DECRETO 671 DE 1975
(abril 11)
Diario Oficial No. 34.308 del 2 de mayo de 1975

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 707 de 1974.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 9ª de 1973,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990> Modifícase y adiciónase el Decreto número 707 de 1974, reorgánico del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, conforme al siguiente texto:

CAPÍTULO I.
DENOMINACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, OBJETO, DOMICILIO Y FUNCIONES.

ARTÍCULO 2o. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  Modificase la denominación del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud por la de Instituto Nacional de Salud.

ARTÍCULO 3o. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  El Instituto Nacional de Salud es un establecimiento público, dotado de personería Jurídica, autonomía. administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrantes del Sistema Nacional de Salud.

ARTÍCULO 4o. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  Son objetivos del Instituto Nacional de Salud la promoción, coordinación y realización de la investigación en el campo de la salud, la biomedicina y la medicina preventiva, así como la aplicación de la tecnología para fines de diagnóstico, preservación de la salud y vigilancia epidemiológica y, en general, el ejercicio de las funciones necesarias para el mejoramiento de la salud.

ARTÍCULO 5o. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Su domicilio, sede de sus órganos administrativos principales, es la ciudad de Bogotá, D. E.

PARÁGRAFO. El Instituto, con sujeción a la política y programas del sector salud y atendiendo a la naturaleza de sus actividades, podrá extender su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias que podrán no coincidir con la división política del territorio. Además, buscará la coordinación e integración de sus actividades con las entidades que constituyen el Sistema Nacional de Salud.

ARTÍCULO 6o. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  El Instituto Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones:

1. Desarrollar actividades de investigación básica, aplicada y operacional en materia de salud pública y biomedicina, de acuerdo con los planes adoptados. por el Ministerio de Salud Pública.

2. Elaborar los productos biológicos y químicos que se requieran para los programas de salud pública.

3. Practicar los análisis de medicamentos, alimentos, bebidas y cosméticos para su registro conforme a la ley.

4. Diseñar y ejecutar investigaciones aplicadas y operacionales en el campo de la salud, acordes, con las políticas y el plan nacional de investigaciones trazados por el Ministerio de Salud Pública.

5. Desarrollar actividades de investigación, diagnóstico y asistencia técnica para el control de daños en la salud causados por radiaciones ionizantes y sustancias tóxicas.

6. Realizar el programa de Saneamiento Básico Rural para dotar de agua potable y adecuada disposición de excretas a las poblaciones rurales con menos de 5.000 habitantes.

7. Participar en el establecimiento, desarrollo, y supervisión de la red nacional de laboratorios.

8. Servir de laboratorio nacional de referencia para el diagnóstico individual o colectivo de las enfermedades comunicables.

9. Capacitar personal técnico, asistencial y auxiliar en el campo de la salud, directamente o en colaboración con universidades y otras instituciones públicas y. privadas, nacionales y extranjeras, de acuerdo con el Plan Nacional de Formación y Capacitación de Personal en Salud que establezca el Ministerio de Salud Pública.

10. Ejercer, de acuerdo con la ley, las funciones que le correspondan en el control y vigilancia de medicamentos, alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, cosméticos, rodenticidas, insecticidas, detergentes y de todos aquellos productos que incidan en la salud individual o colectiva o que puedan tener peligrosidad por el contacto con el ser humano.

11. Las demás que le asigne el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con la política gubernamental y en armonía con el régimen, establecido para el .Sistema Nacional de Salud, los Servicios Seccionales de Salud u otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, podrán hacerse cargo, gradualmente y en las fechas que determine el Gobierno, de la función señalada en el numeral 6 de este artículo. Para los efectos de esta disposición, el Ministerio de Salud Pública y el Instituto Nacional de Salud harán una evaluación previa de la capacidad de ejecución y administración de los Servicios Seccionales de Salud que será sometida a la aprobación de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud y posteriormente al gobierno Nacional.

