DECRETO 51 DE 1987
(enero 13)
Diario Oficial No 37.755, del 13 de enero de 1987
MINISTERIO DE JUSTICIA
Por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades extraordinarias que le confirió el Artículo 2o. de la Ley 52 de 1984 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,
DECRETA:
ESTATUTO PENAL ADUANERO
LIBRO I.
PARTE GENERAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. FINALIDAD DE ESTE ESTATUTO. El Estatuto Penal Aduanero comprende los hechos cuya investigación y fallo corresponde a la justicia penal aduanera que es una rama especial del poder jurisdiccional del Estado.
ARTICULO 2o. PRINCIPIOS RECTORES. Este Estatuto se regirá por los principios rectores de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
LA PUNIBILIDAD
LAS PENAS
ARTICULO 3o. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la prisión, el arresto y la multa.
ARTICULO 4o. PENAS ACCESORIAS. Son penas accesorias, las siguientes:
1. Restricción domiciliaria.
2. Prohibición de ejercer el comercio.
3. Interdicción de derechos y funciones públicas.
4. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
5. Expulsión del territorio nacional para los extranjeros.
ARTICULO 5o. DURACION DE LAS PENAS. La duración máxima de las penas es la siguiente:
Prisión, hasta ocho años.
Arresto, hasta cinco años.
Restricción domiciliaria, hasta tres años.
Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta ocho años.
Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco años.
La expulsión del territorio nacional tiene carácter permanente.
ARTICULO 6o. LA MULTA. La multa consiste en la obligación de pagar al fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma comprendida en moneda nacional entre cinco y un mil gramos de oro.
ARTICULO 7o. AMORTIZACION MEDIANTE TRABAJO. La multa puede amortizarse con trabajo, en la forma señalada por el Código Penal.
ARTICULO 8o. CONVENCION DE MULTA EN ARRESTO. La pena de multa no pagada dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se convertirá en arresto a razón de un día de detención por el equivalente al doble del salario mínimo legal diario.
Cuando se convierta la multa en arresto, éste no podrá exceder de dos (2) años. El arresto cesará cuando se satisfaga la parte de la multa que no se haya cumplido con privación de la libertad.
El juez, en casos especiales, podrá fijar plazos y cuotas para el pago de la multa de acuerdo con el Código Penal.
La multa se pagará en la oficina seccional del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia o en la entidad que éste señale, y el recibo correspondiente deberá agregarse a los autos.
ARTICULO 9o. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION. La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ejercer el comercio, por un periodo igual al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 10. PENAS ACCESORIAS A LA DE ARRESTO. Al imponer la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias que considere convenientes teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 11. EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL. La expulsión del territorio nacional se dispondrá en la sentencia que condene al extranjero a pena de prisión y se ejecutará una vez cumplida ésta.
ARTICULO 12. PROHIBICION DE EJERCER EL COMERCIO. La prohibición para el ejercicio del comercio implica la cancelación de la inscripción en el registro respectivo y la clausura del establecimiento del condenado, por el tiempo que señale la sentencia, para lo cual se oficiará a las Cámaras de Comercio del país y a las demás autoridades competentes.
ARTICULO 13. CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez impondrá las obligaciones a que se refiere el artículo 69 del Código Penal, con excepción de la contenida en el numeral tercero, a menos que se trate de delito conexo que haya ocasionado perjuicios.
DOSIFICACION DE LA PENA
ARTICULO 14. CRITERIOS PARA FIJARLA. El juez fijará la pena según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación, la personalidad del agente, su capacidad económica, el valor de la mercancía, el monto de los impuestos burlados, la calidad de empleado oficial, la de tramitador de aduanas y los demás criterios señalados en el Código Penal.
ARTICULO 15. COOPERACION DEL AGENTE. La pena se disminuirá hasta en la mitad cuando el agente confiese en forma espontánea, veraz y oportuna, su participación en la comisión de hecho punible o cuando colabore eficazmente en la aprehensión del contrabando o la identificación o captura de otros responsables.
PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA PENA
ARTICULO 16. TERMINO DE EXTINCION DE LA ACCION. La acción penal y la pena por el delito de contrabando prescribirán en cinco (5) años.
La acción penal y la pena por contravención penal aduanera prescribirán en dos (2) años.
ARTICULO 17. INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. La prescripción de la acción comenzará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación; para los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto y cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, desde aquella en que se haya aprehendido la mercancía.
