DECRETO No. 415 DE 1979
(26 FEBRERO)
Diario Oficial No. 35.247, del 24 de Abril de 1979
Por el cual se modifica la escala de remuneración
de los empleos del SENA y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordiarias
que le confiere la Ley 53 de 1978,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Del campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 2o. DE LA REMUNERACION. (Ver: Dec. No. 32 de 1989).
Establécese las siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
ARTICULO 13. SUBSIDIO FAMILIAR. el artículo 29 del Decreto 1014 de 1978, quedará modificado así: Los funcionarios del SENA que perciban una asignación básica mensual menor o igual a seis (6) veces el salario mínimo legal vigente, percibirán subsidio familiar. Este subsidio sera pagado por una de las siguientes entidades:
a. Caja de Compensación Familiar. b. Asociaciones de la entidad y de los empleados. c. Asociaciones de los empleados.
ARTICULO 14. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. <Modificado por los Decretos anuales salariales. Ver notas de vigencia> El Decreto 2924 de 1978 estableció el subsidio de alimentación en el sector público. En consecuencia, el SENA pagará a sus empleados públicos de tiempo completo la suma de ochocientos pesos ($ 800.00) mensuales, como subsidio de remuneración, cuando dichos funcionarios tengan grados de remuneración iguales o inferiores al grado 48. El derecho a percibir este subsidio se perderá en el tiempo durante el cual los empleados disfruten de vacaciones o se encuentren en uso de licencia superior a quince (15) días.
ARTICULO 15. La bonificación por servicios prestados y el subsidio de alimentación serán factores de salario. De la misma manera, la Prima Semestral definida en el artículo 39 del Decreto 1014 de 1978, se denominará Prima de Servicios será también factor de salario como lo señala dicho Decreto.
ARTICULO 16. El artículo 35 del Decreto 1014 de 1978, quedará modificado así:
- El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asitencial o de previsión.
- Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente.
- Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermadad, devengarán durante la incapacidad y proporcionalmente a ésta, una suma equivalente al sueldo asignado al cargo. Entiéndese en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión.
- El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad.
- Las modalidades y cuantías de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados.
- Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares.
- El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado.
- El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto.
ARTICULO 17. PRIMA DE VACACIONES. el artículo 41 del Decreto 1014 de 1978 se modificará así:
- Los empleados públicos de tiempo completo del SENA disfrutarán de quince (15) días de salario como prima de vacaciones, menos el valor de los aportes que corresponda hacer a la entidad a la cual el SENA esté afiliado en materia de vacaciones y recreación social.
- El SENA pagará como prima de vacaciones al empleado de tiempo parcial el veinticinco por ciento (25%) del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado en el semestre correspondiente, menos el valor proporcional de los aportes establecidos en el párrafo anterior.
- La prestación señalada en este artículo se pagará cuando el empleado disfrute del período de vacaciones o cuando se compensen vacaciones en dinero.
ARTICULO 18. Los aumentos en el sueldo básico mensual y los gastos de representación señalados en este Decreto, tienen vigencia a partir del primero (1o) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979). De la misma manera, rigen a partir del primero de enero de (1979), el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados.
ARTICULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de Febrero de 1979
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
RODRIGO MARIN BERNAL.
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCIA PARRA.
Jefe Departamento Administrativo del Servicio Civil
LAURA OCHOA DE ARDILA.
Nota: (Ver: Res. No. 1025 de 1979)
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