DECRETO 2339 DE 1971
(diciembre 3)
Diario Oficial No. 33.505 de 29 de enero de 1972
<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 133 del Decreto 610 de 1977>
Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970,
DECRETA:
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa nacional y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
ARTÍCULO 5o. FECHA DE NOMBRAMIENTO. El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos.
ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. Las funciones del empleado público de que trata este Estatuto serán determinadas, según el caso, por el Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza o por el Director General de la Policía nacional.
ARTÍCULO 7o. TRABAJADOR OFICIAL. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.
ARTÍCULO 8o. EXCLUSIÓN CARRERA ADMINISTRATIVA. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de la Secretaria General, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no pertenecen a la carrera administrativa y en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por meritos, aptitudes e integridad moral.
Dentro de las normas del presente Estatuto, este personal progresa en el trabajo en razón de su eficiencia, constancia y seriedad y está amparado por el régimen de beneficios económicos y asistenciales consagrados en este Decreto.
CLASIFICACIÓN- INGRESO - PROMOCIONES Y TRASLADOS -RETIRO .
DE LA CLASIFICACION.
a) Especialistas
b) Adjuntos
c) Auxiliares
a) Primer grupo
b) Segundo grupo
ARTÍCULO 11. ESPECIALISTAS PRIMER GRUPO. Son especialistas del primer grupo los profesionales con educación superior universitaria, graduados en universidades o institutos que exigen como preparación básica para ingreso ser bachiller superior y un plan de estudio mínimo de cinco (5) años, que hayan optado el titulo de doctor, licenciado o sus equivalentes, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.
Los Especialistas del primer grupo tienen las siguientes categorías:
a) Especialista Asesor Primero
b) Especialista Asesor Segundo
c) Especialista Jefe
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente Estatuto, los actuales Especialistas Primeros, Segundos y Terceros que acrediten los requisitos determinados en este artículo quedan clasificados en la categoría de Especialistas Jefes.
ARTÍCULO 12. ESPECIALISTAS SEGUNDO GRUPO. Son Especialistas del segundo grupo, los profesionales de carrera intermedia (técnicas), diplomados en escuelas, institutos o facultades que exigen como preparación mínima para ingreso el cuarto (4) grado aprobado de educación secundaria y programas de estudios de cuatro (4) años como mínimo, o los que requieren una preparación de bachiller superior y un plan de estudios de dos (2) años como mínimo, cuyos diplomas sean debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación nacional, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el gobierno.
Los Especialistas del Segundo grupo tienen las siguientes categorías:
a) Especialista Primero
b) Especialista Segundo
c) Especialista Tercero
d) Especialista Cuarto
e) Especialista Quinto
f) Especialista Sexto
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de este Decreto, los actuales Especialistas Séptimos quedan clasificados como Especialistas Sextos.
ARTÍCULO 13. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que poseen títulos de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin obtenerlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Adjuntos tienen las siguientes categorías:
a) Adjunto Jefe
b) Adjunto Intendente
c) Adjunto Mayor
d) Adjunto Especial
e) Adjunto Primero
f) Adjunto Segundo
g) Adjunto Tercero
h) Adjunto Cuarto
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente Estatuto los Adjuntos Octavos, Séptimos, Sextos y Quintos, quedan clasificados como Adjuntos Cuartos.
ARTÍCULO 14. AUXILIARES. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.
Los Auxiliares tienen las siguientes categorías:
a) Auxiliar Primero
b) Auxiliar Segundo
c) Auxiliar Tercero
d) Auxiliar Cuarto
ARTÍCULO 15. ASESORES JURÍDICOS. Los Asesores Jurídicos de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán las categorías y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 2721 y 2285 de 1968 y las disposiciones que los adicionen o reformen sin perjuicio de los demás derechos que les corresponden como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
DEL INGRESO.- PROMOCIONES Y TRASLADOS.
a) Ser colombiano
b) Tener definida la situación Militar, excepto el personal de Auxiliares menores de 18 años.
c) Estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional
d) Tener la aptitud psicofísica reglamentaria, certificad por la Sanidad Militar o de la Policía;
e) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo a los reglamentos respectivos;
f) Poseer certificado oficial de que no registra antecedentes penales ni de policía;
g) No haber sido retirado del servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y que no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio de dichas entidades.
h) Tomar posesión del cargo para el cual ha sido nombrado por autoridad competente y prestar juramento de cumplir la Constitución, las Leyes y las funciones del cargo.
PARÁGRAFO 1o. Personal Extranjero. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrase personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente Estatuto y demás normas que rigen al empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Prohibición Ingreso Pensionados. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional personas que se encuentren disfrutando de pensión a cargo del Estado.
