FACULTADES EXTRAORDINARIAS. PARTICIPACIÓN A ENTIDADES OFICIALES QUE HAN DECOMISADO MERCANCÍAS DE CONTRABANDO, PARA SUS FONDOS DE BIENESTAR SOCIAL, COMO ESTIMULO PARA CONTROLAR TAL FLAGELO ECONÓMICO. ESTATUTO PENAL ADUANERO.

 

La Corte remite a sentencias de 19 de septiembre de 1985 y del 2 de julio de 1987. Exequible parcialmente las siguientes partes del Decreto Extraordinario 051 de 1987: numeral 2 del artículo 4% el fragmento del artículo 9°, el artículo 12, y el artículo 76.

 

Inexequible el artículo 77 del Decreto 051 de 1987.

 

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 143.

 

Referencia: Expediente número 1653.

 

Acción pública de inexequibilidad contra el artículo 2º de la Ley 52 de 1984 y el Decreto número 0051 de 1987; subsidiariamente contra los artículos 4º numerales 2, 9, 12, 13, 16, 19 a 29 (Título III en su integridad), 76 y 77 del Decreto 0051 de 1987 . Estatuto Penal Aduanero.

 

Actora; Beatriz Martínez Quintero.

 

Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.

 

Aprobada por Acta número 49.

 

Bogotá, D.E., octubre 22 de 1987.

 

I. ANTECEDENTES

 

Ante esta corporación, la ciudadana Beatriz María Martínez Quintero, en ejercicio de la acción pública reconocida por el artículo 214 de la Constitución Nacional, presentó demanda de inexequibilidad contra las normas relacionadas en la referencia.

 

Admitida la demanda, previo análisis de las pruebas aportadas, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación, a quien la Sala Constitucional le aceptó su solicitud de impedimento por haber participado como representante a la Cámara en la elaboración y expedición de la Ley 52 de 1984, razón por la cual correspondió al Viceprocurador General de la Nación emitir en su debida oportunidad, el concepto exigido por la ley.

 

Procede ahora la Corte a resolver el asunto planteado.

 

II. DISPOSICIONES ACUSADAS

 

La acción pública de inexequibilidad se dirige de manera principal contra e] artículo 2º de la Ley 52 de 1984 y el Decreto 0051 de 1987, y de manera subsidiaria contra los artículos 4° numerales 2, 9, 12, 13, 16, 19 a 29 (Título III en su integridad), 76 y 77 del mencionado Decreto 0051 de 1987.

 

Las disposiciones acusadas se transcriben a continuación:

 

«LEY 52 DE 1984

(diciembre)

 

Por la cual se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

………..

 

Artículo 2o. Elaborar y poner en vigencia, un nuevo Estatuto Penal Aduanero, sobre las mismas bases filosóficas y conceptuales que en esta ley se señalan para el Código de Procedimiento Penal».

 

El texto del Decreto 0051 es el siguiente:

 

«DECRETO NUMERO 0051 DE 1987

(enero 13)

 

Por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo de la Ley 52 de 1984 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,

 

DECRETA:

 

ESTATUTO PENAL ADUANERO

 

LIBRO     PRIMERO

 

PARTE GENERAL

 

 

TITULO I

 

Disposiciones Generales

 

CAPITULO ÚNICO

 

Artículo 1o. Finalidad de este Estatuto. El Estatuto Penal Aduanero comprende los hechos cuya investigación y fallo corresponde a la justicia penal aduanera que es una rama especial del poder jurisdiccional del Estado.

 

Artículo 2o. Principias lectores. Este Estatuto se regirá por los principios rectores de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

 

TITULO II

 

La Punibilidad

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Las penas

 

Artículo 3o. Penas principales. Son penas principales la prisión, el arresto y la multa.

 

Artículo 4o.  Penas accesorias. Son penas accesorias, las siguientes:

 

1. Restricción domiciliaria.

 

2. Prohibición de ejercer el comercio.

 

3. Interdicción de derechos y funciones públicas.

 

4. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.

 

5. Expulsión del territorio nacional para los extranjeros.

 

Artículo 5o. Duración de las penas. La duración máxima de las penas es la siguiente:

 

Prisión, hasta ocho años.

 

Arresto, hasta cinco años.

 

Restricción domiciliada, hasta tres años.

 

Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta ocho años.

 

Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco años.

 

La expulsión del territorio nacional tiene carácter permanente.