Al asumirse la función antes señalada, el Instituto Nacional de Salud procederá a transferir los bienes y elementos necesarios para su cumplimiento, con observancia de las disposiciones fiscales.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto, conforme a la ley podrá celebrar contratos con laboratorios  regionales y universitarios para que realicen análisis de los productos señalados en el numeral 3 de este artículo.

CAPÍTULO II.
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.

ARTÍCULO 7o. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, del Director y  de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 8o. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

El Ministro de Salud Pública o el Viceministro, quien la presidirá.

El Director General de Investigaciones del Ministerio de Salud Pública.

El Director General de Epidemiología del Ministerio de Salud Pública.

El Director General de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública.

Un representante del Departamento Nacional de Planeación.

Un representante de las Asociaciones Científicas vinculadas a la salud, con título de doctor en medicina, designado por el Ministerio de Salud Pública para un periodo no mayor de dos (2) años de ternas presentadas por la Asociación Colombiana de Universidades y por la Academia Nacional de Medicina.

PARÁGRAFO. El Director del Instituto forma parte de la Junta Directiva, con derecho a voz pero no a voto.

ARTÍCULO 9o. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

a) Formular la política general del Instituto y los planes y programas que, conforme a las normas que prescriban el Ministerio de Salud Pública, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General de Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo.

b) Expedir y modificar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto para presentarlo a consideración del Congreso Nacional, conforme a la ley.

d) Controlar el funcionamiento general del Instituto, verificar su conformidad con la política adoptada y crear los mecanismos necesarios para el cumplimiento de su objetivo.

e) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de $ 500.000.00.

f) Determinar la organización interna del Instituto, la planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

g) Disponer la contratación de empréstitos con destino al Instituto y aprobar los contratos correspondientes, conforme a las disposiciones legales.

Darse su propio reglamento.

Las demás que le señalen la ley, los estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO 10. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  El Director del Instituto es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Es el representante legal de la entidad y su primera autoridad ejecutiva.

ARTÍCULO 11. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  Para ser nombrado Director del Instituto se requiere tener título de doctor en medicina, experiencia mínima docente a nivel universitario no inferior a cuatro años y haber participado en trabajos de investigación científica relacionada con las Ciencias de la Salud.

ARTÍCULO 12. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  Son funciones del Director:

a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal del Instituto, la ejecución de sus funciones y la realización de los programaste la entidad.

b) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar les contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad, dentro de los límites legales y estatutarios.

c) Rendir informes a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud Pública, en la forma que éste lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al Instituto, y al Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud Pública, los informes generales y periódicos o especiales que le solicite sobre las actividades desarrolladas, la situación de la entidad y demás asuntos que tengan relación con la política de desarrollo económico y social del Gobierno nacional.

d) Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud Pública el proyecto de presupuesto y los planes de Inversión del Instituto, de conformidad con los Decretos 1050 de 1968 y 294 de. 1973 y concordantes, por lo menos quince (15) días antes de someterlo a la consideración de la Junta Directiva.

e) Presentar a consideración de la Junta Directiva las adiciones, traslados o reformas que fuere necesario hacer al presupuesto del Instituto, conforme a lo establecido en el Decreto número. 294 de 1973 y disposicionese <sic> concordantes.

f) Controlar la ejecución del presupuesto del Instituto, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentaciones vigentes.

g) Nombrar y remover el personal de la entidad, conforme a las normas legales y estatutarias.

h) Constituir mandatarios que representen al Instituto en negocios judiciales y extrajudiciales, conforme a la ley.

i) Las demás funciones que le señalen la ley y los estatutos y las que refiriéndose al funcionamiento general de la entidad, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

CAPÍTULO III.
PATRIMONIO.
ARTÍCULO 13. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  El patrimonio del Instituto estará formado por:

a) Los bienes a que se refieren los artículos 4o del Decreto 470 de. 1968, literal a), y 37 del Decreto número 2470 de 1968 y los que actualmente posee el Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud.

b) Las partidas que con destino a él se incluyan en el Presupuesto Nacional.

c) El valor de los derechos de análisis de medicamentos, cosméticos, bebidas y alimentos.

d) Los recursos provenientes de la venta de productos biológicos y químicos y de la prestación de servicios;

e) El producto de las donaciones o subvenciones que reciba el Instituto de entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, y de personas naturales.

f) Los demás bienes que adquiera a cualquier título, en su condición de persona jurídica.

