DECRETO 1229 DE 1972
(julio 17)
Diario Oficial No. 33.663 del 16 de agosto 1972

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

Por el cual se dictan unas medidas relacionadas con el principio de valor constante para abonos y préstamos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto número 677 de 1972 corresponde a la Junta de Ahorro y Vivienda estudiar y proponer para su adopción por el Presidente de la República regulaciones de carácter general sobre el sistema de valor constante y las tasas de interés, en acuerdo con la Junta Monetaria;

Que por medio del Acuerdo número 1 del día 13 de julio de 1972, la Junta de Ahorro y Vivienda, por unanimidad, adoptó ciertas recomendaciones y tasas de interés del sistema de valor constante;

Que en armonía con el artículo 11, literal d) del Decreto número 677 de 1972 la Junta Monetaria con fecha 14 de julio de 1972 conceptuó favorable y unánimemente sobre la adopción del acuerdo de la Junta de Ahorro y Vivienda, ya citado, en cuanto se refiere a tasas de interés.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. En desarrollo del principio de valor constante de ahorro y préstamos, consagrado en el artículo 3 del Decreto número 677 de 1972, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)

ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por le artículo 1o. del Decreto 969 de 1973> La Junta de Ahorro y Vivienda calculara mensualmente e informara con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la UPAC, en moneda legal, de acuerdo con la variación resultante del promedio del índice nacional de precios al consumidor, para empleados y obreros, elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), para un periodo de doce (12) meses inmediatamente anterior.

Las Corporaciones, en todos los documentos que expidan para el público expresaran las respectivas cantidades en UPAC, lo mismo que su correspondiente equivalencia, en moneda legal, a la fecha de expedición del respectivo documento.  

ARTÍCULO 4o. Adóptanse dos instrumentos para la captación del ahorro de valor constante, así: a) La cuenta de ahorro de valor constante, y b) El certificado de ahorro de valor constante.

ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relación entre el depositante y la respectiva Corporación se regirá por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: a) El sistema de valor constante; b) La periodicidad de los reajustes; c) La forma de determinar la tasa de interés reconocida al depositante; d) La obligación de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con indicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo al final del respectivo período.

PARÁGRAFO. El anterior documento deberá ser aprobado por la Superintendencia Bancaria, previa consulta a la Junta de Ahorro y Vivienda.

ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 3o. del decreto 359 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> El Certificado de Ahorro de Valor Constante tendrá un valor mínimo de 100 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y no podrá expedirse con una duración inferior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 7o. Para los efectos legales del sistema de valor constante entiendese por tasa efectiva de interés aquella que, aplicada con periodicidad diferente a un año, de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual.

ARTÍCULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 3o. del decreto 359 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:>  Para la cuenta de Ahorro de Valor Constante, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda reconocerán ua <sic> tasa de interés efectiva del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo diario expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), siempre y cuando la respectiva cuenta tenga un saldo diario igual o superior a 2 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).

PARÁGRAFO. La tasa de interés de que trata el presente artículo se acreditará periódicamente en la respectiva cuenta, pero en ningún caso en periodos superiores a tres (3) meses calendarios.

ARTÍCULO 9o. Las corporaciones de ahorro y vivienda reconocerán una tasa de interés anual efectiva del cinco y medio por ciento (5 ½%) a los certificados de ahorro de valor constante, expresados en UPAC.

ARTÍCULO 10. <Tasas  modificadas por el artículo 5o. del Decreto 359 de 1973> Las corporaciones de ahorro y vivienda para sus operaciones cobrarán las siguientes tasas de interés, y otorgarán los siguientes plazos: a) Una tasa de interés efectiva del siete y medio por ciento (7 ½%) anual, aplicable a los créditos individuales hipotecarios, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortización no podrá exceder de quince años, y b) Una tasa de interés efectiva del ocho por ciento (8%) anual para los créditos a constructores, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortización será igual al programado inicialmente para la construcción y seis meses más.

ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá. D. E., a 17 de julio de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,
HERNANDO AGUDELO VILLA.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, encargado,


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