DECRETO 189 DE 1987
(enero 27)
Diario Oficial No 37.765, del 27 de enero de 1987

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos
del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan
otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 76 de 1986,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias delos diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1987, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:

GRADO NIVEL 1 NIVEL 2

1 $ 20.800 $ 22.640
2   21.120   24.000
3   22.135   25.440
4   22.985   26.460
5   24.170   27.475
6   25.440   28.660
7   26.460   30.525
8   27.475   31.405
9   29.510   33.400
10  30.525   34.400
11  31.405   35.640
12  33.400   37.120
13  34.400   39.495
14  35.640   40.885
15  37.120   43.015
16  39.495   44.900
17  40.235   45.885
18  42.115   48.230
19  44.245   50.665
20  45.635   51.645
21  47.360   53.915
22  49.535   56.680
23  52.130   59.765
24  53.750   61.220
25  55.860   63.535
26  56.515   64.180
27  58.625   66.510
28  60.735   69.330
29  63.535   72.555
30  66.510   76.255
31  67.725   77.460
32  70.785   80.030
33  73.035   83.460
34  76.255   86.655
35  76.740   87.615
36  78.675   90.165
37  80.030   92.395
38  81.150   93.195
39  84.100   94.700
40  86.020   97.215
41  89.050  100.355
42  91.920  101.825
43  94.470  104.905
44  95.410  107.370
45  96.980  108.910
46  98.940  111.990
37 101.765  114.685
38 102.745  117.765
39 105.515  121.540
50 110.450  127.010
51 114.840  132.320
52 119.535  137.100
53 124.620  142.315
54 126.775  143.485
55 131.475  146.745
56 136.480  151.970
57 139.330  155.755
58 143.790  163.330

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados:

ARTICULO 3o. Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel I de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1o. de enero de 1985, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

ARTICULO 4o. Para la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.

ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1987, los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:

GRADO            REMUNERACION

26 A 29............ $ 620

30 A 33.............  708

34 A 37.............  853

38 A 40............ 1.126

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.

ARTICULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1987, el Director General del SENA devengará una asignación mensual de doscientos diez mil sesenta y cinco pesos ($ 210.065.oo).

Los subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación mensual de ciento ochenta mil seiscientos cinco pesos ($ 180.605.oo).

Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una asignación mensual de ciento sesenta y dos mil doscientos sesenta y cinco pesos ($ 162.275.oo).

Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación mensual de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 145.685.oo).

Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2o. de este Decreto.

ARTICULO 7o. El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un Subsidio de alimentación en cuantía equivalente a dos mil cuatrocientos setenta pesos ($ 2.470.00)mensuales con excepción del personal a que se refiere el artículo anterior.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

ARTICULO 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisión en el interior del país o en exterior.

ASIGNACION MENSUAL        VIATICOS DIARIOS EN      VIATICOS DIARIOS

                       PESOS PARA COMI-        EN DOLARES ESTADO-

                       SIONES EN EL PAIS       UNIDENSES PARA COMI-

                                               SIONES EN EL EXTERIOR

De        Hasta                  Hasta                       Hasta

           39.690                 3.420                       105
39.691  a  73.980                 4.795                       170
73.981  a 105.375                 5.790                       234
105.375 a 136.940                 6.725                       247
136.941 a 169.275                 7.790                       270
169.276 en adelante               8.855                       279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Dentro del territorio nacional solo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar dela comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%)del valor fijado.

ARTICULO 9o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo salvo lo dispuesto en el artículo 5o. del presente decreto.

ARTICULO 10. en ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá excederla que corresponda a los Ministros y jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básico y gastos de representación.

ARTICULO 11. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de sesenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($ 65.400.oo) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores ala suma indicada.

ARTICULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-Ley 76 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1987.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E. a 27 de enero de 1987

VIRGILIO BARCO

CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JOSE NAME TERAN
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

DIEGO YOUNES MORENO
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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