DECRETO 112 DE 1988
(20 enero)
Diario Oficial No. 38.186 de 20 de Enero de 1988

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se fija la escala de remuneracion de los empleos del servicio nacional de aprendizaje, sena, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1988, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:

GRADONIVEL 1NIVEL 2
631.80035.825
733.07538.160
834.34539.260
936.89041.750
1038.16043.000
1139.26044.195
1241.75046.030
1343.00048.975
1444.19550.700
1546.03053.340
1648.97555.680
1749.89556.900
1852.22559.810
1954.86562.825
2056.59064.040
2158.73066.855
2261.42570.285
2364.64574.110
2466.65074.690
2569.27077.515
2670.08078.300
2772.69581.145
2874.10084.585
2977.51588.520
3081.14593.035
3182.62594.505
3286.36097.640
3389.105101.825
3493.035105.720
3593.625106.895
3695.985110.005
3797.640112.725
3899.005113.700
39102.605115.535
40104.945116.660
41108.645120.430
42112.145122.190
43115.255125.800
44116.405128.845
45116.380130.695
46118.730134.390
47122.120137.625
48123.295141.320
49126.620145.850
50132.540152.415
51137.810158.785
52143.445164.520
53149.545170.780
54152.130172.185
55157.770176.095
56163.780182.365
57167.200186.910
58172.550196.000

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

ARTÍCULO 3o. Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1985 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1o. de enero de 1986, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

ARTÍCULO 4o. Para la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.

ARTÍCULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1988, los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:

GRADOREMUNERACION
26 a 29765.00
30 a 33875.00
34 a 371.055.00
38 a 401.390.00

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.

ARTÍCULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1983, el Director General del SENA devengará una asignación mensual de doscientos ochenta y cinco mil ochenta pesos ($285.080.00).

Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación mensual de doscientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y cinco pesos ($243.275.00).

Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, grado 56, tendrán una asignación mensual de doscientos once mil setecientos treinta y cinco pesos ($211.735.00).

Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación mensual de ciento ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($182.480).

Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2o. de este Decreto.

ARTÍCULO 7o. El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

ARTÍCULO 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior.

ASIGNACION MENSUALVIÁTICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAISVIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
De HastaHastaHasta
49.2154.620105
49.216 a 88.7807.985170
88.781 a 126.45010.415234
126.451a 164.33011.205247
164.331 en adelante12.000279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTÍCULO 9o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5o. del presente Decreto.

ARTÍCULO 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y Gastos de Representación.

ARTÍCULO 11. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10. del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de setenta y nueve mil ochocientos pesos ($79.800.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.

ARTÍCULO 12. La Prima de Navegación será equivalente a un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

ARTÍCULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos Ley 189 y 618 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1988, con excepción de lo dispuesto en el artículo 8o. de este Decreto que rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
DIEGO YOUNES MORENO.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.


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