DECRETO 32 DE 1989
(enero 3)
Diario Oficial No. 38.640 de 3 de Enero de 1989
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA– y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTÍCULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.
a) GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:
Grado | Asignación Básica |
10 | $ 398.600 |
09 | 329.500 |
08 | 286.800 |
07 | 265.850 |
06 | 213.650 |
05 | 203.150 |
04 | 188.250 |
03 | 166.850 |
02 | 158.550 |
01 | 154.650 |
b) GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL:
Grado | Asignación Básica |
09 | $ 247.150 |
08 | 216.500 |
07 | 205.650 |
06 | 190.550 |
05 | 168.000 |
04 | 159.700 |
03 | 147.150 |
02 | 140.600 |
01 | 134.050 |
c) GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC.:
Grado | Asignación Básica |
15 | $ 145.850 |
14 | 144.450 |
13 | 142.150 |
12 | 140.950 |
11 | 137.550 |
10 | 133.650 |
09 | 132.150 |
08 | 127.300 |
07 | 122.050 |
06 | 118.150 |
05 | 116.300 |
04 | 110.650 |
03 | 105.750 |
02 | 101.450 |
01 | 97.900 |
d) GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:
Grado | Asignación Básica |
08 | $ 147.150 |
07 | 141.300 |
06 | 140.700 |
05 | 130.350 |
04 | 121.350 |
03 | 114.400 |
02 | 104.150 |
01 | 97.100 |
e) GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:
Grado | Asignación Básica |
12 | $ 130.350 |
11 | 122.050 |
10 | 115.300 |
09 | 104.350 |
08 | 96.600 |
07 | 92.050 |
06 | 78.350 |
05 | 73.800 |
04 | 70.850 |
03 | 63.400 |
02 | 57.150 |
01 | 53.750 |
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de los empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTÍCULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1989, los instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala.
Grado | Remuneración |
01 A 04 | $ 956 |
05 A 08 | 1.094 |
09 A 12 | 1.319 |
13 A 15 | 1.738 |
Los Médicos y Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de un mil setecientos treinta y ocho pesos ($1.738.00) hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
ARTÍCULO 4o. El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
ARTÍCULO 5o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:
Asignación mensual $ | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior |
Hasta 61.650 | Hasta 5.800 | Hasta 105 |
De 61.651 a 112.900 | Hasta 8.150 | Hasta 170 |
De 112.901 a 158.100 | Hasta 10.500 | Hasta 234 |
De 158.101 a 205.450 | Hasta 11.500 | Hasta 247 |
De 205.451 a 254.000 | Hasta 13.250 | Hasta 270 |
De 254.001 en adelante | Hasta 15.000 | Hasta 279 |
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
ARTÍCULO 6o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 3o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 7o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de Asignación Básica y Gastos de Representación.
ARTÍCULO 8o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de noventa y nueve mil setecientos cincuenta pesos ($ 99.750.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.
ARTÍCULO 9o. La prima de navegación será equivalente a un día (1) del salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Naúticos Pesqueros.
ARTÍCULO 10. Los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que a 31 de diciembre de 1988 fueron incorporados a la nueva planta de personal, aprobada por el Decreto número 2527 de 1988, y que no hubieren tomado posesión del nuevo empleo, tendrán derecho a partir del 1o. de enero de 1989, a la remuneración mensual que venían percibiendo en virtud del Decreto-ley 112 de 1988, incrementada en veinticinco por ciento (25%).
ARTÍCULO 11. El sistema salarial de evaluación por méritos para Instructores y Supervisores del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a que se refiere el Decreto-ley número 187 de 1987, se aplicará exclusivamente a quienes se denominen Instructor y, además, estén desempeñando las funciones propias de dicho cargo.
ARTÍCULO 12. El artículo 8o. del Decreto-ley número 187 de 1987, quedará así:
De la remuneración de los instructores
Artículo 8o. Para determinar el grado de remuneración correspondiente a cada instructor, se suma el puntaje obtenido en cada uno de los factores y este valor se ubica en la tabla de equivalencias entre grados de remuneración y puntajes, que a continuación se establecen:
Grado de remuneración | Puntaje mínimo Por grado |
1 | 20 |
2 | 26 |
3 | 32 |
4 | 38 |
5 | 44 |
6 | 50 |
7 | 56 |
8 | 62 |
9 | 68 |
10 | 74 |
11 | 80 |
12 | 86 |
13 | 92 |
14 | 98 |
15 | 104 |
ARTÍCULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 112 de 1988, los artículos 4o. y 5o. del Decreto-ley número 114 de 1988 y el artículo 8o. del Decreto-ley número 187 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1o.. de enero de 1989, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5o. del presente Decreto, que rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JUAN MARTIN CAICEDO FERRER.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.
|