ARTÍCULO 18. PLANTA. La planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, será determinada anualmente por el Gobierno, mediante Decreto, de conformidad con las Tablas de Organización y Equipo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
a) Por Resolución Ministerial
Especialistas del primer grado
b) Por Orden Administrativa del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerza Militares, Comandos de Fuerza y Dirección de la Policía Nacional para el personal de sus respectivas Dependencias:
1. Especialistas de segundo grado
2. Adjuntos
3. Auxiliares
ARTÍCULO 20. CATEGORÍAS DE INGRESO. El Ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se hará en cada una de las categorías, como se expresa a continuación:
1. Especialistas
a) Del primer grupo
Ingresan como Especialistas Jefes
b) Del segundo grupo
Ingresan como Especialistas Sextos
2. Adjuntos
Ingresan en la categoría de Adjuntos Cuartos
3. Auxiliares
Ingresan en la categoría de Auxiliares Cuartos.
ARTÍCULO 21. PROMOCIONES. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional serán promovidos dentro de las categorías de la clasificación que les corresponda, cuando exista la vacante y cumplan los requisitos mínimos:
a) Buena conducta durante el tiempo de servicio en la respectiva categoría, la cual se definirá por su calificación anual.
b) Capacidad profesional acreditada con las calificaciones anuales y por el resultado de los exámenes, mediante concurso.
c) Tener tres (3) años de servicio en la respectiva categoría como mínimo.
d) Concepto favorable del Jefe respectivo, con base en los puntos anteriores.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se presente una vacante que deba llenarse dentro de una categoría y no exista candidato que cumpla con los requisitos exigidos en los literales b) y c) del presente artículo, que tiene la facultad de nombrar y a solicitud del Jefe respectivo, puede llenarla con el empleado que reúna los otros requisitos y haya ganado el concurso en exámenes de capacidad profesional de acuerdo con las normas señaladas en el respectivo Reglamento.
PARÁGRAFO 2o. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán cambiar de categoría cuando adquieran una nueva especialidad siempre y cuando que exista la vacante respectiva y reunan los requisitos que exigen los artículos 11, 12 y 13 del presente Estatuto. En estos casos se declarara insubsistente el nombramiento en la categoría y cargo que desempeña y se le nombrará para el nuevo cargo en la categoría correspondiente al nuevo grupo.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 22. CAUSALES DE RETIRO. La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se producen en los siguientes casos:
a) Por renuncia regularmente aceptada
b) Por declaración de insubsistencia
c) Por abandono del cargo
d) Por incapacidad sicofísica de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
e) Por incapacidad técnica.
f) Por mala conducta comprobada
g) Por supresión del cargo
h) Por tener derecho a pensión de Jubilación y por edad
i) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo
ARTÍCULO 24. RETIRO CON DERECHO A JUBILACIÓN. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que reunan las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesarán definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se reunan tales condiciones. No obstante las autoridades nominadoras podrán establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.
ARTÍCULO 25. PROHIBICIÓN REINTEGRO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo, no podrán ser reintegrados al servicio.
DE LAS ASIGNACIONES – PRIMAS Y SUBSIDIOS.
DE LAS ASIGNACIONES.
ARTÍCULO 26. ASIGNACIONES. Las asignaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional serán las determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
DE LAS PRIMAS Y SUBSIDIOS.
ARTÍCULO 27. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tiene derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en treinta (30) de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.
PARÁGRAFO 1o. Cuando dichos empleados no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se encuentre en comisión del servicio en el exterior, con permanencia no inferior a veinte (20) días en el mes de diciembre, la Prima de Navidad será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico de la categoría en dólares, a razón de un dólar por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
ARTÍCULO 28. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 29. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima mensual de alimentación, en cuantía de sesenta pesos ($60.00), mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 30. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio que se liquidará sobre el sueldo básico así:
A los quince (15) años el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los quince (15) el uno por ciento (1%) mas.
ARTÍCULO 31. PRIMA DE GASTOS DE INSTALACIÓN Y PASAJES PARA CASADOS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro de las guarniciones del país tienen derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos, además de los respectivos pasajes para ellos, sus esposas e hijos, a una prima de gastos de instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su categoría, la cual le será reconocida cuando lleven su familia a la nueva sede.
PARÁGRAFO. Cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, además de los respectivos pasajes para ellos, sus esposas e hijos legítimos, la prima se pagará en dólares sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, a razón de un dólar por cada peso.
ARTÍCULO 32. PASAJES DISTINTA SEDE. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, casados o viudos con hijos legítimos, que sean trasladados y que no puedan llevar su familia a la nueva sede y por circunstancias de traslado tengan que situarla en otro lugar del país, tendrán derecho a los pasajes para la esposa y los hijos legítimos.
ARTÍCULO 33. PRIMA DE CALOR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en las Dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades Flotantes de la Armada y en el Departamento de Administración, en el ramo de cocina de las mismas Unidades, tienen derecho a una prima de calor de diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría.
ARTÍCULO 34. PRIMA DE BUCERÍA. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que hayan sido instruidos como buzos y que adquieran esta especialidad, tendrán derecho a una prima de buceria por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así:
a) Buzo Maestro 6%
b) Buzo de primera clase 5%
c) Buzo de segunda clase 4%
PARÁGRAFO. El total de la prima de Bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del empleado.
