DECRETO LEGISLATIVO 1250 DE 1975
(junio 26)
Diario Oficial No. 34.361 del 21 de julio de 1975.

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio por este Decreto declarado>

Por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1249 de 1975,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Mientras se mantenga el estado de sitio los alcaldes municipales podrán aplicar las siguientes medidas:

a) Toque de queda;

b) Prohibición de expendio y consumo de bebidas embriagantes, en establecimientos abiertos al público;

c) Prohibición de manifestaciones, desfiles y reuniones públicas.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Durante el estado de sitio, la jurisdicción penal militar, además de las infracciones cuyo conocimiento le está atribuido por la ley, conocerá de las siguientes, cometidas a partir de la vigencia del presente Decreto, y entendidas en los términos del Código Penal, a saber:

a) Rebelión, concerniente a los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al Gobierno nacional, legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos u órganos de la soberanía;

b) Sedición, concerniente a los que sin pretender el cambio violento del régimen constitucional existente y sin desconocer la autoridad de los poderes del Estado, se alzaron en armas para impedir el cumplimiento de alguna sentencia, ley, decreto o providencia obligatoria, o para deponer a alguno de los funcionarios o empleados públicos, o para erradicar alguna medida o concesión, o en general, para impedir en cualquier forma el libre funcionamiento leí régimen constitucional o legal vigentes;

c) Asonada, concerniente a los que reunidos en forma tumultuosa y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, exigieren de ellas la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las injuriaren o ultrajaren, o en general, pretendieren coartar el ejercicio de un derecho legítimo, o perturbaren el pacífico pesarrollo <sic> de las actividades sociales, alarmando o atemorizando a los ciudadanos;

d) Asociación para delinquir, concerniente a tres o más personas que se asocien con el propósito de cometer delitos; a quienes fueren sorprendidos armados, en número de tres o más, en el momento de cometer o intentar cometer homicidio, robo, extorsión, secuestro, videncia carnal o algún delito contra la salud y la integridad colectivas, a quienes fueren encontrados, en número de tres o más, recorriendo armados poblaciones, campos, vías públicas o caminos, si tuvieren antecedentes penales o. hicieren resistencia a la autoridad; y al que, fuera de los casos de concurso en el delito y encubrimiento diere refugio o auxiliare en cualquier forma a alguna o algunas de las personas que participen en la asociación o banda;

e) Instigación, para delinquir, concerniente al que de manera pública y directa incite a otro u otros a cometer un delito determinado; al que proponga a otro la comisión de un delito; al que aceptare la propuesta y al que obtenga o reciba de otro cualquier valor, con el fingido propósito de cometer un delito;

El conocimiento del delito de instigación contemplado en el presente ordinal continuará correspondiendo a la justicia ordinaria cuando su comisión no se refiera a los asignados a la, militar en este Decreto;

f) Apología del delito, concerniente al que de manera pública y directa haga la apología de un delito o género de delitos;

g) Incendio, inundación y otros delitos que envuelven un peligro común, concernientes al que prende fuego en cosa mueble o inmueble ajena, incluyendo edificios destinados a habitación; edificios públicos destinados a uso público; establecimientos industriales o agrícolas; estaciones ferroviarias, marítimas o aéreas; almacenes u otros depósitos de mercancías o de objetos alimenticios; almacenes o depósitos de materias explosivas, inflamables o combustibles; y concernientes, también, al que ocasione el incendio, la sumersión o el naufragio de una nave o de otra construcción flotante, o bien la caída o deterioro de una aeronave de propiedad ajena; al que dañe o inutilice, en todo o en parte, barreras, diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las aguas o a su normal conducción; al que ocasione un siniestro ferroviario o automoviliario; al que dañe o deteriore una vía férrea o automoviliaria; o dañe o destruya máquinas, vehículos, instrumentos, aparatos u otros objetos accesorios para el servicio de ellas, siempre que de tal hecho se derive la posibilidad de un siniestro; al que arroje cualquier objeto capaz de producir daños, o dispare armas de fuego contra vehículos en movimiento destinados a transporte público, o cambie o altere las señales que regulen el tránsito; al que rompa, deteriore, destruya las obras, instalaciones u otros elementos destinados a comunicaciones telegráficas o telefónicas, o cauce cualquier otro daño en ellas, en la producción, transmisión o distribución de energía eléctrica o de fuerza motriz, siempre que de tales hechos se derive un peligro común; al que ejecute un hecho encaminado a derrumbar en todo o en parte un edificio, o causar un daño semejante, si de.tal acto se derivare un peligro común al que fuera de los casos permitidos por la ley, fabrique, adquiera o conserve dinamita u otra materia u objetos explosivos o inflamables, o gases o bombas mortíferas, o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de ellos; al que emplee, contra las personas o edificios, o lance en lugares públicos, los objetos o sustancias, aunque no se produzca daño alguno; al que, con ocasión de un incendio, inundación, sumersión, naufragio u otro desastre público, sustraiga, oculte o inutilice materiales, aparatos u otros medios destinados a la extinción de incendios o a la obra de defensa de salvamento o dé socorro, o de cualquier otro modo impida o ponga obstáculos para que se empleen los medios de defensa o de asistencia;

