DECRETO 1659 DE 1974
(agosto 6)
Diario Oficial No.34.162 del 12 de Septiembre de 1974
<NOTA DE VIGENCIA: Mediante el artículo 2o. del Decreto 671 de 1975 se modificó la denominación del Instituto Nacional de Programas Especiales de Salud por la de Instituto Nacional de Salud>
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para personal profesional del área técnico científica del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud y se dictan otras disposiciones pertinentes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 9o de 1973,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. El sistema de clasificación y remuneración que por el presente. Decreto se establece regirá para los profesionales que desempeñen las distintas categorías, de empleos del área técnico científica del Instituto Nacional para Programa Especial, de Salud.
ARTÍCULO SEGUNDO. Son empleos del área técnico científica aquellos para cuyo desempeño se exige, como requisito mínimo, formación profesional a nivel universitario y cuyas funciones se relacionan directamente con el estudio, concepción, fijación, aplicación y ejecución de los planes y programas de investigación básica y aplicada, producción de biológicos, análisis y control de drogas y construcción, de acueductos y alcantarillados rurales, conforme a los objetivos del Instituto, o con la aplicación de técnicas profesionales, que implican facultades de iniciativa dentro, del ámbito de los principios científicos, en los mismos campos enunciados.
ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos del presente Decreto se entiende por profesional a quien, siendo bachiller, haya cursado y aprobado una carrera universitaria, con un mínimo de cuatro (4) años de duración, y haya obtenido la certificación, o título correspondiente reconocido por las autoridades competentes.
ARTÍCULO CUARTO. Establécese las siguientes áreas para la clasificación y remuneración de los profesionales del área técnico científica del Instituto Nacional
AREA 1o Corresponde a los profesionales con carrera universitaria de cuatro (4) años de duración.
AREA 2o Corresponde a los profesionales con carrera universitaria de cinco (5) años de duración y a los de cuatro (4) años con un (1) año de especialización.
AREA 3o Corresponde a los profesionales con carrera universitaria de seis (6) años de duración; a los de cuatro (4) años con dos (2) años de especialización y a los decinco (5) años con un (1) año de especialización.
AREA 4o Corresponde a los profesionales con carrera universitaria de siete. (7) años de duración; a los de cuatro (4) 'años con tres (3) años o más de especialización; a los de cinco (5) años. con dos (2) años de especialización y a los de seis (6) años con un (1) año de especialización.
AREA 5* Corresponde a los profesionales pon carrera universitaria de cinco (5) años de duración con tres (3) o más años de especialización; a los de seis (6) años con dos (2) años de especialización y a los de siete (7) años con un (1) año de especialización.
AREA 6o Corresponde a los profesionales con carrera universitaria de se's (6) años de duración con tres (3) o más años de especialización y a los de siete (7) años con dos (2) o más años de especialización.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la clasificación en las áreas determinadas por el presente artículo, se tendrán en cuenta únicamente los cursos de especialización realizados por el profesional en el campo específico de las funciones del cargo respectivo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Un (1) año de especialización según el presente artículo, corresponde a un (1) año lectivo de tiempo completo o a dos (2) años de medio tiempo.
ARTÍCULO QUINTO. Para los profesionales que se encuentren al servicio del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud al entrar en vigencia el presente Decreto y que hayan realizado su carrera universitaria en tres (3) años, ésta se asimilará a cuatro (4) años.
ARTÍCULO SEXTO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas aéreas a que se refiere el artículo cuarto del presente Decreto:
rado | Area 1o | Area 2o | Area 3o | Area 4o | Area 5o | Area 6o |
0 | 5.000 | 6.500 | 8.000 | 9.500 | 11.000 | 12.500 |
1 | 5.250 | 6.750 | 8.350 | 9.750 | 11.250 | 12.750 |
2 | 5.500 | 7.000 | 8.500 | 10.000 | 11.500 | 13.000 |
3 | 5.750 | 7.250 | 8.750 | 10.250 | 11.750 | 13.250 |
4 | 6.000 | 7.500 | 9.000 | 10.500 | 12.000 | 13.500 |
5 | 6.250 | 7.750 | 9.250 | 10.750 | 12.250 | 13.750 |
6 | 6.500 | 8.000 | 9.500 | 11.000 | 12.500 | 14.000 |
7 | 6.750 | 8.250 | 9.750 | 11.250 | 12.750 | 14.250 |
8 | 7.000 | 8.500 | 10.000 | 11.500 | 13.000 | 14.500 |
9 | 7.250 | 8.750 | 10.250 | 11.750 | 13.250 | 14.750 |
10 | 7.500 | 9.000 | 10.500 | 12.000 | 13.500 | 15.700 |
11 | 7.750 | 9.250 | 10.750 | 12.250 | 13.750 | 15.250 |
12 | 8.000 | 9.500 | 11.000 | 12.500 | 14.000 | 15.500 |
13 | 8.250 | 9.750 | 11.250 | 12.750 | 14.250 | 15.750 |
10 | 7.500 | 9.000 | 10.500 | 12.000 | 13.500 | 15.700 |
11 | 7.750 | 9.250 | 10.750 | 12.250 | 13.750 | 15.250 |
13 | 8.250 | 9.750 | 11.250 | 12.750 | 14.250 | 15.750 |
15 | 8.750 | 10.250 | 11.750 | 13.250 | 14.750 | 16.250 |
17 | 9.250 | 10.750 | 12.250 | 13.750 | 15.250 | 16.750 |
19 | 9.500 | 11.000 | 12.500 | 14.000 | 15.500 | 17.000 |
21 | 10.250 | 11.750 | 13.250 | 14.750 | 16.250 | 17.750 |
23 | 10.750 | 12.250 | 13.750 | 15.250 | 16.750 | 18.750 |
25 | 11.250 | 12.750 | 14.250 | 15.750 | 17.250 | 18.750 |
26 | 11.500 | 13.000 | 14.500 | 16.000 | 17.500 | 19.000 |
27 | 11.750 | 13.250 | 14.750 | 16.250 | 17.750 | 19.250 |
28 | 12.000 | 13.500 | 15.000 | 16,5 | 18.000 | 19.500 |
29 | 12.250 | 13.750 | 15.250 | 16.750 | 18.250 | 19.750 |
30 | 12.500 | 14.000 | 15.500 | 17.000 | 18.500 | 20.000 |
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Dirección del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud ubicará a los profesionales dentro de la escala y determinará su remuneración inicial teniendo en cuenta sus estudios, de acuerdo, con lo establecido en el artículo cuarto del presente Decreto, la experiencia en las funciones específicas del respectivo cargo y las publicaciones realizadas.