ARTÍCULO 35. PRIMA DE SALTO EN PARACAÍDAS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan sido instruidos como paracaidistas, tienen derecho mensualmente a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría, porcentaje que se aumentará en uno por ciento (1%) por cada veinte 20 saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) saltos; en adelante solo se computará el medio por ciento (1/2) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto de paracaídas pueda exceder al sueldo básico mensual correspondiente a su categoría.
PARÁGRAFO. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente.
ARTÍCULO 36. SUBSIDIO FAMILIAR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional casados o viudos con sus hijos legítimos, tendrán derecho a un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a) Casados o viudos con hijos legítimos el treinta por ciento (30%).
b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).
PARÁGRAFO 1o. Para tener derecho al subsidio de que trata este artículo es requisito indispensable que el beneficiario demuestre que sostiene el hogar y que sus hijos le dependen económicamente.
PARÁGRAFO 2o. No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1972 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado.
Entendido que el subsidio familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás que nazcan con anterioridad a la fecha antes citada.
ARTÍCULO 37. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando los dos cónyuges presten sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, se reconoce el subsidio a favor del empleado que perciba mayor asignación básica. Si el sueldo básico fuere igual recibe el subsidio el esposo.
Si uno de los cónyuges presta sus servicios en entidades diferentes y en tal condición recibe subsidio familiar, no se reconoce este beneficio a favor del cónyuge empleado por el Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, salvo que renuncie al subsidio familiar que percibe, en cuyo caso, dicho subsidio será a cargo del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, previa certificación de que la otra entidad no lo pagará.
a) Desaparece por muerte de la esposa si no hubiere hijos legítimos.
b) Por razón de los hijos disminuye por muerte, por emancipación voluntaria, por matrimonio, por haber llegado a la mayoría de edad, salvo el caso de que los hijos inválidos que dependan económicamente del empleado, por profesión religiosa, por haber conseguido la independencia económica antes de haber llegado a la mayoría de edad.
ARTÍCULO 39. VIGENCIA DISMINUCIÓN SUBSIDIO FAMILIAR. Sanciones. Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se produzca el hecho que las determine. Los beneficiarios están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes a la ocurrencia del hecho. Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional ordenarán, como sanción, el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa la investigación administrativa. Si el empleado es retirado del servicio antes de cumplir la obligación, el saldo que estuviere a su cargo será descontado de las prestaciones sociales a que tuviere derecho.
ARTÍCULO 40. SUBSIDIO DE TRANSPORTE. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a un subsidio de transporte, liquidado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO. No tendrán derecho al subsidio de que trata este artículo los empleados que existiendo transporte oficial no lo utilizaren.
ARTÍCULO 41. TRANSPORTE MENSAJEROS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que desempeñen las funciones de mensajeros, podrán recibir gastos de transporte, de acuerdo con las necesidades del servicio, a juicio y en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 42. JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PÚBLICO. Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público, devengarán solamente las asignaciones y la prima fijadas para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público. En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente Estatuto para los empleados del Ministerio de Defensa.
REGIMEN DISCIPLINARIO.
DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 43. DEBERES. Son deberes de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional los determinados por las Leyes, Decretos y Reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 44. PROHIBICIONES SINDICALIZACIÓN. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no podrán sindicalizarse, ni formar agrupaciones ni asociaciones similares, ni elevar peticiones colectivas, por mediar consideraciones de servicio público y de defensa nacional.
La contravención a lo establecido en este artículo, se considerará causal de mala conducta.
ARTÍCULO 45. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional quedan sometidos al régimen disciplinario previsto para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en sus respectivos Reglamentos.
ARTÍCULO 46. JORNADA DE TRABAJO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, deben prestar su servicio dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.
ARTÍCULO 47. HORAS EXTRAS. Las asignaciones de que disfrutan los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no son susceptibles de aumento en razón del servicio oficial prestado fuera de las horas reglamentarias de trabajo y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras.
CLASIFICACION.
ARTÍCULO 48. CLASIFICACIÓN. El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán objeto de calificación periódica.
ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTO. Para efectos de calificación Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, quedan sometidos al sistema de calificación prevista para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en sus respectivos reglamentos.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
DE LAS COMISIONES.
ARTÍCULO 50. COMISIONES DEL SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, puede ser destinado en comisión del servicio con el fin de ejecutar determinados actos, ejercer ciertas funciones dentro de la Institución o fuera de ella, adelantar estudios, someterse a tratamiento médico y representar al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o al Gobierno en reuniones o ceremonias de interés profesional o general, tanto dentro del país como en el exterior.
ARTÍCULO 51. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:
a) Comisiones transitorias.
b) Comisiones permanente.
