DECRETO 2176 DE 1977
(septiembre 13)
Diario Oficial No. 34.884 del 7 de octubre de 1977

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

Por el cual se interviene en la actividad de las cajas y secciones de ahorros de los bancos comerciales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículos <sic> 120 de la Constitución Nacional

DECRETA:

ARTICULO 1o. El encaje sobre los depósitos de ahorro de las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales a que se refiere el artículo 3o de la Resolución 32 de 1972 de la Junta Monetaria, podrá estar representado así:

a) Hasta diez y seis por ciento (16%) en cualquier clase de cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario;

b) Hasta tres punto cinco por ciento (3.5%) en las operaciones de crédito de que trata el artículo 6o, literal b) del Decreto 1730 de 1974, y

c) El cero punto cinco por ciento (0.5%) restante en efectivo.

ARTICULO 2o. La sustitución de la inversión en cédulas hipotecarias que se deriva de lo dispuesto en el literal a) del artículo 1o de este Decreto, por las operaciones previstas en el literal b) del mismo artículo, se llevará a cabo así:

Dos por ciento (2%) a partir del día 15 de octubre de 1977 y uno y medio por ciento (1½%) a partir del día 15 de noviembre de 1977.

ARTICULO 3o. Continúa vigente el régimen previsto en los Decretos 1994 de 1972 y 708 de 1976 para los depósitos de ahorro constituidos en las cajas y secciones de ahorro del Banco Popular y de la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, respectivamente.

ARTICULO 4o. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a 13 de septiembre de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.


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