DECRETO 187 DE 1987
(enero 27)
Diario Oficial No. 37765 de 27 de enero de 1987
<NOTA DE VIGENCIA: Este Acuerdo fue derogado expresamente por el
artículo 45 del Acuerdo 30 de 1997, del 30 de septiembre de 1997 "
Por el cual se establece el sistema salarial de
evaluación por méritos para los instructores y
supervisores del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias
que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
Del sistema salarial de evaluación por méritos para instructores ysupervisores del SENA.
ARTICULO 1o. El sistema salarial de evaluación por méritos para instructores y supervisores del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se basa en un procedimiento de valoración por puntos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
De los factores a evaluar en el sistema salarial de evaluación por méritos.
1ARTICULO 2o. La evaluación por méritos se hará sobre los siguientes factores:
Descripción Puntaje (%)
1. Experiencia 35
2. Educación 30
3. Capacitación Técnica y Pedagógica 15
4. Producción Técnica y Pedagógica 10
5. Evaluación del Desempeño 10
De la experiencia
1ARTICULO 3o. La experiencia es el tiempo de ejercicio en una profesión, ocupación, oficio o arte y puede ser técnica o pedagógica.
1. La experiencia técnica se refiere a la aplicación de conocimientos en cualquier campo de trabajo.
2. La experiencia pedagógica consiste en el ejercicio de funciones docentes.
PARAGRAFO. El puntaje máximo que se asignará por cada año de experiencia directamente relacionada con los contenidos de formación que oriente el instructor o supervisor será de un (1) punto.
El número máximo de años que se considerarán, será de treinta y cinco (35) años. No se asignará el puntaje si se trata de fracciones de año.
De la educación.
1ARTICULO 4o. La educación es el desarrollo de las facultades físicas, intelectuales y morales mediante la aplicación de contenidos académicos. Comprende los niveles de estudio vigentes y aceptados en el sistema educativo del país cuyos contenidos y procesos tengan relación directa con las funciones del instructor y del supervisor.
El puntaje máximo que se asignará por este factor será hasta decuarenta (40) puntos y en dicha asignación se tendrá en cuenta:
1. Por cada año aprobado de educación secundaria se asignarán dos (2) puntos.
2. Por cada año aprobado de educación superior se asignarán tres (3) puntos.
PARAGRAFO 1o. Los Certificados de Aptitud Profesional (CAP) que expide el SENA, tendrán las siguientes equivalencias, para efectos del sistema de evaluación:
1. El Certificado de Aptitud Profesional de "Instructor", será equivalente a Diploma de Educación Media. Para la evaluación inicial de los instructores y supervisores vinculados al SENA antes del 31 de diciembre de 1986, se considerará uno de los dos.
2. El Certificado de Aptitud Profesional en el modo de formación "Aprendizaje", será equivalente a tres (3) años de Educación Media.
3. El Certificado de Aptitud Profesional en el modo de formación "Complementación", será equivalente al Diploma de Educación Media.
4. El Certificado de Aptitud Profesional en el modo de formación "Técnico", será equivalente a tres (3) años de estudios superiores de una misma formación académica.
PARAGRAFO 2o. De conformidad con las equivalencias establecidas en el parágrafo anterior, los Certificados de Aptitud Profesional, para efectos de evaluación, en ningún caso podrán exceder:
1. En el modo de formación "Aprendizaje" y "Complementación" seis (6) años.
2. En el modo de formación "Técnico" cinco (5) años.
PARAGRAFO 3o. Los certificados de estudio, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las carreras cuyo ejercicio está reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar las autorizaciones legales para el ejercicio correspondiente.
Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país determinan el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
De la capacitación técnica pedagógica.
1ARTICULO 5o. La capacitación técnica pedagógica corresponde al conjunto de acciones tendientes a lograr el perfeccionamiento de los conocimientos, el desarrollo de las aptitudes, habilidades y destrezas y la orientación de los intereses, en procura de un mejor desempeño en las funciones de los instructores y supervisores.
Para los efectos del presente Decreto, se consideran cursos especiales los que son impartidos sin sujeción a períodos de secuencia regulada, tienen una directa relación con el área o especialidad en la que se desempeñan los instructores y supervisores, no conducen a grados, ni títulos y dan lugar a certificación de participación y aprobación.
Los certificados de cursos especiales de capacitación técnica y pedagógica deberán ser expedidos por las autoridades competentes o los representantes legales del organismo que los impartió.
PARAGRAFO 1o. Para cada ciento veinte (120) horas de capacitación técnica y pedagógica se asignará un (1) punto, para acciones con duración no inferior a cuarenta (40) horas.
Podrán reconocerse hasta un máximo de ciento veinte (120) horas de capacitación técnico-pedagógica por año.
PARAGRAFO 2o. Para efectos de la evaluación inicial se reconocerán máximo hasta tres (3) puntos por la capacitación técnico- pedagógica anterior a la vigencia del presente Decreto.
De la producción técnica y pedagógica.