Estas pueden pueden ser:
1. Dentro del país.
2. En el exterior.
d) Las comisiones dentro del país, pueden ser:
1. En el Ramo de Defensa.
2. En otras dependencias.
e) Las comisiones en el exterior, pueden ser:
1. De Estudios
2. Administrativas.
3. De tratamiento médico.
PARÁGRAFO 1o. Son comisiones transitorias las que tienen una duración hasta de noventa (90) días y permanentes las que exceden de éste término.
PARÁGRAFO 2° Son comisiones especiales todas las que no estén enumeradas en la clasificación del presente artículo.
ARTÍCULO 52. FORMA DE DISPONER LAS COMISIONES. Las comisiones de Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:
a) Por Decreto del Gobierno
Comisiones superiores a noventa (90) días en el exterior.
b) Por resolución del Ministerio de Defensa:
1. Comisiones hasta por noventa (90) días en el exterior.
2. Comisiones permanentes dentro del país.
3. Comisiones transitorias superiores a veinte (20) días
c) Por orden de la respectiva autoridad nominadora, para comisiones que deban cumplirse dentro del territorio Nacional, hasta por veinte (20) días.
ARTÍCULO 53. PRORROGA DE COMISIÓN. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 54. VIÁTICOS Y PASAJES. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que cumplan comisiones individuales del servicio, fuera de la guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días el pago de viáticos equivalente a un día de sueldo básico por cada día de comisión.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que la Entidad distinta la Ministerio de Defensa sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o n o derecho a ellos y a su equivalente en dólares, si fuere el caso. Asimismo, están facultados para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para dichas comisiones.
PARÁGRAFO 2o. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento medico o de estudios, no darán derecho a viáticos de ningún género. Las Comisiones en la Administración Pública u otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del Ramo de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la comisión sea transitoria y deba cumplirse en el exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico diario, por cada día de comisión, pagaderos en dólares, a razón de un dólar por cada peso sin sobrepasar los limites del Decreto 3306 de 1963 y normas que lo modifiquen o reformen. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.
PARÁGRAFO 4o. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean destinados en comisión permanente del servicio al exterior tendrán derecho al pago de sus haberes en cuantía de un treinta por ciento (30%) de su sueldo básico mensual en dólares, en razón de un dólar por cada peso, y en pesos colombianos la diferencia.
ARTÍCULO 56. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISIÓN. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, destinados en comisiones permanentes tendrán derecho a pasajes para ellos, sus esposas e hijos legítimos. Cuando se trate de comisiones transitorias, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para la esposa e hijos legítimos del empleado.
LICENCIAS Y ENCARGOS.
ARTÍCULO 57. LICENCIAS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a licencias renunciables sin derecho a sueldo hasta por treinta (30) días al año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por sesenta (60) días más; en este caso el tiempo total de la licencia no se computará para efecto de actividad ni para cómputo de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 58. PROHIBICIÓN OCUPAR OTROS CARGOS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en goce de licencia, no podrán ocupar otros cargos dentro de la Administración Pública.
ARTÍCULO 59. ENCARGO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes a aquéllos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, sin que por ello el encargado adquiera el derecho al pago de la asignación que corresponda a dicho cargo.
Cuando se trata de ausencia temporal, el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en caso de vacante definitiva hasta por un plazo máximo de tres (3) meses; vencido este termino el empleado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 60. LLAMAMIENTO SERVICIO MILITAR. Cuando un empleado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional sea llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirán ninguna alteración; quedará exento de todas las obligaciones con dichas entidades y no tendrá derecho a percibir remuneración.
Terminado el servicio militar obligatorio, el interesado tiene un (1) mes para reintegrarse a sus funciones, contado a partir de la fecha de desacuartelamiento. Vencido este término y si no se presentare a reasumir sus funciones, o manifestare su voluntad de no reasumirlas se considerará retirado del cargo
ARTÍCULO 61. SUSPENSIÓN TÉRMINOS. Durante la prestación del servicio militar obligatorio quedará en suspenso todo proceso disciplinario que se adelante contra el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, llamado a filas hasta su reincorporación al cargo. Así mismo se interrumpen y borran los términos legales corridos para interponer recursos administrativos o jurisdiccionales, los cuales se reinician solamente un (1) mes después de la fecha en que el empleado haya sido desacuartelado.
ARTÍCULO 62. COMPUTO PARA PRESTACIONES. Para efectos de cesantía y pensión no se considerara interrumpido el trabajo del empleado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional durante el tiempo que dure la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL.
PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
PRESTACIONES MEDICO-ASISTENCIALES.
ARTÍCULO 63. ASISTENCIA MÉDICA. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajan se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos y clínicas militares o de Policía, o mediante contratos celebrados por la Caja Nacional de Previsión, Instituto Colombiano de Seguros Sociales o con entidades particulares cuando los organismos oficiales a que se refiere este artículo, no estén en condiciones de prestar el servicio.
PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 64. COTIZACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, contribuirán con un cinco por ciento (5%) de su sueldo básico mensual con destino a la Sanidad respectiva, el cual será invertido en la prestación de los servicios médico- asistenciales señalados en el artículo anterior, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ENFERMEDAD.
ARTÍCULO 65. AUXILIOS POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a que se les pague el sueldo o salario completo hasta por doce (12) meses, contados a partir de la incapacidad.
La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de doce (12) meses, el empleado público será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Estatuto determine.
PARAGRAFO. Cuando la enfermedad se prolongue por más de doce (12) meses, el empleado tendrá derecho a asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, hasta por doce (12) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna.
ARTÍCULO 66. PERDIDA DEL DERECHO A TRATAMIENTO Y PRESTACIONES. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que rehusen el tratamiento prescrito por la Sanidad o no cumplan con las indicaciones que les han sido hechas al respecto, pierden el derecho al tratamiento y a las indemnizaciones que puedan corresponderle, y exonerar al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de toda responsabilidad.
MATERNIDAD.
ARTÍCULO 67. LICENCIA POR EMBARAZO. Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en estado de embarazo tienen derecho a una licencia de ocho (8) semanas, en la época del parto, remuneradas con la asignación que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
ARTÍCULO 68. FECHA DE LICENCIA. La licencia remunerada por maternidad debe concederse a las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional desde la fecha que indique la Sanidad respectiva, para lo cual expedirá el certificado correspondiente.
ARTÍCULO 69. LICENCIA POR ABORTO. Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que en el curso del embarazo sufran aborto, tienen derecho a una licencia remunerada por el término de cuatro (4) semanas.
ARTÍCULO 70. CONTINUIDAD TIEMPO DE SERVICIO. Las licencias por maternidad no interrumpen el tiempo de servicio.
ARTÍCULO 71. RETIRO POR EMBARAZO. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrán efectuarse el retiro de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, por justa causa comprobada y mediante autorización del Ministerio de Trabajo.
Se presume que el retiro se ha efectuado por motivo del embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en este capítulo sin las formalidades que el mismo establezca. En este caso las empleadas tienen derecho a que se les pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal y además, al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.
VACACIONES.
ARTÍCULO 72. TIEMPO DE GOCE. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones corridos por cada año continuo de servicio.
Se entiende como año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha en que se comenzó a prestarlos hasta la misma fecha del año siguiente sea cual fuere la época del año.
Si los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, son retirados del servicio por causa distintas de abandono del cargo, mala conducta comprobada o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo y les faltaren quince (15) días a menos para cumplir un (1) año de servicio tienen derecho a que se les compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año cumplido de servicio.
PARÁGRAFO. Las vacaciones causadas por Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a la fecha de vigencia del presente Estatuto se reconocerán de acuerdo con las normas vigentes en el momento de causarse el derecho.
ARTÍCULO 73. PAGO EN DINERO. Cuando un empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional sea retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de ellas en dinero liquidadas con base en los últimos haberes devengados.
ARTÍCULO 74. ACUMULACIÓN. Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) años por necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente se pierde.
ARTÍCULO 75. EMPLEADOS DE MANEJO. Cuando a los empleados de manejo del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional les corresponda hacer uso de vacaciones, deben producir con anticipación una Resolución encargando de sus funciones a otro empleado de su confianza, bajo su responsabilidad, de acuerdo con las normas vigentes de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 76. INTERRUPCIÓN. Si por razones del servicio se presenta interrupción justificada en el goce de vacaciones, el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad en el lapso correspondiente.
ARTÍCULO 77. PAGO ANTICIPADO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas.
ANTICIPOS DE CESANTIA.
ARTÍCULO 78. ANTICIPO DE CESANTÍA. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.
PRESTACIONES POR RETIRO.
AUXILIO DE CESANTIA.
ARTÍCULO 79. CESANTIA DEFINITIVA. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, a partir del 1° de enero de 1942, liquidada sobre las partidas indicadas en el artículo 82 de este Decreto.
PENSION DE JUBILACION.
ARTÍCULO 80. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a las respectivas entidades tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 82 de este Decreto.
ARTÍCULO 81. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el ultimo año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 82 de este Estatuto.
No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
PARAGRAFO LO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, solo se computará como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese limite, el computo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de día laborado y se adicionará con los descansos remunerados y de vacaciones, conforme a la Ley.
PARÁGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la vigencia del presente Decreto hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que actualmente se halle retirado del servicio con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.
ARTÍCULO 82. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán y pagaran las pensiones de jubilación, retiro por vejez y de invalidez y demás prestaciones sociales a que hubiere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, subsidio familiar, subsidio de transporte y doceavas partes de la Prima de Navidad.
ARTÍCULO 83. PENSIÓN POR RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reunan los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos (2%) mas por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.
ARTÍCULO 84. ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO. En caso de incapacidad relativa y permanente de un empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que no de lugar a pensión de invalidez, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará, por una sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido, que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 82 de este Estatuto, según el índice de lesión fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional, en las respectivas Actas Médico-Laborales y de conformidad con el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble.
