DECRETO 109 DE 1985
(enero 14)
Diario oficial No. 36.840, de 25 de enero de 1985

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 01 de 1985,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1985, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

Grado Asignación básicaGastos de RepresentaciónTotal
0142.961  42.960  85.921
0247.562  47.561  95.123
0370.834  70.834141.668
0474.175  74.175148.350
0551.146  51.146102.292
0651.146  51.146102.292
0774.175  74.175148.350
0874.175  74.175148.350
0959.130105.120164.250

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

Grado Asignación básicaGastos de RepresentaciónTotal
0142.05142.051  84.102
0245.55645.555  91.111
0349.24749.247  98.494
0474.17574.175148.350

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

Grado Asignación básica
0150.325
0253.735
0356.190
0459.678
0565.618
0667.526
0769.052
0871.886
0973.188
1075.007
1176.880
1278.913
1380.411
1486.082
1587.794
1689.720
1791.004

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

Grado Asignación básica
0134.430
0237.180
0340
0447.465
0553.735
0656.190
0759.187
0862.784
0969.052
1073.188
1176.880
1280.411
1384.102
1487.794

ESCALA DEL NIVEL TÉCNICO

Grado Asignación básica
0115.990
0218.645
0320.962
0422.256
0523.699
0629.304
0732.079
0833.660
0937.180
1040.150
1143.505
1247.465
1351.315
1453.735
1556.190
1663.765

ESCALA NIVEL ADMINISTRATIVO

Grado Asignación básica
0113.560
0213.865
0314.295
0415.312
0517.459
0618.645
0720.962
0822.256
0923.699
1026.751
1128.860
1231.857
1333.660
1434.430
1537.180
1638.115
1740.150
1843.670
1946.695
2050.325
2156.190

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

Grado Asignación básica
0113.560
0213.865
0314.690
0415.990
0517.459
0619.097
0720.962
0823.699
0928.860

ARTÍCULO 3o. Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado, y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación.

Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

ARTÍCULO 4o. Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo es diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

ARTÍCULO 5o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora mes de Médico y Odontólogo, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.

ARTÍCULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1985, la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Delegado grado 16 del nivel Ejecutivo, será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda al cargo de Superintendente Grado 04 del nivel Directivo. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 7o. La remuneración de los empleos a que se refieren los artículos 5o. y 6o. del Decreto-ley 3693 de 1981 y los Decreto-leyes 103, 292 y 293 de 1983, se pagará con base en las nuevas escalas fijadas en el presente decreto, y en la proporción de asignación básica y gastos de representación, que dichos decretos señalan.

ARTÍCULO 8o. Los gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación, serán los siguientes:

DenominaciónCódigoGradoGastos de Representación

Director Regional

2035

08
14

   8.667
10.914
Director de Unidad Administrativa Especial202508
14
   8.667
10.914

Registrador Seccional

5010

20


   1.000
Los gastos de representación del Registrador principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República será de veintiocho mil ciento noventa y cinco pesos ($ 28.195.) mensuales y los correspondientes al Registrador principal de las demás capitales serán de veinte mil sesenta y tres pesos ($ 20.063) mensuales.

ARTÍCULO 9o. A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.



Remuneración mensual
Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país.Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior.
Hasta 16.8001.755  95
De 16.801 a 32.8002.825105
De 32.801 a 61.6503.960170
De 61.651 a 89.3004.785234
De 89.301 a 116.0505.555247
De 116.051 a 143.4506.435270
De 143,451 en adelante7.315279

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2771 de noviembre 8 de 1984, la fijación de viáticos para comisiones de servicios en el exterior del país estará a cargo de la Secretaría General de la Presidencia de la República, de acuerdo con la escala señalada en el presente artículo.

ARTÍCULO 10. A partir del 1o. de enero de 1985, reajústase n un diez por ciento (10%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978, 305 de 1981, 69 de 1983 y 157 de 1984. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

ARTÍCULO 11.- El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000.) y que no perciban gastos de representación será de un mil quinientos pesos ($ 1.500) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

PARÁGRAFO: Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

ARTÍCULO 12.- Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los siguientes niveles:

El nivel Operativo; el nivel Administrativo hasta el grado 19 inclusive; el nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive; el nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.

ARTÍCULO 13. El presente Decreto no se aplicará:

a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;

b). Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales;

c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;

d). Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;

e). Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f). Al personal de que trata el Decreto 447 de 1984.

ARTÍCULO 14. El reajuste de las escalas de remuneración para los empleados públicos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se sujetará a los siguientes límites y porcentajes:

PorcentajesRemuneración mensual

Hasta
20 11.300
17 11.850
13 19.000
11 29.000
10 49.000
09 65.000
07140.000

No habrá reajuste en las escalas salariales de estos empleados públicos cuando devenguen una remuneración mensual superior a ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000).

ARTÍCULO 15. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, será equivalente a cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 16.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto-ley 157 de 1984 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1985, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. del presente Decreto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET

El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADÉN


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