LEY 21 DE 1977
(mayo 3)
Diario Oficial No. 34.780 de mayo 6 de 1977
<NOTA DE VIGENCIA: Esta Ley fue derogada por el Decreto 51 de 1987>
Por la cual se introducen algunas reformas al Estatuto Penal
Aduanero (Decretos Leyes números 955 de junio 18 de 1970 y
520 de marzo 27 de 1971).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. PENAS PRINCIPALES. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> Son penas principales la prisión, el arresto y la multa. La pena de prisión tendrá duración hasta de diez (10) años. El arresto tendrá duración hasta de tres (3) años. La Multa será de un mil pesos ($ 1.000.000).
La multa será proporcional a las condiciones económicas del condenado y a gravedad de la infracción.
ARTICULO 2o. PAGO Y CONVERSION DE LA MULTA. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> La multa impuesta como pena única y no pagada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, se convertirá en arresto a razón de un (1) día por quinientos pesos ($ 500,00) o fracción. Cuando se convierta la multa en arresto, éste no podrá exceder de tres (3) años. El arresto cesará cuando se satisfaga la pena de multa, que no se haya cumplido con privación de la libertad.
Si además de la pena privativa de la libertad se impusiere multa y ésta no fuere pagada dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se hará efectiva por la vía de la jurisdicción coactiva a través de la División de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería General de la República.
La multa se pagará en la Administración de Impuestos Nacionales del lugar donde deba cumplirse y el recibo correspondiente deberá agregarse a los autos.
ARTICULO 3o. PRESCRIPCION DE LA ACCION. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> La acción penal por el delito de contrabando prescribirá en los términos y forma previstos en el Código Penal.
Cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, la prescripción comenzará a correr, desde aquella en que se haya aprehendido la mercancía.
ARTICULO 4o. CONTRABANDO DE PRIMER GRADO. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> Incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y en multa hasta por el doble del precio de la mercancía, quien:
1. lmporte o exporte mercancía de prohibida importación o exportación.
2. Importe o exporte mercancía sin presentarla a las autoridades aduaneras para su nacionalización o despacho, o eluda la intervención de las mismas.
3. Importe o exporte mercancía valiéndose de afirmaciones o documentos falsos o cualquier otro medio delictuoso.
En caso de concurso de delitos la pena se dosificará de acuerdo con las normas del Código Penal.
ARTICULO 5o. CONTRABANDO CULPOSO DE PRIMER GRADO. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> A quién por culpa incurra en la conducta señalada en el numeral 1 del artículo anterior, se le impondrá pena de tres (3) meses a tres (3) años de arresto y multa hasta por el precio de la mercancía.
ARTICULO 6o. CONTRABANDO DE SEGUNDO GRADO. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> Incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y multa hasta por el precio de la mercancía, quien:
1. Transporte, almacene, posea, enajene, oculte, dé o reciba en depósito, destruya o transforme mercancía introducida al país sin los requisitos legales o reglamentarios.
2. Transporte, almacene; oculte, dé o reciba un depósito mercancía nacional o nacionalizada con destino a la exportación, sin cumplir los requisitos aduaneros exigidos por la Ley o los reglamentos.
3. Tenga, posea u oculte mercancía admitida temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país.
4. Enajenene, arriende o destine a otros fines distintos de los autorizados, mercancía admitida temporalmente en el país.
5. Intervenga en la matrícula o traspaso de automotor no nacionalizado.
6. Modifique o altere la identificación de mercancía no nacionalizada.
ARTICULO 7o. CONTRABANDO CULPOSO DE SEGUNDO GRADO. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987>
A quien por culpa incurra en cualquiera de las conductas señaladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo anterior, se le impondrá arresto de un (1) mes a un (1) año y multa hasta la mitad del precio de la mercancía.
ARTICULO 8o. CONTRAVENCIONES PENALES ADUANERAS. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> Incurrirá en multa hasta por el precio de la mercancía, siempre que el hecho no constituya delito, quien:
1. Destine mercancía importada con exención de derechos, rebajas o privilegios arancelarios, a fines distintos del que determinó el régimen preferencial.
2. Traslade mercancía de un Distrito Aduanero favorecido, a otro Distrito Aduanero en que rija tarifa más alta, sin pagar los derechos de aduanas diferenciales.
ARTICULO 9o. COMPETENCIA DE LOS JUECES SUPERIORES. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 2 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:
1o. En primera instancia de los procesos por delito de contrabando que se cometan en el territorio de su jurisdicción cuando el precio de la mercancía exceda de doscientos mil pesos ($200.000.00).
2o. En segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito Penal Aduanero.
ARTICULO 10. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO PENAL ADUANERO. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Los Jueces de Distrito Penal Aduanero conocen en primera instancia de los delitos de contrabando cuya cuantía no exceda de doscientos mil pesos ($200.000.00) y de las contravenciones penales aduaneras cometidas en su jurisdicción.
