.850
0363.400
0257.150
0153.750

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de los empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

ARTÍCULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1989, los instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala.

GradoRemuneración
01 A 04$ 956
05 A 081.094
09 A 121.319
13 A 151.738

Los Médicos y Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de un mil setecientos treinta y ocho pesos ($1.738.00) hora-mes.

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.

ARTÍCULO 4o. El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

ARTÍCULO 5o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:

 
 
Asignación mensual $
Viáticos diarios
en pesos para
comisiones en
el país
Viáticos diarios
en dólares estadounidenses
para comisiones
en el exterior
Hasta 61.650Hasta 5.800Hasta 105
De 61.651 a 112.900Hasta 8.150Hasta 170
De 112.901 a 158.100Hasta 10.500Hasta 234
De 158.101 a 205.450Hasta 11.500Hasta 247
De 205.451 a 254.000Hasta 13.250Hasta 270
De 254.001 en adelanteHasta 15.000Hasta 279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTÍCULO 6o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 3o. del presente Decreto.

ARTÍCULO 7o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de Asignación Básica y Gastos de Representación.

ARTÍCULO 8o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de noventa y nueve mil setecientos cincuenta pesos ($ 99.750.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.

ARTÍCULO 9o. La prima de navegación será equivalente a un día (1) del salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Naúticos Pesqueros.

ARTÍCULO 10. Los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que a 31 de diciembre de 1988 fueron incorporados a la nueva planta de personal, aprobada por el Decreto número 2527 de 1988, y que no hubieren tomado posesión del nuevo empleo, tendrán derecho a partir del 1o. de enero de 1989, a la remuneración mensual que venían percibiendo en virtud del Decreto-ley 112 de 1988, incrementada en veinticinco por ciento (25%).

ARTÍCULO 11. El sistema salarial de evaluación por méritos para Instructores y Supervisores del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a que se refiere el Decreto-ley número 187 de 1987, se aplicará exclusivamente a quienes se denominen Instructor y, además, estén desempeñando las funciones propias de dicho cargo.

ARTÍCULO 12. El artículo 8o. del Decreto-ley número 187 de 1987, quedará así:

De la remuneración de los instructores

Artículo 8o. Para determinar el grado de remuneración correspondiente a cada instructor, se suma el puntaje obtenido en cada uno de los factores y este valor se ubica en la tabla de equivalencias entre grados de remuneración y puntajes, que a continuación se establecen:

Grado de remuneraciónPuntaje mínimo Por grado
120
226
332
438
544
650
756
862
968
1074
1180
1286
1392
1498
15104

ARTÍCULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 112 de 1988, los artículos 4o. y 5o. del Decreto-ley número 114 de 1988 y el artículo 8o. del Decreto-ley número 187 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1o.. de enero de 1989, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5o. del presente Decreto, que rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JUAN MARTIN CAICEDO FERRER.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.