1ARTICULO 6o. La producción técnica y pedagógica comprende la participació del instructor o supervisor considerando los aportes que por su calidad, aplicabilidad, complejidad y costo- beneficio contribuyan al proceso de enseñanza-aprendizaje. Son productos técnicos y pedagógicos:
- Los resultados de investigaciones.
- Material textual, auditivo, visual y audiovisual.
- Objetos reales o simulados.
PARAGRAFO 1o. Los productos técnicos y pedagógicos se calificarán con un puntaje máximo hasta de cinco (5) puntos al año de acuerdo con la siguiente tabla de valoración:
Criterio Puntaje
1. Calidad. Hasta dos (2) puntos 2. Aplicabilidad Hasta uno coma cinco (1,5) puntos 3. Complejidad Hasta un (1) punto 4. Costo-beneficio Hasta cero coma cinco (0,5) puntos
PARAGRAFO 2o. La evaluación y calificación de la producción técnica y pedagógica será hecha por el Comité Técnico-Pedagógico Nacional y los Grupos Técnicos Pedagógicos Regionales a que se refiere el Artículo noveno del presente Decreto.
PARAGRAFO 3o. Para efectos de la evaluación inicial, el número máximo de puntos que se asignará por la producción técnica y pedagógica elaborada con anterioridad al 31 de diciembre de 1986 será hasta de cinco (5) puntos. Tales productos serán tenidos en cuenta por una sola vez.
De la evaluación del desempeño.
1ARTICULO 7o. La evaluación del desempeño corresponde a los resultados de la calificación anual de servicio del instructor y del supervisor, mediante la aplicación del sistema vigente en el SENA.
PARAGRAFO. Puntajes:
- Un (1) punto por calificación de servicios con concepto sobresaliente. - Medio(1/2) punto por calificación de servicios con concepto bueno. - Se asigna un (1) punto más a los instructores y supervisores que laboren en los Territorios Nacionales, o en zonas de conflicto, marginales o insalubres que determine el Comité Nacional del Sistema de Evaluación de Instructores y Supervisores. - No podrá asignarse puntaje por este concepto a aquellos instructores o supervisores que disfruten de la prima de localización a que se refiere el Decreto-Ley 1014 de 1978.
De la remuneración de los instructores y supervisores.
1ARTICULO 8o. (Derog. mediante Dec. No. 32 de 1989).
De la administración del sistema de evaluación de instructores ysupervisores.
1ARTICULO 9o. La administración del sistema de evaluación de instructores y supervisores será responsabilidad de:
1. El Comité Nacional de Evaluación de Instructores y Supervisores. 2. El Comité Técnico-Pedagógico Nacional. 3. Los Grupos Técnicos-Pedagógicos. 4. El Comité Regional de Evaluación de Instructores y Supervisores. 5. La División de Relaciones Industriales del Nivel Nacional o quien haga sus veces en cada Regional.
Del Comité Nacional de Evaluación.
1ARTICULO 10. El Comité Nacional de Evaluación de Instructores y Supervisores estará integrado por:
- El Secretario General.
- El Subdirector de Política Social.
- El Subdirector Técnico-Pedagógico.
- El Jefe de la División de Relaciones Industriales del Nivel Nacional.
- Un Representante del Sindicato de Empleados Públicos.
Actuará como Secretario del Comité, el Jefe de la Sección de Relaciones Laborales o quien haga sus veces.
Del Comité Técnico-Pedagógico Nacional.
1ARTICULO 11. El Comité Técnico-Pedagógico Nacional estará integrado por:
- El Jefe de la División Sectorial, según el producto por analizar.
- El Jefe de División de Subdirección de Política Social, según el producto a evaluar.
- El Jefe de la División de Formación Pedagógica.
- Un Representante del Sindicato de Empleados Públicos.
Del Comité Regional de Evaluación.
1ARTICULO 12. El Comité Regional de Evaluación de Instructores y Supervisores estará integrado por :
- El Subgerente Regional de Operaciones o quien haga sus veces.
- El Jefe de Servicios a la Formación Profesional o quien haga sus veces.
- El Jefe de Relaciones Industriales o quien haga sus veces.
- Un Representante de la Subdirectiva del Sindicato de Empleados Públicos.
Disposiciones varias.
1ARTICULO 13. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del sistema salarial de evaluación por méritos para el personal de instructores y supervisores de que trata el presente Decreto, con miras a su efectivo cumplimiento.
Del ingreso al sistema
1ARTICULO 14. Los instructores y supervisores que se encuentren vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, ingresarán al sistema salarial establecido en el presente Decreto, una vez se haya hecho la evaluación inicial correspondiente.
A quienes aspiren a ocupar las vacantes que se presenten en los cargos de instructor y supervisor, les será aplicable dicho sistema salarial, una vez hayan sido seleccionados de conformidadcon las normas vigentes sobre ingreso al SENA y aprobado el curso de becario.
ARTICULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de Enero de 1987.
VIRGILIO BARCO.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
JOSE NAME TERAN,
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
DIEGO YOUNES MORENO
Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Nota: (El presente Dec. lo reglamentó el marcado con el No. 1505 de 1987;
Ver Res. No. 267 de 1988 SENA).
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