DECOMISO DE BIENES
ARTICULO 18. CONCEPTO. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
LIBRO II.
PARTE ESPECIAL
EL HECHO PUNIBLE ADUANERO
DELITOS
ARTICULO 19. CONTRABANDO DE REGIMEN PROHIBIDO. El que importe o exporte mercancía de prohibida importación o exportación, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
ARTICULO 20. CONTRABANDO POR FUERA DE LA ADUANA. El que importe o exporte mercancía sin presentarla o declararla ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados, incurrirá en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.
ARTICULO 21. CONTRABANDO CUALIFICADO. El que importe o exporte mercancías valiéndose de documentos falsos, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
ARTICULO 22. CONTRABANDO POR SUSTRACCION. El que sustraiga del control de Aduanas, mercancía que no haya sido despachada para consumo, incurrirá en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.
La pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión, cuando la sustracción se haga valiéndose de documentos falsos.
ARTICULO 23. CONTRABANDO INTERNO. El que sin ser partícipe de cualquiera de los delitos descritos en los artículos anteriores, transporte, almacene, tenga, posea, adquiera, venda, permute, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme mercancía introducida al país de contrabando, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco (5) años.
A la misma sanción quedarán sometidos los propietarios, administradores o tenedores de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas.
ARTICULO 24. DEPOSITO Y TRANSPORTE NO AUTORIZADOS DE CAFE. El que tenga, posea o almacene café en lugares no autorizados, o lo transporte por rutas distintas de las autorizadas, o en medios de transporte no inscritos en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión, incurrirá en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.
La pena se aumentará hasta en la mitad cuando se trate de café desnaturalizado o semitostado.
ARTICULO 25. CONTRABANDO POR MATRICULA IRREGULAR DE AUTOMOTORES. El que, sin permiso de autoridad competente, intervenga en la matrícula o traspaso de automotor importado temporalmente o de contrabando, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTICULO 26. CONTRABANDO DE MERCANCIA DE CIRCULACION RESTRINGIDA. El que, sin permiso de autoridad competente, ponga en libre circulación mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.
CONTRAVENCIONES
ARTICULO 27. CAMBIO DE DESTINACION. El que destine mercancía despachada para consumo restringido a lugares, personas o fines distintos de los autorizados, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro.
ARTICULO 28. TENENCIA O POSESION EXTEMPORANEAS. El que tenga o posea mercancía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro.
ARTICULO 29. ALTERACION DE IDENTIFICACION. El que altere la identificación de mercancía que no se encuentre en libre circulación, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro.
LIBRO III.
PARTE PROCEDIMENTAL
JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 30. DE LA JURISDICCION PENAL ADUANERA. Ejercen la jurisdicción penal aduanera:
1.La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. El Tribunal Superior de Aduanas.
3. Los Jueces Superiores de Aduanas.
4. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera.
5. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero.
6. Los Jueces de Instrucción Criminal y los Municipales, Penales o Promiscuos, en los casos y circunstancias establecidas en el artículo 38 de este Estatuto.
ARTICULO 31. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, conoce:
1. De los recursos extraordinarios de casación y revisión.
2. De los recursos de hecho cuando se deniegue el de casación.
ARTICULO 32. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ADUANAS. El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el territorio nacional y conoce:
1. En segunda instancia por apelación, consulta o por virtud del recurso de hecho, de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas.
2. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales aduaneros, entre Jueces Superiores de Aduanas.
3. De los cambios de radicación en los procesos penales aduaneros, el Tribunal decidirá en Sala Plena.
ARTICULO 33. COMPETENCIA DE LOS JUECES SUPERIORES DE ADUANAS. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:
1. En primera instancia, de los procesos por los delitos de contrabando cuya cuantía exceda de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales y de los delitos que se cometan en conexidad con el de contrabando, sin consideración a la cuantía, salvo los que requieran la intervención del jurado, caso en el cual la Jurisdicción Penal Aduanera conocerá del delito de contrabando y la ordinaria del delito conexo.
2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito Penal Aduanero.
3. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales aduaneros, entre los Jueces de Distrito del respectivo Círculo.
ARTICULO 34. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero conocen:
1. En única instancia, de los delitos de contrabando y de las contravenciones penales aduaneras cuya cuantía sea hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
2. En primera instancia de los delitos de Contrabando cuya cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos mensuales y hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales.