ARTÍCULO OCTAVO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la experiencia se valorará a razón de un (1) grado por cada año hasta un máximo de quince (15) años.
ARTÍCULO NOVENO. De conformidad con el artículo séptimo, los profesionales del área técnico científica tendrán derecho a que se les reconozca hasta tres (3) grados por concepto de publicaciones científicas o tecnológicas hechas antes de su Ingreso al: Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud.
ARTICULO DÉCIMO. Por cada año. completo de servicios al Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, el profesional ascenderá dos (2) grados en la escala de salarios determinada en el artículo sexto, dentro de su respectiva área.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. El tiempo de duración de la licencia ordinaria, de su prórroga y de las comisiones para adelantar estudios, no es computable con los efectos del reconocimiento de que habla el artículo anterior; pero el tiempo servido con anterioridad a la licencia o comisión, podrá completarse al término de la misma para efectos del ascenso en la escala de salarios.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. Los profesionales del área técnico científica que realicen cursos de especialización, tendrán derecho, al término de éstos, a que se les produzca la correspondiente reclasificación.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. El personal profesional técnico científico que desempeñe cargos ejecutivos tendrá derecho a grados adicionales dentro de la escala así: Subdirector cuatro (4) grados; Jefes de División y Jefes de Oficina: tres (3) grados; Jefes de Sección y. de Seccional: dos (2) grados y Jefes de Grupo: un (1) grado.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO. Los Subdirectores tendrán derecho a gastos de representación equivalentes a una quinta parte del sueldo mensual.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los funcionarios a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos y al Director del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud.
Disposiciones Varias.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO. Las normas sobre clasificación-y remuneración que se establecen por el presente Decreto se aplicarán a partir de su vigencia a la planta de personal determinada por el Acuerdo número 002 de 1974, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud y aprobado por el Decreto 506 de 1974, conservando el número y denominación de los empleos y sin tener en cuenta las clases y grados de remuneración, en lo referente a los cargos del área técnico científica.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. Los profesionales del área técnico científica comprendidos en el presente Decreto, que actualmente presten sus servicios al Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, deberán ser incorporados al sistema que por el mismo se establece,-clasificándolos en la planta de personal a que se refiere el artículo anterior, según el área y el grado que les corresponda. Si por razón de esta clasificación un funcionario quedare con un sueldo igual o inferior al que venía percibiendo, será clasificado en la escala de remuneración establecida por este Decreto en el grado inmediatamente superior a dicho sueldo, dentro de la respectiva área.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO. A los funcionarios a quienes se refiere el presente Decreto que estuvieren prestando sus servicios en el Instituto" Nacional para Programas Especiales de Salud el 1? de enero de 1974, que continuaren prestándolos a la vigencia de este Decreto y que fueren clasificados conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, el tiempo para el reconocimiento del ascenso establecido por el artículo décimo, se les computará a partir del 1? de enero de 1974. Para los demás, se contará a partir de la fecha de su posesión.
ARTÍCULO DECIMONOVENO. Para efectos de la determinación de la planta de personal del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, en cuanto a los empleos del área técnico científica, éstos serán denominados por la actividad específica del Profesional que se requiera para desempeñarlos. Para los, demás empleos, la planta de personal se ajustará a las normas sobre clasificación, remuneración y nomenclatura establecidos por los Decretos 2554 de 1973 y 598 de 1974, sus adiciones y reformas.
La planta de personal, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, será determinada por la Junta Directiva del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud y el Acuerdo correspondiente deberá ser aprobado por Decreto que llevará las firmas de los Ministros de Salud Pública y de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Igual procedimiento se requerirá para la aprobación de los Acuerdos de modificación, creación y supresión de cargos.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. En ningún caso y para ningún efecto serán aplicables a los funcionarios, del área técnico científica del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud las normas establecidas por los Decretos 2554 de 1973, y 506 y 598 de 1974, sus adiciones y reformas, salvo lo dispuesto en el artículo decimosexto del presente Decreto.
ARTÍCULO VIGESIMOPRIMERO. El presente Decreto rige a partir de la fecha.de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E„ a 6 de agosto de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELI,
Ministro de Salud Pública.
LUIS FERNANDO ECHAVARIÍA VÉLEZ,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
CARMENZA ARANA DE RAMÍREZ,
|