h) Delitos contra la salubridad pública, concernientes al que ocasionare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos y al que envenene o contamine aguas o sustancias destinadas a la alimentación;

i) Secuestro, concerniente al que secuestre a una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos, y al que injustamente prive a. otro de su libertad, fuera del caso acabado de expresar;

j) Homicidio, contra miembros de las fuerzas militares o de la policía nacional o contra funcionarios públicos, cuando estuvieren en ejercicio de sus funciones, concerniente al que con el propósito de matar ocasione la muerte a otro;

k) Lesiones personales contra miembros de las fuerzas militares o de la policía nacional o contra funcionarios públicos, cuando estuvieren en ejercicio de sus funciones, concernientes al que sin intensión de matar cauce a otro un daño en el cuerpo o. en la.salud o una perturbación síquica;

l) Robo contra instituciones bancarias, cajas de ahorro, empresas industriales y comerciales del Estado y oficinas públicas, si se cometiere en despoblado o con armas; si los autores, siendo más de tres, estuvieren organizados en cuadrilla permanente; si se cometiere con perforación o fractura de pared, techo, pavimento, puerta o ventana de un lugar habitado o de sus dependencias inmediatas; con escalamiento de muros; o con llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar; y cuando la violación ejercida sobre las personas consista en maniatarlas o amordazarlas, o las ponga en imposibilidad de obrar;

ll) Extorsión, concerniente al que por medio de amenazas o violencias o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de obtener para sí o para un tercero un provecho ilícito, obligue a otro á entregar, enviar, depositar o poner a su disposición, cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos; al que por los mismos medios, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito, y al que por medio de amenazas de imputaciones contra el honor o revelación de secretos cometiere alguno de los hechos expresados en el presente ordinal;

m) Fabricación, suministro y porte de armas, sin licencia, concernientes al que sin permiso de autoridad competente fabrique, distribuya, venda o suministre armas de fuego o municiones, sean o no de uso privativo de las fuerzas militares o de. policía, o si el arma o armas fueren suministradas a persona que se halle privada de libertad, violando los reglamentos carcelarios, en cuanto lo anterior no constituya la contravención concerniente al que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, fuere o no de uso privativo de las fuerzas militares o de policía;

n) Delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, con excepción del de llevar consigo una dosis personal, y concerniente al que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerse marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica; el que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera o suministre a cualquier título, marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y al que en cualquier forma estimule o, sin permiso de autoridad competente, difunda el uso de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica;

o) Cualquier otro delito cometido en conexidad con los anteriores.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Mientras subsista el estado de sitio, los delitos cometidos a partir de la expedición del presente Decreto y cuyo conocimiento se atribuye a la jurisdicción penal militar, se investigarán y fallarán por el procedimiento de los consejos de guerra verbales.

Los delitos contemplados en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar contitnuarán <sic> investigándose y fallándose por el procedimiento especial allí previsto. El mismo procedimiento se aplicará a las infracciones expresadas en los ordinales m) y n) del artículo 2 de este Decreto.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Corresponde a los jueces de primera instancia contemplados en los artículos 330, 336 y 342 del Código de Justicia Penal Militar, hacer la convocatoria de los consejos de guerra verbales, así como ejercer la facultad dé juzgar a civiles o particulares, mediante el procedimiento especial del artículo 590 de dicho código.

ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno podrá crear los cargos necesarios para el cumplimiento de este Decreto, hacer los traslados presupuéstales y abrir los créditos a que ello diere lugar.

ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los procedimientos de carácter penal previstos en este Decreto se aplicarán sin perjuicio de los procesos que se están tramitando según lo dispuesto en el Decreto 1142 de 1975.

ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Este Decreto rige desde su expedición y suspende temporalmente las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 26 de junio de 1975.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,
CORNELIO REYES.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUÍRRE.

El Ministro de Justicia,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

El Ministro, de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.

El Ministro de Defensa Nacional,
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA.

El Ministro de Agricultura,
RAFAEL PARDO BUELVAS.

El Ministro de Salud Pública,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE RAMÍREZ OCAMPO.

El Ministro de Minas y Energía,
EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ.

El Ministro de.Educación Nacional,
HERNANDO DURAN DUSSÁN.

El Ministro de Comunicaciones encargado del Despacho
del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JAIME GARCÍA PARRA.

El Ministro de Obras Públicas,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.


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