3. En primera instancia de las contravenciones penales aduaneras cuya cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 35. AJUSTE DE CUANTIAS. El ajuste de cuantías se aplicará sin que en ningún tiempo se afecte la competencia en los procesos iniciados. Cuando se determinen las cifras aquí previstas, se aproximarán a la menor decena de mil pesos ($1.000) más cercana.
ARTICULO 36. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE INSTRUCCION. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera tienen competencia en el territorio de su jurisdicción, pero podrán practicar diligencias fuera de él, cuando la urgencia e interés para los fines del sumario que adelantan, lo hagan aconsejable.
Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera investigarán los delitos de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas.
ARTICULO 37. JUECES DE INSTRUCCION PENAL ADUANERA AMBULANTES. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera Ambulantes tienen competencia en todo el territorio nacional e investigan los delitos de contrabando de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas, por comisión de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a petición del juez competente o del Ministerio Público.
ARTICULO 38. OTROS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION. Los Jueces Penales Municipales y Promiscuos adelantarán la instrucción de los hechos punibles aduaneros, que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume el juez de instrucción competente.
Los Jueces de Instrucción Criminal adelantarán la investigación de los delitos de contrabando por decisión del respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal, tomada a solicitud del juez del conocimiento o del Ministerio Público, cuando así lo aconsejen la gravedad y características de la infracción.
ARTICULO 39. COMPETENCIA POR CONCURSO DE DELITOS Y CONTRAVENCION PENAL ADUANERA. Del concurso de un delito de contrabando y una contravención de la misma índole, conocerá el juez competente en razón del delito.
En caso de concurso de una contravención penal aduanera y un delito común, el juez que conozca de aquella enviará copia de lo necesario al juez penal competente para conocer del delito.
ARTICULO 40. COMPETENCIA TERRITORIAL. Son competentes en razón del territorio, el juez del lugar donde se haya aprehendido la mercancía; aquel por donde se haya importado o exportado, cuando no se produzca aprehensión, y cualquiera a prevención en los demás casos.
PROCEDIMIENTO
PROCEDIMIENTO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS
ARTICULO 41. INICIACION Y TRAMITE. Los procesos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas se iniciarán y tramitarán de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 42. SEGUNDA INSTANCIA POR APELACION O CONSULTA. Recibido el expediente será repartido al Magistrado Sustanciador, quien correrá traslado inmediatamente al Agente del Ministerio Público por cinco (5) días, para concepto de fondo, y luego a las demás partes en secretaría por el término común de cinco (5) días.
Al día siguiente de surtido el traslado, el expediente pasará al despacho del ponente, quien dispone de diez (10) días para registrar proyecto y la Sala de otros tantos para resolver.
La segunda instancia para los procedimientos abreviados, y la apelación contra las providencias que decidan sobre la detención o la libertad del procesado, se tramitarán y resolverán en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal.
El trámite de segunda instancia en los Juzgados Superiores de Aduanas, será el mismo previsto en este artículo en cuanto sea pertinente.
ARTICULO 43. LIBERTAD PROVISIONAL. Además de los casos contemplados en el Código de Procedimiento Penal, habrá lugar a conceder la libertad provisional:
1. Para los capturados en flagrancia, en los procesos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero.
2. En los procesos de única instancia.
PROCEDIMIENTO ANTE JUEZ DE DISTRITO PENAL ADUANERO
ARTICULO 44. PRIMERA INSTANCIA. El procedimiento de primera instancia ante Juez de Distrito Penal Aduanero será el mismo de los procesos que deben adelantarse ante los Jueces Superiores de Aduanas, pero los términos se reducirán a la mitad.
Los Jueces de Distrito Penal Aduanero instruirán los procesos de su competencia y dictarán las resoluciones a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 45. UNICA INSTANCIA. Abierta la investigación por el Juez de Distrito Penal Aduanero, se citará al sindicado, se le oirá en indagatoria, si no compareciere se le declarará ausente, se le nombrará defensor de oficio y se practicarán las pruebas conducentes, todo en término que no exceda de treinta (30) días. En el mismo auto que resuelva la situación jurídica se concretarán cargos al inculpado y se citará para audiencia dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia debe ser dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.