Esta indemnización no se pagará si la lesión o perturbación fuere provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima o por violación expresa de los Reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 85. PENSIÓN POR INVALIDEZ. La invalidez que determine una perdida de la capacidad laboral del empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, no inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) da derecho a una pensión, pagadera por el Tesoro Público con base en las partidas de que trata el artículo 82 de este Estatuto, mientras la invalidez subsista, así:
a.) El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del setenta y cinco por ciento (75%).
b.) El setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
C.) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización.
ARTÍCULO 86. REHABILITACION. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se invalide tiene derecho a que se le procure rehabilitación.
ARTÍCULO 87. CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ. La calificación de la invalidez se hará por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas Actas Medico – Laboral de conformidad con el reglamento General de Incapacidades e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 88. REVISION MEDICA DE INVALIDOS. El Ministerio de Defensa o la Policía Nacional podrán ordenar, en cualquier tiempo, la revisión medica del invalido con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación.
No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión.
DISPOSICIONES COMUNES AL PRESENTE CAPÍTULO
ARTÍCULO 89. CUOTAS PARTES. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional repetirán contra las Entidades de Previsión interesadas, por la cuota parte que les corresponda en el valor de la pensión, según el tiempo de servicio del empleado a la respectiva dependencia oficial.
El proyecto de liquidación será comunicado a los organismos deudores, los cuales dispondrán de quince (15) días para objetarlo.
ARTÍCULO 90. INCOMPATIBIDAD DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación y de invalidez y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. El beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
ARTÍCULO 91. COMPATIBILIDAD DE PENSIONES Y CESANTÍAS. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son compatibles con las cesantías
ARTÍCULO 92. PRESTACIONES MÉDICO ASISTENCIALES Y COTIZACIÓN. Los pensionados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por jubilación, invalidez o retiro por vejez, tienen derecho a que las respectivas entidades les suministre, únicamente para ellos, asistencia médica, farmacéutica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto, los pensionados cotizarán con un cinco por ciento (5%) de su pensión, con destino al respectivo Fondo Asistencial de Pensionados.
PARAGRAFO. Los pensionados civiles de la Policia Nacional que actualmente están pensionados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, continuarán contribuyendo a ésta con el cinco por ciento (5%).
ARTÍCULO 93. TRES MESES DE ALTA POR RETIRO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo, por causa distinta a mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la Pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses, para la formación de su hoja de servicio.
Este tiempo no se computa como de servicio.
ARTÍCULO 94. TRES MESES DE ALTA. Las formas de retiro que dan derecho a pensión o indemnización por incapacidad absoluta requieren previamente la formación de la Hoja de Servicios del actor y para tal fin el Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional conceden un plazo de tres (3) meses, durante el cual el interesado disfruta de los haberes correspondientes a su cargo.
ARTÍCULO 95. EXÁMENES DE RETIRO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que quedan cesantes tienen la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes de producirse la disposición; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes.
Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con posterioridad su retiro, resultaran aplazados o no aptos, se darán las prestaciones que a continuación se determinan previo dictamen motivado de la Sanidad respectiva, con base en la ficha médica, pero de hecho los empleados quedan retirados del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad:
a. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con derecho a pensión, se les dará las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
b. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, sin derecho a pensión de retiro, se les darán las prestaciones asistenciales y económicas, si fuere el caso, durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad respectiva determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Las prestaciones económicas equivalen a la totalidad de los haberes devengados en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad cuando por razones de la lesión o enfermedad que se trate o ha de tratarse, el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda labor remunerativa.
PRESTACIONES POR MUERTE.
MUERTE EN ACTIVIDAD O EN GOCE DE PENSION.
ARTÍCULO 96. ORDEN Y PROPORCIONES BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporciones:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado, en concurrencia esta última en las proporciones de la Ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
c. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los hijos naturales, quienes concurren con el cónyuge sobreviviente.
d. A la falta de hijos legítimos y naturales lleva toda la prestación el cónyuge sobreviviente.
e. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide así: la mitad para los padres legítimos y la otra mitad para los hijos naturales del empleado.
f. Si a falta de padres legítimos llevan toda la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos, los padres naturales.
g. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a las hermanas célibes del empleado.
ARTÍCULO 97. COMPENSACIÓN EN DINERO POR MUERTE. En caso de muerte en servicio de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecido en este artículo anterior, tienen derecho a una compensación en dinero equivalente a dieciocho (18) meses de sus haberes, tomando como base las partidas de que trata el artículo 82 de este decreto.
Cuando la muerte ocurriere por accidente en misión del servicio, la compensación será igual a veinticuatro (24) meses de los últimos haberes devengados por el causante, previa la investigación administrativa del caso.
Cuando la muerte ocurriere por hechos inherentes al combate por acción del enemigo, en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, la compensación será igual a treinta y seis (36) meses de los últimos haberes devengados por el causante.
