DECRETO 237 DE 1971
(febrero 25)
Diario Oficial No. 33.261de 8 de marzo de 1971

Por el cual se fijan asignaciones a empleados de la Rama Jurisdiccional, Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal, Justicia Penal Aduanera, jurisdicción Contencioso Administrativa, Ministerio Público y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y oído el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de lamisma <sic> ley,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Establécese la siguiente tabla de asignaciones mensuales básicas para el personal de empleados de la Rama Jurisdiccional, Direcciones Nacional y Secciones de Instrucción Criminal, Justicia Penal Aduanera, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Ministerio Público:

Grado 1……..…………………………………………………………………...$ 1.010

Grado 2…….……………………………………………………………………. 1.070

Grado 3…..………………………………………………………………………. 1.190

Grado 4……………………………..……………………………………………. 1.400

Grado 5…………………………......……………………………………………. 1.540

Grado 6……………………………..……………………………………………. 1.660

Grado 7……………………………………………..……………………………. 1.780

Grado 8…………………………………………..………………………………. 1.900

Grado 9………………………………………..…………………………………. 2.020

Grado 10……………………………………..…………………………………... 2.260

Grado 11…………………………………..……………………………………... 2.380

Grado 12………………………………..………………………………………... 2.500

Grado 13……………………………..…………………………………………... 2.740

Grado 14…………………………..……………………………………………... 2.850

Grado 15………………………..………………………………………………... 2.970

Grado 16……………………..…………………………………………………... 3.090

Grado 17…………………..……………………………………………………... 3.210

Grado 18………………..………………………………………………………... 3.450

Grado 19……………..…………………………………………………………... 3.690

Grado 20…………..……………………………………………………………... 4.040

PARÁGRAFO. El Visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal devengará una asignación mensual de ocho mil pesos ($ 8.000.00).

ARTÍCULO 2o. A partir de la vigencia de este Decreto, los Secretarios de Sala y los Relatores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como los Secretarios de las Fiscalías de esta última corporación, pertenecerán al segundo orden de categoría de cargos judiciales que establece el artículo 35 del Decreto 250 de 1970.

Los Relatores Judiciales de la Corte Suprema y del Consejo de Estado deberán ser abogados titulados y devengarán una asignación mensual de ocho mil quinientos pesos ($ 8.500.00).

Los Secretarias de Sala de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y los Secretarios de las Fiscalías de esta última corporación, devengarán una asignación mensual de ocho mil quinientos pesos ($ 8.500.00), siempre que sean abogados titulados. Cuando no reunieren dicha calidad devengarán una asignación mensual de cinco mil pesos pesos <sic> ($ 5.000.00), sin perjuicio de las situaciones individuales existentes.

ARTÍCULO 3o. Los Auxiliares de abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia, devengarán la asignación correspondiente al grado 16 de la escala establecida en el presente Decreto.

Los cargos correspondientes al grado 17-A de la escala establecida por el Decreto 2049 de noviembre 28 de 1969, tendrán la asignación correspondiente al grado 18 de que trata el artículo 1o del presente Decreto.

Los cargos correspondientes al grado 17-B de la escala establecida por el Decreto 2049 de noviembre 28 de 1969, tendrán la asignación correspondiente al grado 19 de que trata el artículo 1o del presente Decreto.

Los cargos correspondientes al grado 18 de la escala establecida por el Decreto 2049 de noviembre 28 de 1969, tendrán la asignación correspondiente al grado 20 de que trata el artículo 1o del presente Decreto.

Los Secretarios de los Juzgados de Instrucción Criminal devengarán la asignación correspondiente al grado 17 de la escala establecida en el presenté Decreto.

PARÁGRAFO. Para disfrutar de las asignaciones de que trata el presente Decreto, no se requiere de nueva posesión por parte de los empleados que se encuentren en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 4o. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, los demás empleos a que se refiere sete <sic> Decreto, continarán <sic> con el mismo grado de clasificación que actualmente tienen.

ARTÍCULO 5o. El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del primero de febrero del año en curso.

ARTÍCULO 6o. El Gobierno abrirá los créditos y efectuará los traslades presupuestaos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.

ARTÍCULO 7o <Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES> Deróganse el literal b), aparte V, del artículo 1o del Decreto 903 de 1969; los artículos 2o y 4o del Decreto 2049 de 1969, y demás disposiciones contrarias a este Decreto.

ARTÍCULO 8o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de febrero de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PATIÑO ROSSELLI.


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