DECRETO 1305 DE 1975
(julio 2)
Diario Oficial No. 34.363 del 23 de julio 1975
<NOTA DE VIGENCIA: El presente decreto rige a partir del 1o de julio de 1975>
Por el cual se dictan algunas Disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de la entidades adscritas o vinculadas a éste.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3o de la Ley 24 de 1974.
DECRETA:
ARTICULO 1o. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro, pensión militar o policial, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en los Decretos 2337 y 2338 de 1971, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el tesoro público o por las cajas de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional respectivamente, equivalente a la totalidad de la presentación que venía devengando el causante.
ARTICULO 2o. A la muerte de un agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el decreto 2340 de 1971, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional o por el tesoro público, equivalente a la totalidad de la prestación que venía devengando el causante.
ARTICULO 3o. A partir de la vigencia de este decreto, hágase extensivo el derecho consagrado en los artículos anteriores, a los beneficiarios del personal antes citado, que se hallen disfrutando de la sustitución de asignación de retiro o pensión militar o policial, teniendo en cuenta las normas sobre orden de beneficiarios, proporción, acrecimiento y extinción contempladas en los decretos 2337, 2338 y 2340 de 1971, y lo dispuesto en el presente decreto.
ARTICULO 4o. A partir de la vigencia del presente decreto los beneficiarios de los agentes fallecidos que al entrar a regir el decreto 2340 de 1971, se encontraban gozando de las pensiones de que tratan los artículos 76 y 77 del decreto 3187 de 1968, tendrán derecho a los beneficios pensionales consagrados en los artículos 79 y 80 del decreto 2340 de 1971.
ARTICULO 5o. A la muerte de un soldado o grumete en goce de pensión, su esposa e hijos inválidos absolutos en forma vitalicia, y sus hijos menores legítimos o naturales, hasta cuando cumplan la mayor edad o se emancipen, tendrán derecho a devengar la totalidad de la prestación que venía percibiendo el causante. A falta de esposa e hijos menores, la prestación corresponderá a los padres legítimos o naturales del causante únicamente por el término de cinco (5) años.
PARAGRAFO. A las viudas y a los hijos inválidos absolutos de los soldados o grumetes que se encuentren en la actualidad en la actualidad devengando o tengan derecho causado a disfrutar los cinco (5) años de sustitución pensional, les queda prorrogado en forma vitalicia a partir de la vigencia del presente decreto en derecho consagrado en este artículo y para los hijos menores hasta cuando se emancipen o cumplan la mayor edad.
ARTÍCULO 6o. La pensión de que trata el artículo anterior se reconocerá así:
La mitad para la viuda y la otra mitad para los hijos menores legítimos o naturales en la proporción establecida por la ley para estos últimos.
Cuando corresponda a los padres legítimos o naturales, la prestación se distribuirá por partes iguales.
PARAGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La pensión se extinguirá para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos cuando se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan incapacidad absoluta y dependían económicamente del soldado o grumete. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.
La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
ARTICULO 7o. A partir de la vigencia del presente decreto, los agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad del treinta por ciento (30%) del sueldo básico la cual se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.
Esta prima no es computable para asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales; la prima de actividad computable para estos efectos es la consagrada en el artículo 52 del Decreto 2340 de 1971.
ARTICULO 8o. Los agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta calificada por los Comandantes de Departamento de Policía, Directores de Escuela y la Subdirección General para los demás casos, según concepto que se formen del estudio de la correspondiente hoja de vida, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes de actividad devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio respectivo.
Los agentes que actualmente se encuentren en servicio activo que hubieren devengado bajo la vigencia de disposiciones anteriores dos (2) quinquenios, tendrán derecho a un tercer (3er.) quinquenio tomando para efectos de cómputo de tiempo, el 1o de julio de 1970 y así sucesivamente.
PARAGRAFO. Esta recompensa no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
ARTICULO 9o. A partir de la vigencia del presente Decreto, y el subsidio familiar a que tiene derecho el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes y personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en servicio activo, desaparece o disminuye por los siguientes hechos:
Desaparece por muerte de la esposa si no hubiere hijos legítimos.
Disminuye por razón de los hijos; por muerte, por emancipación, por matrimonio, por profesión religiosa, por independencia económica, por haber llegado a la edad de 21 años, salvo las hijas célibes y los hijos inválidos absolutos y para los estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando estos dependan económicamente del oficial, suboficial, agente o empleado civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 10. A partir de la vigencia de este decreto, la partida de subsidio familiar incluida o que se incluya para la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y agentes, desaparece o disminuye en las condiciones previstas en el artículo anterior, y aumenta de conformidad con lo establecido en los decretos 2337, 2338 y 2340 de 1971.