Además, se pagarán a los beneficiarios las prestaciones que el causante hubiere consolidado en el servicio.
ARTÍCULO 98. PRORROGA DE PENSIÓN. Al fallecimiento de un empelado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional con derecho a pensión, su cónyuge y sus hijos menores de edad o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tienen derecho a percibir, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes, sin perjuicio del reconocimiento a que haya lugar de las prestaciones consolidadas por el causante.
PARÁGRAFO. A los beneficiarios de la sustitución pensional de que trata el artículo anterior, que actualmente disfrutan el derecho a sustituirse en la pensión, el término de sustitución les será prorrogado hasta completar los cinco (5) años antes señalados.
ARTÍCULO 99. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de inhumación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que fallezcan en el desempeño de su cargo serán cubiertos por el Tesoro Público en la cuantía que determine anualmente el Ministerio de Defensa.
Este pago se hará para quien compruebe haber hecho tales gastos.
PARÁGRAFO. Cuando el empleado falleciere en el exterior, encontrándose en comisión, los gastos de inhumación serán cubiertos en dólares en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si a juicio de esta entidad hubiere lugar al transporte e inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
MURTE EN GOCE DE PENSION.
ARTÍCULO 100. PRORROGA DE PENSIÓN. Fallecido el pensionado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razones de estudio o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tienen derecho a percibir la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.
PARÁGRAFO. A los beneficiarios de la sustitución pensional de que trata el artículo anterior, que actualmente disfrute el derecho a sustituirse en la pensión, el término de sustitución les será prorrogado hasta completar los cinco (5) años antes señalados.
ARTÍCULO 101. GASTOS DE INHUMACIÓN. A la muerte de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, los gastos de inhumación serán cubiertos por el Tesoro Público en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa.
Este pago se hará para quien compruebe haber hecho tales gastos.
PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO.
ARTÍCULO 102. DESAPARECIMIENTO. Los empleados público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que desaparecieren en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se les tomará como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Decreto, declaración que harán las respectivas autoridades militares o la policía, previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO. Si de la investigación adelantada no resultare ningún hecho que puede considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, a juicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, según el caso, podrán continuar percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del empleado público hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte por desaparecimiento y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en encabeza del desaparecido equivalentes a muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicio.
ARTÍCULO 103. OBLIGACIONES DE QUIENES APAREZCAN. Si el empleado apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tienen la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
TRABAJADORES OFICIALES.
VINCULACION Y CLASIFICACION.
ARTÍCULO 104. VINCULACIÓN ACTIVIDADES. El Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrá vincular mediante contrato de trabajo, a personas naturales para desempeñar las siguientes actividades:
a) Técnicas, docentes y científicas, cuando por razón de la actividad o la remuneración no puedan ser nombrados como empleados públicos.
b) Construcción y sostenimiento de obras y equipos; confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no éste contemplada en este Estatuto para los empleados públicos.
ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN Y CLASE DE CONTRATO. La vinculación de que trata el artículo anterior se efectuará mediante contratos de trabajo a término fijo o de contrato de trabajo ocasional o transitorio.
Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel cuya duración no exceda de tres (3) meses.
Se entiende por contrato a término fijo aquel cuya duración no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, y podrá ser prorrogado por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del servicio.
ARTÍCULO 106. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. La celebración del contrato de trabajo y sus prórrogas estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 107. MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO. Para su validez, los contratos de trabajo y sus prórrogas constarán por escrito y serán elaboradas de acuerdo con modelo que para el efecto expida el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 108. AUTORIDADES QUE CONTRATAN. Los contratos y sus prórrogas serán suscritos en representación por el Ministro de Defensa, por las siguientes autoridades:
a) El Comandante General de las Fuerzas Militares;
b) El Secretario General del Ministerio de Defensa;
c) Los Comandantes de Fuerza;
d) El Director General de la Policía Nacional;
e) Los Comandantes de Unidades Operativas y Tácticas; Comandantes de Departamentos de Policía; y
f) Directores de Escuelas e Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales, Suboficiales y Agentes.
ARTÍCULO 109. APROBACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA. Cuando la totalidad de los haberes mensuales del trabajador exceda de la asignación básica prevista para un Especialista Asesor Primero, el respectivo contrato requiere para su validez la aprobación del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 110. EJECUCIÓN EFECTOS TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso habrá lugar a indemnización por la falta del pago de prestaciones debidas a la terminación del contrato.
PARÁGRAFO 2o. Los contratos cuya prorroga no haya sido expresamente pactada, se tendrán por terminados treinta (30) días después de su vencimiento.
ARTÍCULO 111. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional quedan sujetos al régimen disciplinario previsto para los empleados públicos en el presente Estatuto, y en consecuencia, no podrán sindicalizarse ni elevar peticiones colectivas por mediar razones de defensa nacional.
SALARIOS, PRIMAS Y SUBSIDIOS.
