DECRETO 677 DE 1972
(mayo 2)
Diario Oficial No. 33.594 del 18 de mayo de 1972

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

Por el cual se toman unas medidas en relación con el ahorro privado.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120, y

CONSIDERANDO:

Que en el Plan de Desarrollo, documento que sintetiza la política del Gobierno Nacional y constituye la norma orientadora de su actividad administrativa, se consagra la necesidad de canalizar recursos hacia el sector de la construcción beneficiándose con ello la producción de bienes esenciales y la generación de más y mejores empleos, con el objeto de contribuir a la progresiva realización del bienestar de los diferentes sectores de la comunidad colombiana;

Que los actuales ahorros privados son insuficientes para el logro de un desarrollo y crecimiento económico adecuados;

Que una política de desarrollo urbano para la eficaz y oportuna realización de sus proyectos necesita disponer de fondos suficientes;

Que el mercado de capitales requiere incrementar la tasa de ahorro para inversiones mediante títulos a largo plazo, destinados a financiar la actividad de la construcción urbana;

Que por tanto se hace necesario estimular el ahorro privado y canalizar parte de él para darle a la actividad de la construcción una financiación adecuada, a fin de que pueda desarrollar el papel que le corresponde tanto en el suministro de vivienda como en la generación de nuevo empleo;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno, a través de sus organismos combatientes, fomentará el ahorro con el propósito de canalizar parte de él hacia la actividad de la construcción.

ARTÍCULO 2o. Para los fines previstos en el artículo anterior, el Gobierno coordinará las actividades de las personas o instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, y fomentará la creación de corporaciones privadas de ahorro, asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, y otras organizaciones aptas para cumplir las finalidades de este Decreto.

ARTÍCULO 3o. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contralctualmente.<sic>

Para efecto de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente Decreto, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder, adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses.pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado.

PARÁGRAFO. Los reajusttes <sic> periódicos previstos en este artículo se calcularán de acuerdo con la variación resultante del promedio de los índices nacionales de precios al consumidor, para empleados, de una parte, y para obreros, de otra, elaborados por el DANE.

ARTÍCULO 4o. Créase la Junta de Ahorro y Vivienda, cuya composición, objetivos y funciones se determinan en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 5o. La Junta de Ahorro y Vivienda estará compuesta por los siguientes miembros:

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado;

El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado;

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;

El Gerente del Banco de la República o su delegado, y

Dos representantes del Presidente de la República, con sus correspondientes suplentes.

Presidirá las sesiones el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y en su ausencia, los demás titulares en el orden señalado.

Los representantes del Presidente de la República tendrán las mismas incompatibilidades que la ley señala para los miembros de las juntas directivas o directores de los establecimientos bancarios.

PARÁGRAFO. La Junta tendrá dos asesores técnicos permanentes, quienes podrán participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto.

Los asesores serán de libre nombramiento y remoción de la Junta y tendrán las mismas incompatibilidades del Superintendente Bancario.

ARTÍCULO 6o. Para los efectos previstos en este Decreto, funcionará en el Banco de la República un Fondo de Ahorro y Vivienda –FAVI–. El Banco destinará el personal administrativo y técnico necesario para el funcionamiento del Fondo, previa solicitud que en tal sentido le formule la Junta de Ahorro y Vivienda.

ARTÍCULO 7o. Los recursos del Fondo de Ahorro y Vivienda provendrán:

a) De la emisión y colocación de los bonos de que habla el artículo 8o;

b) Del producto de las operaciones que celebre el Banco de la República de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13;

c) De los reembolsos, intereses y comisiones provenientes de las operaciones de crédito que ejecute;

d) De las partidas que le asignen en el Presupuesto Nacional y de las que para él destine el Banco de la República;

e) De los demás que adquiera a cualquier título.

ARTÍCULO 8o. Conforme al Decreto extraordinario 2206 de 1963, artículo 6o, ordinal f), la Junta Monetaria autorizará al Banco de la República para emitir o colocar bonos hasta por una.cuantía de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000), en tres cuotas anuales de veinte millones de pesos ($ 20.000.000), con destino a la dotación inicial de recursos del FAVI.

La Junta Monetaria determinará las características de estos bonos.

PARÁGRAFO. La cuantía fijada en este artículo no limita la facultad de la Junta Monetaria, conforme a su competencia, para, modificarla si se considerase necesario.

ARTÍCULO 9. La Junta Monetaria, previa recomendación de la Junta de Ahorro y Vivienda, concederá autorizaciones al Banco de la República para asignar recursos al Fondo de Ahorro y Vivienda, fijando las condiciones.

ARTÍCULO 10. En lo relacionado con la asignación de recursos al Fondo de Ahorro y Vivienda, FAVI, el Banco de la República actuará conforme a los reglamentos que expida la Junta Monetaria.

PARÁGRAFO. El Banco de la República contabilizará, independientemente de los otros recursos del Banco, los recursos propios asignados al FAVI; las cuentas así establecidas constituirán un fondo especial de crédito con características y manejo sejarados <sic> de los demás recursos del Banco y de los cupos que tenga establecidos.