ARTÍCULO 14. CONTROL FISCAL. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos o bienes del Instituto por medio de Auditores del su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y la naturaleza de actividades a ella encomendadas, de modo que se deje a salvo su autonomía administrativa y se haga expedido su funcionamiento.

CAPÍTULO IV.
ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 15. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  La estructura interna del Instituto será determinada por la Junta Directiva, debiendo ajustar su nomenclatura a las siguientes normas:

1. Las unidades de nivel directivo se denominarán Dirección y Subdirección.

2. Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación, se denominarán Oficinas o Comités, y Consejos cuando incluyan personas ajenas a la entidad.

3. Las unidades operativas, incluidas las que atienden los Servicios Administrativos Internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos.

4. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.

CAPÍTULO V.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

ARTÍCULO 16. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  Los actos administrativos que dicte y los hechos u operaciones que realice el Instituto en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a las reglas del Derecho Público.

De igual manera estarán sujetos a las normas del Derecho Público los contratos que celebre el Instituto, los cuales deberán contener las cláusulas sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas que se exigen para los contratos del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el Director del Instituto.

ARTÍCULO 17. RECURSOS DE REPOSICIÓN. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las providencias dictadas por el Director en todos los asuntos de su competencia y que contemplen situaciones individuales y concretas, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el .cual se entenderá agotada la vía gubernativa. Contra las providencias que establezcan situaciones jurídicas generales no procederá recurso alguno por vía gubernativa.

PARÁGRAFO. La tramitación de los recursos estará sujeta al procedimiento previsto en el Decreto 2733 de 1969 y la competencia de los jueces para conocer de los actos administrativos que expida el Instituto, se regirá por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

CAPÍTULO VI.
ADQUISICIÓN DE BIENES.

ARTÍCULO 18. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  El Instituto podrá adquirir directamente, dentro de los límites señalados en la ley, los bienes muebles que necesite para su funcionamiento; debiendo someterse, según su cuantía, a los siguientes requisitos:

a) Compras hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), no requerirán cotización ni contrato escrito, y se pagarán por Resolución del Director del Instituto.

b) Compras de valor superior, de cincuenta mil pesos ($-50.000.00) e inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) requerirán tres cotizaciones, adjudicación en la Junta de Compras y Licitaciones y contrato escrito.

c) Compras de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) o valor superior, necesitarán licitación pública o privada, a juicio de la Dirección del Instituto, adjudicación por parte de la Junta Directiva y contrato escrito.

ARTÍCULO 19. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  Cuando se trate de adquisición de bienes-inmuebles se observarán las disposiciones legales y fiscales vigentes.

CAPÍTULO VII.
PERSONAL.
ARTÍCULO 20. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  De acuerdo con lo establecido por los Decretos números 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1950 de 1973, las personas que prestan sus servicias en el Instituto son empleados públicos. La Junta Directiva determinará qué actividades son susceptibles de contratación laboral mediante acuerdo que requiere aprobación del Gobierno Nacional y que se incorporará a los Estatutos.

Cuando se trate de la realización de trabajos específicos, de duración no mayor de 3 meses y de ejecución de unidades de obra, a nivel auxiliar o asistencial, las personas contratadas se considerarán como meros auxiliares de la administración, condición que se hará constar en los respectivos contratos.

CAPÍTULO VIII.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 21. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990> El Instituto Nacional de Salud, como establecimiento público, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

ARTÍCULO 22. <Derogado por el artículo 23 del Decreto 1473 de 1990>  Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 11 de abril de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Salud Pública,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ.


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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