DECRETO LEGISLATIVO 1412 DE 1975
(julio 17)
Diario Oficial No. 34.372 del 5 de agosto de 1975.
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio por este Decreto declarado>
Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo de los Decretos legislativos números 1136 y 1249 de 1975,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las autoridades civiles o militares que conforme a las disposiciones vigentes, incluidas las de estado de sitio, retuvieren o capturen personas por la comisión de hechos que a esas mismas autoridades no correspondiere juzgar o sancionar, deberán poner los capturados a disposición del Juez competente para investigar los hechos, dentro de las 48 horas siguientes a la captura, junto con las pruebas allegadas.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En los procesos por delitos comunes adcritos <sic> al conocimiento de la Justicia Penal Militar, la indagatoria deberá recibirse dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Juez. Terminada la indagatoria o vencido el término aquí señalado, la situación del aprehendido deberá definirse dentro de los seis (6) días siguientes; ordenando su detención preventiva, si hubiere prueba que lo justifique, o su libertad inmediata. Estos términos se aumentarán hasta otro tanto si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras subsista el actual estado de sitio, dictada una sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de Secuestro y Extorsión y demás delitos conexos a éstos de que conoce la Justicia Penal Militar, en virtud de lo determinado por el Decreto legislativo número 1250 de 1975, el Juez que la hubiere proferido ordenará que se envíe copia de la misma al Ministerio de Justicia para que éste remita el procesado a la Isla Prisión de Gorgona, en donde comenzará a cumplir la pena impuesta.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Además de los jueces de Instrucción Penal Militar instruirán los procesos por los delitos señalados en el artículo 2o del Decreto legislativo número 1250 de 1975, los Jueces de Instrucción Criminal. Estos funcionarios actuarán por comisión que les impartan los respectivos Jueces de primera instancia castrense y tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de julio de 1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
CORNELIO REYES.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.
El Ministro de Justicia,
SAMUEL HOYOS ARANGO.
El Ministro de Defensa Nacional,
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
El Ministro de Agricultura,
RAFAEL PARDO BUELVAS.
El Ministro de Salud Pública,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico, encargado,
DIEGO MORENO JARAMILLO.
El Ministro de trabajo y Seguridad Social,
MARÍA ELENA DE CROVO.
El Ministro de Minas y Energía,
EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ.
El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURÁN DUSSÁN.
El Ministro de Comunicaciones,
JAIME GARCÍA PARRA.
El Ministro de Obras Públicas,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.
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