DECRETO 470 DE 1968
(abril 2)
Diario Oficial No. 32.483 de 20 de abril de 1968
<NOTA DE VIGENCIA: Mediante el artículo 2o. del Decreto 671 de 1975, se modifica la denominación del Instituto Nacional de Programas Especiales de Salud por Instituto Nacional de Salud.>
Por el cual se crea el Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, y
CONSIDERANDO:
Que para que el país pueda beneficiarse con los Programas y Proyectos de Salud de la Oficina Sanitaria Panamericana, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, y de los que establezcan otras agencias internacionales, es indispensable la creación de una institución que tenga a su cuidado el manejo científico, técnico y administrativo de recursos humanos, económicos y de bienes dedicados a los planes nacionales de salud, y
Que mediante Acuerdo firmado el 8 de octubre de 1967 se convino con la Organización Mundial de la Salud crear una entidad que se encargue de tales finalidades,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> Créase el Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
El Instituto cumplirá las funciones que le atribuye el presente Decreto, tendrá duración indefinida, su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y actuará vinculado al Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 2o. Las funciones del Instituto Nacional de Programas Especiales de Salud, serán:
1. Las que viene desarrollando la entidad denominada Programas Especiales de Salud, creada con base en el Convenio celebrado entre el Gobierno Nacional y la Organización Panamericana de la Salud;
2. Servir de instrumento administrativo para el desarrollo de actividades conjuntas del Gobierno Nacional y agencias internacionales en el campo de la salud;
3. Desarrollar actividades especiales investigativas y docentes unilaterales del Gobierno Nacional en el ámbito de la salud:
4. Realizar el Plan Nacional de Saneamiento Básico Rural;
5. Realizar las campañas operativas transitorias que deban desarrollarse en el sector salud.
PARÁGRAFO. Para los efectos del ordinal 4 de este artículo se entiende por saneamiento básico rural el conjunto de obras y actividades necesarias para dotar de agua potable y adecuada disposición de excretas y aguas servidas a poblaciones y núcleos humanos hasta de 2.500 habitantes, que constituyan caseríos, Corregimientos, Cabeceras Municipales, villorrios, etc. El Instituto adelantará estos programas buscando la participación, financiera, de mano de obra y en elementos de las comunidades beneficiadas. Lo relativo a acueductos y problemas sanitarios de Municipios y zonas rurales cuya población es mayor de 2.500, seguirá siendo atendido por el Instituto de Fomento Municipal, de acuerdo con el Decreto número 270 de 1957.
ARTÍCULO 3o. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, podrá delegar, con la aprobación del Gobierno, en organismos oficiales o en funcionarios públicos e instituciones privadas el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas cuando ello fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas o para evitar la interrupción de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o funcionarios diferentes. La delegación no hecha en forma contractual es revocable en cualquier tiempo, y ella inviste al organismo o funcionario delegatario de las facultades que este Decreto concede al Instituto.
ARTÍCULO 4o. El patrimonio del Instituto está constituido por:
1. Los bienes y rentas que pertenecen hoy a la entidad denominada Programas Especiales de Salud;
2. El producto de las donaciones o subvenciones de las organizaciones o agencias internacionales;
3. Las donaciones que reciba el Instituto de entidades públicas o privadas y personas naturales;
4. Las partidas que con destino a él se incluyan anualmente en el Presupuesto Nacional;
5. El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de prestación de servicios y por cualquier otro concepto, de acuerdo a sus finalidades;
6. Los demás bienes que adquiera en su calidad de persona jurídica.
ARTICULO 5o. El Instituto será dirigido y administrado por un Consejo Administrativo, un Director Ejecutivo y los diferentes funcionarios que determinen los Estatutos.
ARTICULO 6o. El Consejo Administrativo del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, estará integrado por los siguientes miembros:
El Ministro de Salud, quien lo presidirá;
El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación o su representante;
El Director del Ministerio de Salud Pública;
El representante de la Organización Panamericana de la Salud en Colombia;
Un (1) representante de las asociaciones científicas vinculadas a la salud, y
El Director Ejecutivo del Instituto.
Este último tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo.
El Ministro de Salud Pública tendrá el derecho de veto sobre las decisiones del Consejo Administrativo.
ARTÍCULO 7o. El Consejo Administrativo será el organismo superior del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud; tendrá las funciones que le señalen los Estatutos y todas las demás correspondientes a las funciones de dicho organismo que los mismos Estatutos no asignen a otra autoridad.
ARTÍCULO 8o. El Consejo Administrativo tendrá a su cargo la elaboración de los Estatutos del Instituto, los cuales una vez aprobados por el Gobierno regirán sus actividades y las facultades y deberes de sus distintos órganos. Los Estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por el Consejo Administrativo, con la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 9o. El Director Ejecutivo será de libre nombramiento y remoción del Gobierno Nacional; tendrá la calidad de representante legal del Instituto, con todas las funciones inherentes a dicha representación: cumplirá los Estatutos y decisiones del Consejo Administrativo y ejercerá las demás atribuciones que le señalen los Estatutos del mismo.
ARTÍCULO 10. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, estará sometido a la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 11. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de abril de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA,
Ministro de Salud Pública.
ANTONIO ALVAREZ RESTREPO,
Ministro de Fomento.
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