ARTICULO 11. APELACION. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> El recurso de apelación solo procede contra las sentencias y contra los siguientes autos:
El inhibitorio, el de detención preventiva, el que dispone o niega la libertad, el de sobreseimiento definitivo, el que ordena el archivo del sumario, el que ordena o niega la entrega de la mercancía o de los medios de transporte, o de sus precios, el de llamamiento a juicio, el que acoge la acusación fiscal y el de cesación de procedimiento.
ARTICULO 12. EFECTOS DEL RECURSO. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo, salvo el interpuesto contra las sentencias y los siguientes autos: el inhibitorio, el de llamamiento a juicio, el que se acoge la acusación fiscal, el de sobreseimiento definitivo, el de archivo del sumario, el que ordena la entrega de la mercancía o de los medios de transporte, o de sus precios y el de cesación de procedimiento, que lo será en el efecto suspensivo.
ARTICULO 13. CONSULTA. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal: las sentencias absolutorias, las condenatorias cuando la pena impuesta sea privativa de la libertad por tiempo superior a un (1) año y los autos inhibitorios, de sobreseimiento definitivo, de cesación de procedimiento, de archivo del sumario y el que ordena la entrega de la mercancía o de los medios de transporte, o de sus precios.
ARTICULO 14. ENTREGA DE LA MERCANCIA. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> La providencia que ordena la entrega de la mercancía, o de los medios de transporte, o de sus precios se cumplirá una vez esté ejecutoriada.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando la mercancía esté pendiente de requisitos para su nacionalización o despacho, su entrega se cumplirá cuando se observen tales requisitos.
ARTICULO 15. EXCARCELACION. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> El beneficio de libertad provisional se tramitará y resolverá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y en los artículos 16 del Decreto 520 de 1971 y siguientes de esta Ley.
ARTICULO 16. CAUCION PARA LA EXCARCELACION. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> Para la excarcelación debe presentarse, previamente, caución hipotecaria o en dinero en cuantía superior al veinte por ciento (20 %) del precio de la mercancía, y cuando éste no se hubiere fijado, en cuantía suficiente, según apreciación del Juez.
Cuando el precio de la mercancía sea inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o se trate de contrabando culposo, la caucion para la excarcelación será del cinco por ciento (5 %).
ARTICULO 17. RECONOCIMIENTO Y AVALUO. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> El perito identificará la mercancía por su naturaleza, características estado, cantidad, peso, volumen, medida, origen nacional o extranjero y la valuará por su precio comercial en el país, dando cuenta y razón de su dictamén. Si fuere imposible aprehender la mercancía, el perito dictaminará con base en los elementos de juicio aportados a la investigación.
ARTICULO 18. TITULARES DE LAS PARTICIPACIONES. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> Los denunciantes del ilícito de contrabando y los aprehensores, tendrán derecho a participar del producto líquido del remate o de la venta directa de la mercancía y efectos decomisados, en cuantía de sendos veinte por ciento (20 %).
En caso de pluralidad de denunciantes o aprehensores, la participación correspondiene se dividirá entre ellos por cabezas.
ARTICULO 19. EXCEPCIONES. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> No tendrán derecho a participar alguna:
a) Los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público de la Jurisdicción Penal Aduanera;
b) El Director. los Subdirectores, los Jefes de División de la Dirección General de Aduanas;
c) Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional cuando por causa o con ocasión de sus funciones tengan conocimiento de la comisión de un delito o contravención aduanera, y
d) Los funcionarios y empleados que por complicidad o negligencia omitan la captura, permitan o procuren la evasión del responsable o presuntos responsables del ilícito.
ARTICULO 20. DENUNCIANTES. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> Son denunciantes las personas que oportunamente, pero en todo caso antes de la aprehensión de la mercancía, avisen a la autoridad sobre los hechos.
ARTICULO 21. APREHENSORES. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> Son aprehensores quienes directa o indirectamente, pero de manera eficaz, colaboren en los actos materíales propios para interceptar la mercancía.
ARTICULO 22. CAMPAÑAS PARA PREVENIR EL CONTRABANDO. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> Anualmente se destinará una partida del presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas, superior al cinco por ciento (5 %) del recaudo liquido por concepto de enajenación de mercancías y demás elementos decomisados, ajustado al año inmediatamente anterior, para adelantar campañas públicas tendientes a prevenir el contrabando, educar en este aspecto a los ciudadanos y crear estímulos entre las personas que sobresalgan en combatirlo.
ARTICULO 23. APLICACION DE OTROS CODIGOS. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil serán aplicables a las situaciones reguladas en la presente Ley, en cuanto, les sean pertinentes.
ARTICULO 24. DEROGATORIA. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> Deróganse, los artículos 3o., 15, 18 19, 20, 21, 41, 75 y 87 del Decreto - Ley 955 de 1970 y los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 11, 12, 15, 21, 22, 23 y 27 del Decreto - Ley 520 de 1971.
ARTICULO 25. VIGENCIA. <Derogada por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987> La presente Ley rige a partir de Ia fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá D. E., a los veinte días del mes de abril
de mil novecientos setenta y siete.
El presidente del honorable Senado,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D, E., 3 de mayo de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Justicia,
CESAR GOMEZ ESTRADA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.
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