DECRETO 1730 DE 1974
(agosto 12)
Diario Oficial No. 34.163 del 13 de septiembre 1974

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

MINISTERIO DE DASARROLLO ECONÓMICO

Por el cual se interviene en la actividad de la Caja Colombiana de Ahorros, de la Caja Social de Ahorros y de las Cajas y Secciones do Ahorros de los Bancos Comerciales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, La Caja Social de Ahorros, y las Cajas y Secciones de Ahorros de los Bancos Comerciales, reconocerán sobre los saldos mínimos trimestrales de los depósitos de ahorro comunes y a término, un interés no superior al 12 por ciento anual.

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que operen en el país podrán reconocer sobre los depósitos de ahorro común o a término las mismas tasas de interés autorizadas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 2o. Las inversiones forzosas que por mandato de las disposiciones pertinentes, contenidas en los Decretos 1691 de 1960, 1590, 1994 y 2218 de 1972, hubieren realizado las cajas y secciones de ahorros de los bancos, comerciales, se limitarán y mantendrán en las cuantías que resulten de aplicar los porcentajes señalados en dichas normas a las cifras del balance correspondiente al 30 de junio de 1974.

ARTÍCULO 3o. Las inversiones forzosas efectuadas hasta la fecha de expedición del presente Decreto, por las cajas y secciones de ahorros de los bancos comerciales a que se refiere el artículo anterior, serán gradualmente liberadas hasta su total cancelación, por vencimientos, sorteos o amortizaciones finales.

ARTÍCULO 4o. Con el fin de ordenar el proceso de liberación contemplado en el artículo anterior, las cajas y secciones de ahorros de los bancos comerciales deberán suministrar a la Superintendencia Bancaria un informe sobre las fechas. de vencimiento y demás características que se estime del caso, referentes a cada una de las inversiones forzosas que, según el balance presentado el 30 de junio de1974, se encontrar e n computadas como tales.

ARTÍCULO 5o. La parte del encaje legal sobre depósitos de ahorro de las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales que puede ser invertida, de acuerdo con lo previsto en e l artículo 3o. de la Resolución 32 de 1972 de la Junta Monetaria, podrá estar representada en cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario; para cumplir con lo establecido en este artículo, las cajas y secciones de ahorros de los bancos comerciales podrán realizar la inversión aquí prevista en cualquier tipo de cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario.

ARTÍCULO 6o. Los depósitos de ahorro captados por las cajas y secciones de ahorros de los bancos comerciales a partir del 1o. de julio de 1974 y excepción hecha del encaje legal previsto por el articulo 3o. de la Resolución 32 de 1972 de la Junta Monetaria, así como aquella parte de los recursos que vayan siendo liberados conforme a lo previsto por el artículo 3o. de este Decreto, podrán invertirse en las siguientes operaciones:

a. En la adquisición a descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)

b. En inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, siempre y cuando tales inversiones u operaciones se estipulen a tasas de interés iguales o inferiores a la tasa de interés del 24 p o r ciento anual efectivo;

c. En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.

ARTÍCULO 7o. Las nuevas operaciones de crédito que efectúen las cooperativas de ahorro y crédito no estarán sujetas a las limitaciones establecidas con respecto a las tasas máximas de interés señaladas por el Decreto 1598 de 1963. En consecuencia, podrán cobrar en estas operaciones intereses iguales a los previstos en el literal b) del artículo anterior.

ARTÍCULO 8o. En Ios términos anteriores quedan derogados el artículo 10 del Decreto 1691 de 1960; el Decreto 3088 de 1968; los artículos 3o. 4o, 5o. y 8o. del Decreto 1590 de 1972; el artículo 2 del Decreto 1994 de 1972; el Decreto 2218 de 1972; lo mismo que "las demás disposiciones legales contrarias a lo previsto en este Decreto.

ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige a partir del 1 de septiembre de 1974.

Comuniqúese y cúmplase.
Dado.en Bogotá, Distrito Especial, a 12 de agosto de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA,

El Ministro de Desarrollo. Económico,
JORGE RAMÍREZ OCAMPO.

EL Jefe del Departamento Nacional de Planeación,


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.