ESTADO DE SITIO

 

Jurisdicción Penal Militar. – Exequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º del Decreto 1412 de 1975, con excepción de las frases "en donde comenzará a cumplir la pena impuesta” e “y tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional" con que terminan los articulos 3º  y 4º del mismo decreto, las cuales se inexequibles

 

    Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor, Luis Sarmiento Buitrago).

 

"DECRETO LEGISLATIVO No 1412 DE 1975

"(julio 17)

"por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.

    "El Presidente de la República de Colombia,

     en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo de los Decretos legislativos números 1136 y 1249 de 1975,

Decreta:

    “Articulo 1º  Las autoridades civiles o militares que conforme a las disposiciones vigentes, incluidas las del estado de sitio, retuvieran o capturen personas por la comisión de hechos que a esas mismas autoridades no correspondiere juzgar o sancionar, deberán poner los capturados a disposición del juez competente para investigar los hechos, dentro de las 48 horas siguientes a la captura, junto con las pruebas allegadas.

   “Articulo 2º En los procesos por delitos comunes adscritos al conocimiento De la Justicia Penal Militar, la indagatoria deberá recibirse dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez. Terminada la indagatoria mino aquí señalado, la situación del aprehendido deberá definirse dentro de los seis (6) días siguientes, ordenando su detención preventiva, si hubiere prueba que lo justifique, o su libertad  inmediata. Estos términos se aumentarán hasta otro tanto si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

       “Artículo 3° A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras subsista el actual estado de sitio, dictada una sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de secuestro y extorción y demás delitos conexos a estos de que conoce la Justicia Penal Militar, en virtud de lo determinado por el Decreto legislativo numero 1250 de 1975, el juez que la hubiere proferido ordenara que se envíe copia de la misma al Ministerio de Justicia para que este remita el procesado a la Isla Prisión de Gorgona en donde comenzara a cumplir la pena impuesta.

    “Articulo 4º  Además de los Jueces de Instrucción Penal Militar instruirán los procesos por los delitos señalados den el artículo 2º del Decreto 1250 de 1975, los Jueces de Instrucción Criminal. Estos funcionarios actuaran por comisión que les impartan los respectivos Jueces de Primera Instancia Castrense y tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional.

    “Articulo 5º Este Decreto ruge desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

    Comuníquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D,E., a 17 de julio de 1975.

    “(Continúan las firmas del Presidente y los Ministros del Despacho).

     La declaratoria de turbación del orden público y de estado de sitio para toda la Republica fie hecha por Decreto numero 1249 de 26 de junio de 1975 y aun no se ha restablecido la normalidad jurídica ordinaria.

    Cumplidos los trámites procesales indicados en el artículo 14 del Decreto 0432 de 1969 sin que haya habido impugnación o coadyuvancia, se procede a resolver, previas las siguientes

 

Consideraciones.

 

      El artículo 1º  del Decreto en estudio señala un término preciso de 48 horas dentro del cual deben remitirse a la autoridad competente las personas retenidas o capturadas por sindicaciones delictuosas, á fin de que sean juzgadas de  acuerdo con la ley.

     El artículo 2º, a su vez, señala a la Justicia Penal Militar los términos para recibir declaración indagatoria a los capturados y para que la situación jurídica de los mismos sea resuelta en orden a su detención o libertad. Los artículos 508 y 521 del Código de Justicia Penal Militar ordenan recibir indagatoria dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la captura, como también resolver acerca de la detención o libertad dentro de un lapso igual, después de la indagatoria; estos términos, demasiado breves, se amplían a 3 y 6 días y aun al doble cuando haya más de dos detenidos en la misma fecha y  en el mismo proceso.

    El aumento de los negocios por delitos atribuidos a los Tribunales Militares justifica la ampliación de los términos se armonizan, por este aspecto, los trámites procesales de la Justicia Pernal Militar con la ordinaria, en cuanto a los delitos comunes que a aquélla se adscriben.

    2ª El artículo 3º  dispone que los sindicados de delitos de secuestro y extorsión y los conexos con éstas, serán remitidos, una vez dictada la sentencia condenatoria de primera instancia, a la Isla Prisión de Gorgona. Esta norma suspende la aplicación del artículo 599 del Código de Justicia Penal Militar en cuanto la retención de los sindicados debe cumplirse en la Isla Prisión de Gorgona sin que exista "sentencia ejecutoriada" bastando para ese efecto... "una sentencia condenatoria de primera instancia". En cuanto a la frase final "en donde comenzará a cumplir la pena impuesta” pugna con el artículo 26 de la Constitución que exige la plenitud de las formas Copias de cada juicio para que pueda empezar a cumplirse una pena cualquiera. Dada la alarma social que estos ilícitos originan, la medida es conducente al restablecimiento del orden.

