DECRETO 984 DE 1978
(mayo 31)
Diario Oficial No. 35038 del 20 de junio de 1978
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual. Este Decreto rige a partir del 1o de junio de 1978>
Por el cual se dictan disposiciones sobre cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales e intermediarios financieros
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En las inversiones u operaciones de créditos ordinarios o de fomento que efectúen las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales, con depósito de ahorro de conformidad con la autorización prevista por el artículo 6o, literal b) del Decreto número 1730 de 1974, deberán estipularse tasas de interés no superiores al 22% anual efectivo.
ARTÍCULO 2o. La tasa máxima de interés de que trata el artículo anterior se aplicará igualmente a las operaciones de crédito que se efectúen con la parte del encaje legal sobre los depósitos de ahorro de las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales, según lo dispuesto por el artículo 1o, literal b) del Decreto número 2176 de 1977.
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 3o. del Decreto 432 de 1979>
ARTÍCULO 4o. Este Decreto rige a partir del 1o de junio de 1978.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 31 de mayo de 1978.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS
El Ministro de Desarrollo Económico,
DIEGO MORENO JARAMILLO
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