Si no hubiere mérito para formular cargos, se ordenará cesar el procedimiento a favor del sindicado.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO
SUJETOS PROCESALES
ARTICULO 46. QUIENES SON. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
EL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 47. REPRESENTANTES. El Ministerio Público se ejerce por el Procurador General de la Nación, por los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, por los Fiscales de los Juzgados Superiores de Aduanas, por los Fiscales de los Juzgados de Circuito, por los Personeros Municipales y por Agentes Especiales del Ministerio Público, designados conforme a la Ley.
ARTICULO 48. SU EJERCICIO. El Procurador General de la Nación, por intermedio de sus delegados, ejerce las funciones del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia; Los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, ante dicha entidad; los Fiscales de Juzgados Superiores de Aduanas ante sus respectivos Jueces y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera y los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales, según el caso, ante los Jueces de Distrito Penal Aduanero y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, cuando estos actúen fuera de su sede.
El Ministerio Público se ejercerá ante los Jueces de Instrucción Criminal por los Fiscales de Juzgado Superior de Aduanas, cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas; por los Fiscales de Circuito cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y por los Personeros Municipales cuando actúen fuera de su sede o en lugar donde no exista Fiscal de Juzgado Superior de Aduanas o de Circuito.
RECURSOS Y CONSULTA
ARTICULO 49. APELACION. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 50. CONSULTA. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 51. CASACION. Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Aduanas, por los delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad, cuyo máximo sea o exceda de cinco (5) años y la mercancía tenga un valor superior al equivalente en moneda nacional a cinco mil gramos oro.
También habrá recurso de casación, cuando el Tribunal hubiere dictado sentencia por uno o más delitos conexos en relación con los cuales proceda el recurso conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal.
CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL
ARTICULO 52. CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL. Además de las autoridades ordinarias, ejercerán esta función el Director General de Aduanas, los Administradores de Aduanas, los funcionarios de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas y los Comandantes y Agentes del Resguardo, en la forma y dentro de los términos del Estatuto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
MERCANCIA Y PARTICIPACIONES
MERCANCIA
ARTICULO 53. APREHENSION. Toda persona que aprehenda mercancía por contrabando la entregará en depósito inmediatamente, en el Fondo Rotatorio de Aduanas, junto con los medios de transporte, y comunicará los hechos al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes.
<Inciso derogado por el artículo 7 del Decreto 2347 de 1994.>
ARTICULO 54. EXCEPCIONES. En la forma señalada en el artículo anterior se procederá con las armas, municiones, explosivos, pero se entregarán al departamentos de material de guerra del Ministerio de Defensa; el café a la seccional de Almacafé S.A. o a la inspección cafetera más cercana; las partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud; las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura; los isótopos radioactivos al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares y los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país, al Instituto Colombiano de Cultura, todo de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Cuando no fuere posible depositar las mercancías en estas entidades, serán entregadas al Fondo Rotatorio de Aduanas que procederá a distribuirlas de acuerdo con la destinación que corresponda, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.
ARTICULO 55. RETENCION. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 56. CUSTODIA. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 57. INVENTARIO. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 58. DEPOSITO DE OTROS ELEMENTOS. Los objetos utilizados para la comisión de delitos conexos al de contrabando, serán depositados según el código Penal y su restitución se tramitará de acuerdo con el Procedimiento Penal.
ARTICULO 59. ORDEN DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 60. DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 61. DICTAMENES TECNICOS. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 62. TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 63. ORDEN JUDICIAL DE VENTA. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 64. VENTA DIRECTA. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 65. REMATE. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 66. DESTINO DEL CAFE. <Artículo derogado por el artículo 7, del Decreto 2347 de 1994.>
ARTICULO 67. EXCEPCIONES. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 68. DESTRUCCION. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 69. DECLARATORIA DE CONTRABANDO. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 70. ENTREGA DE MERCANCIAS. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 71. IMPORTADORES DE BUENA FEDERACION. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 72. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 73. DERECHO A CONSERVAR LA MERCANCIA. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 74. BIENES DE USO OFICIAL. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 75. ENTREGA PROVISIONAL. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
PARTICIPACIONES
ARTICULO 76. TITULARES. Los particulares, denunciantes o aprehensores, tendrán derecho a percibir el diez por ciento (10%) del producto líquido del remate o venta directa de los bienes decomisados.
En caso de pluralidad de denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre ellos por cabezas.
Cuando fueren aprehensores los empleados oficiales, se reconocerá a favor del Fondo de Bienestar Social o fondo interno de la entidad correspondiente, como única participación el veinte por ciento (20%) del producto líquido del remate o venta directa, de los bienes decomisados, y si intervinieren entidades diferentes se repartirá entre ellas por partes iguales.