    3ª El artículo 4º se refiere a la instrucción de los procesos cuya sanción se atribuye a la Justicia Penal Militar, e indica que para tal efecto son competentes, además de los Jueces de Instrucción Criminal, mediante comisión que les impartan los respectivos jueces de primera instancia castrense. Esta reglamentación que busca la colaboración de los funcionarios de la justicia ordinaria militar, no pugna con precepto alguno de la Constitución.

    Empero, la proposición final de este artículo "y tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional" entendida como competencia para el ejercicio de la jurisdicción, vulnera varios preceptos de la Carta, en cuanto se refiere a los Jueces de Instrucción Criminal, dependientes de Tribunales Superiores.

    Al efecto, la jurisdicción, concepto genérico que implica la potestad de administrar justicia, está limitada por la competencia que se asigna a determinados funcionarios conforme a la naturaleza de los asuntos y al lugar donde se ejerce. Los Magistrados de Tribunal y los Jueces jerárquicamente dependientes no pueden adquirir competencia legal fuera del Distrito Judicial a que pertenecen por disponerlo así los artículos 7-, 152 y 157 de la Constitución.

    El servicio de la justicia tiene que sujetarse a la división territorial que prevé la Constitución y prestarse dentro de los límites de cada Departamento, pues solamente "las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general", reza el artículo 7º.

    Si bien es cierto que en algunos Departamentos hay dos Tribunales Superiores, no puede existir un Tribunal que comprenda dos o más Departamentos.

     De lo anterior se deduce que la jurisdicción y competencia de los Tribunales y de los Jueces que de ellos dependen, solamente puede ejercerse dentro de los límites de su respectivo territorio y que las comisiones que se les confieran por los jueces castrenses deben ceñirse al límite de la respectiva competencia constitucional, sin que esto sea óbice para que puedan salir del propio territorio en busca de las pruebas demostrativas de los ilícitos cuya investigación les compete.

    4ª El artículo 5º se amolda a los preceptos de la Constitución.

    Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de la Sala Constitucional,

Resuelve:

    Son EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1412 de 1975, con excepción de las frases "en donde comenzará a cumplir la pena impuesta", e "y tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional" con que terminan los artículos 39 y 4y del mismo decreto, las cuales se declaran inexequibles.

    Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Aurelio Camocho Rueda,

 Presidente;

Mario Alario D'Filippo,

José Enrique Arboleda Valencia,

 Humberto. Barrera Domínguez,

Juan Benavides Patrón,

Jesús Bernal Pinzón,

Alejandro Córdoba Medina,

Ernesto Escallón Vargas,

Federico Estrada Vélez,

José Gabriel de la Vega,

Miguel Ángel García B.,

Jorge Gaviria Solazar,

Germán Giraldo Zuluaga,

José Eduardo Gnecco C.,

Guillermo González Charry,

Álvaro Luna Gómez,

Humberto Murcia Bailen,

Alberto Ospina Botero,

Alfonso Peláez Ocampo,

Luis Enrique Romero Soto,

Julio Roncallo Acosta,

Eustorgio Sarria,

Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario.

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Salvamento de voto.

   Con todo el respeto que merecen nuestros colegas, nos apartamos del pensamiento de la mayoría, por cuanto, como tantas veces lo hemos manifestado, creemos que los poderes que surgen para el Gobierno de la aplicación del artículo 121 de la Constitución, no van hasta el despojo de la competencia asignada por la Carta Política a la Rama Jurisdiccional para otorgarla a autoridades administrativas (comandantes de unidades militares). ,

    De otra parte, el artículo 3° del Decreto 1412 de 1975 quebranta gravemente el derecho de defensa (artículo 26 de la C. N.), que es un postulado aceptado aun en países de menor desarrollo político que el nuestro, y viola ostensiblemente el artículo 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, e incorporada a la legislación colombiana en virtud de la Ley 74 de 1968. Esta torpe medida, que ingenuamente pretende corregir la delincuencia a través del terrorismo penal, implica un retroceso de un siglo en el derecho penitenciario, y se toma precisamente en los momentos en que los Ministros de Justicia abogan por la eliminación de la prisión de Gorgona, y cuando en el Congreso Nacional se abre paso la tendencia humanitaria de la abolición de ese estigma de barbarie y de vindicta estatal.

    Finalmente, cuando el artículo 4° del Estatuto cuestionado ordena a los Jueces de Instrucción Criminal cumplir las comisiones de los comandantes de unidades militares, se viola el principio de la separación de las Ramas del Poder Público y de las competencias constitucionales asignadas a cada una de ellas.

Pecha, ut supra.

Federico Estrada Vélez,

Jesús Bernal Pinzón,

José María Velasco Guerrero.

 

Salvamento de voto del Magistrado Álvaro Luna Gómez.