ARTÍCULO 11. La Junta de Ahorro y Vivienda estudiará y propondrá, para su adopción por el Presidente de la República:

a) Regulaciones de carácter general sobre el sistema de valor constante, y la constitución de obligaciones dentro de dicho sistema, siempre que tales operaciones estén destinadas al cumplimiento de los objetivos señalados en el presente Decreto;

b) Reglamentaciones generales relacionadas con la operación, manejo y liquidez de las entidades que reciban préstamos del FAVI;

c) Normas sobre las características básicas del sistema de valor constante, su periodicidad, plazo de las obligaciones, cupos, reajustes y en general, todo lo necesario para una adecuada ejecución y administración del sistema;

d) Las tasas de interés de las obligaciones constituidas bajo el sistema de valor constante, en acuerdo con la Junta Monetaria;

e) Normas para la concesión de préstamos con los recursos a que se refiere este decreto, a fin de que aquéllos se otorguen preferencialmente para proyectos de construcción que estén acordes con las políticas de desarrollo urbano adoptadas por los organismos competentes.

Las medidas que recomiende la Junta de Ahorro y Vivienda en relación con lo dispuesto en este ordinal solo podrán acogerse en sesiones a las que asista el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;

f) Bases para determinar periódicamente el número de corporaciones privadas de ahorro y vivienda que pueden obtener autorización de funcionamiento;

g) Normas para el establecimiento de garantías de pago de los depósitos de ahorro.

PARÁGRAFO. La Junta de Ahorro y Vivienda podrá extender, con sujeción a las normas que rigen sobre la materia, el servicio de seguro de los créditos garantizados con hipoteca, cuando dichos seguros sean convenientes para promover la inversión de capitales en la financiación de vivienda.

ARTÍCULO 12. Son atribuciones propias de la Junta de Ahorro y Vivienda:

a) Promover y fomentar el ahorro y canalizarlo hacia la actividad de la construcción;

b) Coordinar las actividades de las personas o entidades a que se refiere este Decreto y que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado;

c) Promover y coordinar la divulgación de datos y estadísticas referentes al ahorro, el empleo y la construcción, y publicar, directamente o en asocio con otros organismos, manuales de operaciones, recomendados para el uso de las corporaciones privadas de ahorro y vivienda, asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo y demás entidades similares;

d) Fomentar la creación y funcionamiento de instituciones que cumplan los objetivos de este Decreto.

PARÁGRAFO. La autorización de funcionamiento de las corporaciones privadas de ahorro y vivienda será otorgada por el Superintendente Bancario.

ARTÍCULO 13. El Fondo de Ahorro y Vivienda del Banco de la República, previa autorización de la Junta de Ahorro y Vivienda, podrá:

a) Obtener préstamos externos e internos; estos últimos podrán serlo sobre la base del valor constante definido en el artículo 3o.

b) Obtener asignación de recursos del Banco de la República en los términos del artículo 9o.

c) Otorgar préstamos con sus recursos a instituciones privadas de ahorro, asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo y demás entidades que desarrollen actividades similares con destino a la financiación de operaciones que se enmarquen dentro de los objetivos del presente Decreto;

d) Conceder préstamos, a corto y largo plazo, a entidades de derecho público para la ejecución de proyectos de construcción y de renovación urbana sobre la base contractual de valor constante;

e) Negociar o adquirir certificados de valor constante garantizados con hipoteca.

ARTÍCULO 14. La Junta Monetaria regulará, previa recomendación de la Junta de Ahorro y Vivienda, las operaciones de préstamo y descuento del FAVI, de acuerdo con la política monetaria del país.

ARTÍCULO 15. Las corporaciones privadas de ahorro y las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, están autorizadas para efectuar préstamos de valor constante para construcciones urbanas y para la compra de edificaciones nuevas o ya existentes.

Igualmente estas entidades podrán conceder préstamos para la ejecución de proyectos de renovación urbana, incluidas las adquisiciones de los inmuebles necesarios.

ARTÍCULO 16. Ninguna nueva edificación gravada con hipoteca que respalde un crédito de valor constante podrá someterse a régimen de control de arrendamientos.

PARÁGRAFO. Entiéndase por nueva edificación, para los efectos de este artículo, aquéllas cuya licencia de construcción haya sido otorgada con posterioridad a la fecha de promulgación del presente Decreto.

ARTÍCULO 17. El Fondo Nacional del Ahorro, y las demás entidades de derecho público que capten ahorro privado, como fondos de capitalización social o de desarrollo regional, podrán destinar parte de sus recursos para inversión, en obligaciones de valor constante emitidas por las corporaciones privadas de ahorro y las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo.

ARTÍCULO 18. El monto de las inversiones forzosas que correspondan a las reservas matemáticas de pólizas de seguro de vida sobre bases de valor constante y de las reservas técnicas de las sociedades de capitalización que adopten el sistema de valor constante, podrá ser invertido en obligaciones del Fondo de Ahorro y Vivienda o corporaciones privadas de ahorro, o de asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, conforme a reglamentación de la Superintendencia Bancaria, en virtud de las recomendaciones de la Junta de Ahorro y Vivienda.

ARTÍCULO 19. Las corporaciones privadas de ahorro de que trata el presente Decreto, no se considerarán establecimientos bancarios para los efectos previstos en el ordinal 3o del artículo 86 de la Ley 45 de 1923.

ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>

ARTÍCULO 20. <sic, es 21>. Para los efectos previstos en el artículo 29 del Decreto 437 de 1961, no constituye enriquecimiento para el acreedor el mayor valor proveniente del reajuste señalado en el artículo 3o de este Decreto.

ARTÍCULO 21. Las exenciones establecidas en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965 y normas concordantes no son aplicables a los depósitos de ahorro constituidos en las corporaciones privadas de ahorro y en las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, ni a los intereses pagados por éstas sobre tales depósitos.

ARTÍCULO 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1972.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ

El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE VALENCIA JARAMILLO

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
ROBERTO ARENAS BONILLA.


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