ARTÍCULO 112. SALARIOS, PRIMAS Y SUBSIDIOS. El régimen de salarios será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo de acuerdo con las normas que expida el Gobierno, en todo caso tendrán derecho a las siguientes primas legales:
a.) Prima de navidad, equivalente a la totalidad del salario devengado en treinta (30) de noviembre de cada año, la cual será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.
PARÁGRAFO. Cuando el trabajador no hubiere servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de la Prima de Navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario devengado.
b) Subsidio familiar, equivalente a treinta pesos ($30.00) por cada hijo, sin que el valor exceda de ciento veinte pesos ($120.00) mensuales para cada trabajador.
c.) Subsidio de transporte, liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
PRESTACIONES SOCIALES.
ARTÍCULO 113. PRESTACIONES SOCIALES. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en este Decreto, el cual se hará extensivo a sus esposas e hijos legítimos cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias.
ARTÍCULO 114. Los beneficios consagrados en el presente Decreto serán otorgados a los trabajadores ocasionales o transitorios únicamente para ellos, es decir, con exclusión de la esposa e hijos legítimos. Además, tendrán derecho a las prestaciones sociales por retiro o fallecimiento.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 115. CELEBRACIÓN CONTRATOS. Las autoridades competentes para contratar de acuerdo con este Decreto, procederán a celebrar los respectivos contratos de trabajo con el personal que actualmente presta servicios a la Institución como trabajadores.
ARTÍCULO 116. RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE PRESTACIONES. Las prestaciones sociales para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional o sus beneficiarios se reconocen por procedimiento de oficio; no obstante el interesado tiene la obligación de complementar los documentos con las pruebas que el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no estuvieren en condiciones de allegar.
ARTÍCULO 117. PAPEL COMÚN EN DOCUMENTOS PARA PRESTACIONES. Los documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se harán en papel común; a los interesados no se le podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos.
Igualmente quedan exentos de los impuestos de sucesiones y donaciones los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
ARTÍCULO 118. ENTIDAD PAGADORA DE PRESTACIONES. El empleado público del Ministerio de Defensa y Policía Nacional que se retire a partir de la vigencia del presente Decreto se le reconocerá y pagarán las prestaciones sociales con cargo al Tesoro Público, por la respectiva entidad donde trabaje.
ARTÍCULO 119. RETENCIÓN PRESTACIONES. El Ministerio de Defensa o la Policía Nacional podrán retener las prestaciones sociales de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional cuando estos se hallen sindicados por los delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomara para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.
ARTÍCULO 120. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea la cuantía exceptuándose los créditos provenientes de pensiones alimenticias y las obligaciones con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y los organismos adscritos o vinculados al Ministerio.
ARTÍCULO 121. PRESCRIPCIÓN ACCIONES. Las acciones que emanan de las Leyes Sociales en beneficio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, prescriben en cuatro (4) años, que se encuentran desde la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. El reclamo escrito del empleado, recibido en la entidad sobre un derecho o prestación determinados, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual.
ARTÍCULO 122. NOTIFICACIÓN. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones Civil, Laboral, Contencioso Administrativo y demás autoridades de la República, que interesen al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa o al Director General de la Policía Nacional según el caso, o a quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 123. RETIRO O MUERTE EN EL EXTERIOR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que se encuentren en comisión en el exterior y se retiren o fallezcan, se les liquidarán y pagarán sus prestaciones como si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
ARTÍCULO 124. FIANZAS. Los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tienen derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la Entidad Aseguradora.
ARTÍCULO 125. DEFENSA EMPLEADOS PÚBLICOS. Los asesores Jurídicos del Ministerio de Defensa y de la Policia Nacional, podrán cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa, El Secretario General, el Comandante de las Fuerzas Militares, Los Comandantes de Fuerza o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, representar judicialmente a los empleados públicos de dichas entidades sindicados por delitos relacionados con el servicio.
ARTÍCULO 126. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y deroga; la Ley 72 de 1931; la Ley 53 de 1938; Las Leyes 2ª,6ª y 74 de 1945; las Leyes 65,100 y108 de 1946; Los Decretos 981 y 2332 de 1946; las Leyes 72 y 82 de 1947; el Decreto 2036 de 1949; el Decreto 239 de 1952; el Decreto 1190 de 1954; el Decreto 325 de 1959; La Ley 171 de 1961; la Ley 70 de 1962; el Decreto 494 de 1962; la Ley 68 de 1963; el Decreto 351 de 1964; el Decreto 188 de 1968 y el Decreto 233 de 1970 en cuanto se refieren al personal civil del Ramo de Guerra y las demás disposiciones que le sean contrarias y no se reconocerán primas y subsidios o bonificaciones diferentes a las aquí consagradas.
Publíquese y Ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de diciembre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ,
El Ministro de Defensa Nacional,
MAYOR GENERAL HERNANDO CURREA CUBIDES.
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