<Inciso final derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 77. PARTICIPACIONES ANTICIPADAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 78. RECONOCIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 79. DENUNCIANTES. Son denunciantes las personas que oportunamente, pero en todo caso antes de la aprehensión de la mercancía, informen a la autoridad sobre los hechos.
ARTICULO 80. APREHENSORES. Son aprehensores quienes directa o indirectamente, pero de manera eficaz, colaboren en los actos materiales propios para interceptar la mercancía.
ARTICULO 81. ORDEN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989.>
ARTICULO 82. CAMPAÑAS PARA PREVENIR EL CONTRABANDO. Anualmente se destinará una partida del presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas, superior al cinco por ciento (5%) del recaudo líquido por concepto de enajenación de mercancías y demás elementos decomisados, ajustada al año inmediatamente anterior, para adelantar campañas públicas tendientes a prevenir el contrabando, educar en este aspecto a los ciudadanos y crear estímulos entre las personas que sobresalgan en combatirlo.
APLICACION DE OTROS ESTATUTOS Y VIGENCIA DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO 83. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE EMERGENCIA. El Juez Superior de Aduanas ordenará cesar todo procedimiento a favor de los sindicados respectivos o en relación con la investigación, según el caso, siempre que la situación jurídica esté consolidada antes de la vigencia transitoria de esta norma, mediante auto interlocutorio que resuelva, además la situación de la mercancía, medios de transporte e instrumentos involucrados en el proceso, y archivará el expediente, en los siguientes casos:
1. Cuando transcurridos más de veinticuatro (24) meses después de la realización del hecho punible, no se hubiere calificado definitivamente la actuación. El término se contará a partir del momento en que la autoridad competente conociere de la realización del hecho.
2. Cuando hubieren transcurrido más de dieciocho (18) meses de haber sido oída una persona en indagatoria, sin que haya sido posible aportar prueba suficiente para decretar su detención, o ésta hubiere sido revocada. Este término se contará a partir de la ejecutoria de la decisión que ordenó la revocatoria.
3. Cuando hubieren transcurrido más de dos (2) meses de haberse ejecutoriado el archivo del sumario, sin que se hubiere calificado definitivamente.
4. Cuando hubieren transcurrido más de doce (12) mese, a partir de la ejecutoria de la acusación correspondiente, o de su aceptación, o del auto de allanamiento a juicio, sin que se hubiere dictado sentencia de primera instancia.
5. Cuando transcurridos más de sesenta (60) días de investigación, no se hubiere identificado o individualizado al autor o partícipe de los hechos.
PARAGRAFO 1o. En los eventos en que no se hubiere abierto investigación y ella se acomode a la situación contemplada en el ordinal primero de este artículo, se dictará auto inhibitorio.
PARAGRAFO 2o. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero, en los asuntos de su competencia, decidirán en los casos enumerados en este artículo.
PARAGRAFO 3o. Para tomar las decisiones previstas en los casos enumerados en este artículo, no se requerirá concepto del Ministerio Público. Tales determinaciones no serán consultables, salvo las que ordenen entregar la mercancía.
PARAGRAFO 4. Los fiscales a quienes se les hubiere vencido o se les venzan los términos para rendir concepto, durante la vigencia de esta norma, dejarán constancia en el expediente y lo devolverán en el acto al funcionario competente.
PARAGRAFO 5o. Las disposiciones transitorias anteriores, estarán vigentes hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
ARTICULO 84. APLICACION DE OTROS CODIGOS. En las situaciones no reguladas por el presente Estatuto, se aplicarán las normas de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en cuanto les sean pertinentes.
ARTICULO 85. DEROGATORIO. Deróganse los Decretos Leyes 955 de 1970, 520 de 1971, la Ley 21 de 1977 y las disposiciones especiales que sean contrarias a este Estatuto, excepto la Ley 55 de 1985 que continúa vigente.
ARTICULO 86. VIGENCIA DE ESTE ESTATUTO. El presente Estatuto entrará en vigencia el primero (1o.) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y se aplicará a los procesos en curso que se encuentren en la etapa de investigación y a los que se inicien con posterioridad a ella. Los demás continuarán rigiéndose por el procedimiento anterior.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en Bogotá, D.E., a 13 de enero de 1987
VIRGILIO BARCO
EDUARDO SUESCUN MONROY
El Ministro de Justicia
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
|