 

    Con el respeto debido a los compañeros de Sala Plena que han acogido un criterio distinto al que aquí se expondrá, procedo a dar de manera sintética las razones de mi disentimiento:

    Este se concreta a la parte final del artículo 3p del decreto legislativo en estudio, o sea el 1412 de 1975, en la parte que dice: "para que éste remita al procesado a la Isla Prisión de Gorgona en donde comenzará a cumplir la pena impuesta", la cual estimo que, en su integridad, viene a quebrantar el artículo 26 de la Constitución.

    En efecto: dispone la norma 3º  del decreto en cuestión: "A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras subsista el actual estado de sitio, dictada una sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de secuestro y extorsión y demás delitos conexos a éstos de que conoce la Justicia Penal Militar, en virtud de lo determinado por el Decreto legislativo número. 1250 de 1975, el juez que la hubiere proferido ordenará que se envíe copia de la misma al Ministerio de Justicia para que éste remita al procesado a la Isla Prisión de Gorgona en donde comenzará a cumplir la pena impuesta".

    Hace, pues, referencia concreta a los procesos de los cuales conoce, por medio del sistema de Consejos de Guerra Verbales, la Justicia Penal Militar.

    Según la regla 26 de la Carta Política, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio".

     Ahora bien: esta norma, de acuerdo con lo que en repetidas ocasiones ha sostenido la Corte, "determina cuatro garantías, cada una de las cuales tiene naturaleza, objeto y consecuencias i propias, y cuyo desconocimiento acarrea sanciones de distintas clases, salvo en los casos excepcionales que describe el artículo 27, así:

     "a) Preexistencia de la ley que gobierna el juzgamiento;

      'b) Legalidad de la jurisdicción; ,

     "c) Observancia plena de las formas del juicio, y

     "d) Aplicación de la ley favorable, aunque sea posterior al acto imputado.

    "De todas estas maneras se ejerce el derecho de defensa, bajo la tutela constitucional. Tratase, como puede verse al tomarlas aisladamente para  su análisis y comprensión, de situaciones distintas, pues no es lo mismo decidir basándose en una disposición derogada, o en una posterior al acto, que hacerlo sin facultad legal, o salirse del procedimiento prescrito, o no acoger lo permisivo cuando corresponde".

     Una de tales garantías, se repite, consiste en  la "observancia plena de las formas del juicio". En el caso concreto del cual se viene tratando, el artículo 3° del Decreto 1412 de 1975 hace referencia a situaciones que se presentan a partir de la "sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de secuestro y extorsión y demás delitos conexos a éstos de que conoce la Justicia Penal Militar".

    Dentro de la segunda instancia de esta clase de procesos cuyo conocimiento corresponde a la justicia castrense, el artículo 593 del Código respectivo señala un término "para que las partes pidan y señalen las pruebas conducentes". La violación de esta norma, como lo ha sostenido la corporación, conculca en materia grave el derecho de defensa, por lo cual con ello se infringe el artículo 26 de la Carta. Esa lesión del derecho de defensa se presenta, entre otros casos, cuando al sentenciado en primera instancia es colocado en incapacidad de ejercer de manera efectiva ese mismo derecho, que vendría a ser lo que ocurriría al enviarlo, antes de ser condenado en definitiva  a la Isla Prisión Gorgona, lejos del proceso, lejos de su cuidado y vigilancia sobre él, lejos del defensor, a quien podría orientar sobre determinadas circunstancias que podrían ser acreditadas en tal etapa probatoria, luego se le hace nugatorio ese derecho.

     Las anteriores someras consideraciones son las que me llevan a la conclusión de que la parte final del artículo 3° del Decreto legislativo número 1412 de 1975, que dice "para que éste remita al procesado a la Isla Prisión de Gorgona en donde comenzará a cumplir la pena impuesta", peca directamente contra el artículo 26 de la Constitución Política, por lo cual toda ella debe ser declarada inexequible.

Con toda consideración,

Álvaro Luna Gómez.

Pecha, ut supra.

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    Adhiero al anterior salvamento de voto suscrito por los Magistrados doctores Federico Estrada Vélez, Jesús Bernal Pinzón y José María Velasco Guerrero, en lo que respecta al quebranto del derecho de defensa por el artículo 3? del Decreto 1412 de 1975.

Pecha, ut supra.

Mario Alario D'Filippo.

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Salvamento de voto del Magistrado José Enrique Arboleda Valencia.

    Con todo respeto me aparto de la decisión de la mayoría de la Corte en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de la frase: "en donde comenzará a cumplir la pena impuesta", pues no veo la razón por la cual quebranta el artículo 26 de la Carta. Dicha locución puede ser antitécnica desde el punto de vista de que no es dable comenzar a cumplir una pena sin que la sentencia respectiva se halle ejecutoriada; pero esa circunstancia no envuelve vicio de inconstitucionalidad.

José Enrique Arboleda Valencia.

Bogotá, 24 de agosto de 1975.

 

 

 

 

 

 

 


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