DECRETO 1590 DE 1972
(septiembre 4)
Diario Oficial No. 33.710 de 10 de octubre de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>
Por la cual se adoptan medidas para el incremento de los recursos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y se dictan normas para el manejo, aprovechamiento e inversión de los fondos provenientes del ahorro privado.
EL P'RESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. a Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante reglamentación de su Junta Directiva, podrá emitir y colocar entre sus prestatarios u otras personas, bonos cédulas o cualesquiera otros títulos, vales que generen recursos para sus programas. Tales reglamentos rigen desde la fecha en que el Presidente de la República les imparta su aprobación.
ARTÍCULO 2o. En adelante, la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Caja de Ahorros del Círculo de Obreros, quedarán exoneradas de toda clase de inversiones forzosas sobre las exigibilidades. Los depósitos de ahorro que recauden la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Caja de Ahorros del Círculo de Obreros, deducido el encaje legal que le señalan las disposiciones vigentes, serán invertidos en los programas de Instituciones, conforme a reglamentaciones de sus Juntas Directivas.
PARÁGRAFO 1o. Las cantidades que, por mandato de las disposiciones mencionadas en el artículo 7o de este Decreto, hubiera invertido la Caja Colombiana de Ahorros y la Caja de Crédito Agrario hasta la fecha de expedición del presente Decreto, serán gradualmente liberadas hasta su total cancelación, por vencimientos, sorteos o cotizaciones finales, y entrarán a aplicarse totalmente, programas previstos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La Caja de Ahorros del Círculo de Obreros liquidará hasta el cincuenta por ciento de las inversiones efectuadas hasta la fecha de la expedición de este Decreto, dentro de un plazo de tres años, de acuerdo con el plan que convenga con las entidades emisoras de las obligaciones objeto de inversión, sin perjuicio de que pueda acogerse también al sistema de liberación gradual señalado en el parágrafo anterior.
ARTÍCULO 3o. Limítanse por cinco años las inversiones de las Cajas y Secciones de Ahorro de los Bancos Comerciales a que se refiere el artículo 10 del Decreto-ley 1691 de 1960, al nivel registrado en el balance presentado a la Superintendencia Bancaria en 30 de abril de 1972.
ARTÍCULO 4o. La parte de los depósitos de ahorro no sujeta al encaje establecido en las disposiciones vigentes, ni la inversión del Decreto-ley 1691 de 1960, según lo dispuesto en el artículo tercero de este Decreto, podrá ser invertida por las Cajas y Secciones de ahorro de los bancos en las siguientes operaciones:
a) En obligaciones hipotecarias para la construcción y adquisición de vivienda en las condiciones de plazo y cuantía individual que fije la Junta Monetaria.
b) En bonos de las Corporaciones Financieras.
c) En la parte no redescontable en el Banco de la República, de los préstamos que se otorguen de acuerdo con Resolución número 68 de 1971, originaria de la Junta Monetaria, sobre Fondo Financiero Industrial.
d) En las demás operaciones de crédito calificadas como de fomento, para las cuales la Junta Monetaria señale tasas de interés hasta del 18 por ciento anual.
ARTÍCULO 5o. La. Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, la Caja de Ahorros del Círculo de Obreros y las Cajas y Secciones de Ahorros de los Bancos Comerciales, reconocerán sobre los saldos mínimos trimestrales de los depósitos de ahorro comunes y a término, un interés no inferior al 8 por ciento aunal <sic> y no superior al 8.5 por ciento anual.
ARTÍCULO 6o. Las cooperativas de ahorro y crédito que operen en el país podrán reconocer sobre los depósitos de ahorro común o a término las mismas tasas de interés, autorizadas en el artículo 5o del presente Decreto.
Las nuevas operaciones de crédito que efectúen las cooperativas de ahorro y crédito no estarán sujetas a las limitaciones establecidas con respecto a las tasas máximas de interés por el Decreto-ley 1598 de 1963. En consecuencia, las cooperativas de ahorro y crédito, podrán cobrar en éstas operaciones intereses iguales a los señalados en el ordinal d) del artículo 4o del presente Decreto.
ARTÍCULO 7o. En los anteriores términos quedan modificados el artículo 1o de la Ley 20 de 1959, el artículo 10 del Decreto-ley 1691 de 1960 y el artículo 9o de la Ley 31 de 1965, en lo concerniente a inversiones forzosas de las entidades mencionadas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de septiembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE.
El Ministro de Desarrollo Económico,
HERNANDO AGUDELO VILLA.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
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