ARTICULO 11. A partir de la vigencia del presente decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o se retirado del servicio, tiene derecho a que se le compute la prima de actividad para efectos de pensión y demás prestaciones sociales.
ARTICULO 12. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrá derecho a una prima mensual de orden público correspondiente al (10%) de su sueldo básico. Esta prima no se computa para pensión y demás prestaciones sociales. El gobierno determinará los lugares y las circunstancias en que deba pagarse.
ARTICULO 13. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1377 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados y trabajadores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que al entrar en vigencia el presente decreto, hubieren prestado 15 o más años de servicios continuos entre el Ministerio y las entidades descentralizadas o entre éstas y el Ministerio, no requerirán para devengar la pensión de jubilación límite de edad alguno y se pensionarán al cumplir 20 años de servicio continuos".
PARÁGRAFO. Los empleados y trabajadores del Ministerio de. Defensa y de la Policía Nacional continuarán rigiéndose para efectos de la pensión de jubilación cuando los servicios sean continuos, por lo determinado por el artículo 80 del Decreto-Ley 2339 de 1971.
ARTICULO 14. Cuando los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y agentes se retiren o sean retirados o separados del servicio y por necesidades de éste no hayan hecho uso de vacaciones causadas, tendrán derecho al pago de la totalidad de ellas en dinero, liquidadas con base en los últimos haberes devengados.
ARTICULO 15. El personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y agentes que sean separados en forma absoluta del servicio y tengan derecho a asignación de retiro o pensión militar o policial, la comenzará a devengar a partir de la novedad fiscal con que se causa la separación.
ARTICULO 16. El personal civil y soldados pensionados del Ministerio de Defensa podrán solicitar de éste a través del fondo asistencial de pensionados, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica dentro del país, para su esposa y sus hijos legítimos menores o inválidos absolutos que le dependan económicamente, mediante el aumento de los porcentajes de cotización actualmente establecidos para los pensionados. El gobierno fijará dichos aumentos.
La afiliación al fondo asistencial de pensionados para la esposa y los hijos es voluntaria, para quien se desafilie no podrá volver a ingresar.
ARTICULO 17. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y agentes en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar o policial, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos por: muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica, haber llegado a la edad de 21 años salvo a las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando hayan dependido económicamente del oficial, suboficial o agente.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.
La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
ARTICULO 18. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia de este decreto, las hijas célibes que al entrar a regir los decretos 3071 y 3072 de 1968, se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante.
PARAGRAFO. Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, que se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el primero de julio de 1975, podrán adquirirla cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios.
ARTICULO 19. Para efectos del presente decreto se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.
ARTICULO 20. Las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales, se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.
Las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios civiles prestados a entidades de derecho público. Así mismo, son incompatibles con las pensiones de invalides, o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y pensiones militares o policiales son compatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público.
ARTICULO 21. A partir de la vigencia del presente decreto, las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales no se causarán por cantidades estables, sino en forma oscilante, tomando como base la fluctuación de las asignaciones de actividad, vigentes en todo tiempo para cada grado y liquidadas de conformidad con lo establecido en los decretos 2337, 2338 y 2310 de 1971, en este decreto y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen.
ARTICULO 22. En los términos del presente decreto quedan modificadas y adicionadas las siguientes disposiciones: artículo 61 numeral 2o; artículo 113 parágrafo 2o; artículo 117 inciso 1o y artículo 147 inciso 1o del decreto 2337 de 1971; artículo 52 numeral 2o; artículo 98 parágrafo 2o; artículo 102 inciso 1o y artículo 131 inciso 1o del decreto 2338 de 1971; artículo 38 literal b) y artículo 82 del decreto 2339 de 1971; artículo 13 numeral 2o; artículo 49 paragrafo 2o; artículo 53 inciso 1o y artículo 81 inciso 1o paragrafo 1o del decreto 2340 de 1971 y deroga el artículo 6o del decreto 2728 de 1968; el artículo 3o del decreto 2262 de 1971; el parágrafo 1o del artículo 113 y los artículos 124, 128 y 140 del decreto 2337 de 1971; el parágrafo 1o del artículo 98 y los artículos 108, 112 y 124 del decreto 2338 de 1971; los artículos 11 y 21; el parágrafo 1o del artículo 49; y los artículos 59, 62 y 76 del decreto 2340 de 1971; el parágrafo 3o del artículo 23 del decreto 589 de 1974 y demás disposiciones que le sean contrarias.
ARTICULO 23. El presente decreto rige a partir del 1o de julio de 1975.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E. a 2 de julio de 1975.
(Fdo) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Defensa Nacional
General
ABRAHAM VARON VALENCIA.
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