 

Artículo 6o. La multa. La multa consiste en la obligación de pagar al Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia, una suma comprendida en moneda nacional entre cinco y un mil gramos de oro.

 

Artículo 7o. Autorización mediante trabajo. La multa puede amortizarse con trabajo, en la forma señalada por el Código Penal.

 

Artículo 8o. Convención de multa en arresto. La pena de multa no pagada dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se convertirá en arresto a razón de un día de detención por el equivalente al doble del salario mínimo legal diario.

 

Cuando se convierta la multa en arresto, este no podrá exceder de dos (2) años. El arresto cesará cuando se satisfaga la parte de la multa que no se haya cumplido con privación de la libertad.

 

El juez, en casos especiales, podrá fijar plazos y cuotas para el pago de la multa de acuerdo con el Código Penal.

 

La multa se pagará en la oficina seccional del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia o en la entidad que éste señale, y el recibo correspondiente deberá agregarse a los autos.

 

Artículo 9o. Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ejercer el comercio, por un período igual al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.

 

Artículo 10. Penas accesorias a la de arresto. Al imponer la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias que considere convenientes teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.

 

Artículo 11. Expulsión del Territorio Nacional. La expulsión del territorio nacional se dispondrá en la sentencia que condene a] extranjero a pena de prisión y se ejecutará una vez cumplida ésta.

 

Artículo 12. Prohibición de ejercer el comercio. La prohibición para el ejercicio del comercio implica la cancelación de la inscripción en el registro respectivo y la clausura del establecimiento del condenado, por el tiempo que señale la sentencia, para lo cual se oficiará a las Cámaras de Comercio del país y a las demás autoridades competentes.

 

Artículo 13. Condena de ejecución condicional. Al otorgar la condena de ejecución condicional el juez impondrá las obligaciones a que se refiere el artículo 69 del Código Penal, con excepción de la contenida en el numeral tercero, a menos que se trate de delito conexo que haya ocasionado perjuicios.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Dosificación de la pena

 

Artículo 14. Criterios para fijarla. El juez fijará la pena según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación, la personalidad del agente, su capacidad económica, el valor de la mercancía, el monto de los impuestos burlados, la calidad de empleado oficial, la de tramitador de aduanas y los demás criterios señalados en el Código Penal.

 

Artículo 15. Cooperación del agente. La pena se disminuirá hasta en la mitad cuando el agente confiese en forma espontánea, veraz y oportuna, su participación en la comisión del hecho punible o cuando colabore eficazmente en la aprehensión del contrabando o la identificación o captura de otros responsables.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

Prescripción de la acción y de la pena

 

Artículo 16. Términos de extinción de la acción. La acción penal y la pena por el delito de contrabando prescribirán en cinco (5) años.

 

La acción penal y la pena por contravención penal aduanera prescribirán en dos (2) años.

 

Artículo 17. Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción comenzará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación; para los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto y cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, desde aquella en que se haya aprehendido la mercancía.

 

CAPÍTULO CUARTO

 

Decomiso de bienes

 

Artículo 18. Concepto. El decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder del Estado las mercancías declaradas de contrabando, los instrumentos con que se haya cometido el hecho, los medios de transporte y las cosas y valores que provengan de su ejecución.

 

No habrá decomiso de los medios de transporte y demás elementos utilizados en la comisión de los hechos, sí se acredita la buena fe de quienes tengan derechos sobre ellos.

 

LIBRO  SEGUNDO

 

PARTE ESPECIAL

 

T I T U L O  III

 

El hecho punible aduanero

 

CAPITULO PRIMERO

 

Delitos

 

Artículo 19. Contrabando de régimen prohibido. El que importe o exporte mercancía de prohibida importación o exportación, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

 

Artículo 20. Contrabando por fuera de la aduana. El que importe o exporte mercancía sin presentarla o declararla ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados, incurrirá en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.

 

Artículo 21. Contrabando cualificado. El que importe o exporte mercancías valiéndose de documentos falsos, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

 

Artículo 22. Contrabando por sustracción. El que sustraiga del control de la aduana, mercancía que no haya sido despachada para consumo, incurrirá en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.

 

La pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión, cuando la sustracción se haga valiéndose de documentos falsos.

 

Artículo 23. Contrabando interno. El que sin ser partícipe de cualquiera de los delitos descritos en los artículos anteriores, transporte, almacene, tenga, posea, adquiera, venda, permute, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme mercancía introducida al país de contrabando, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco (5) años.

 

A la misma sanción quedarán sometidos los propietarios, administradores o tenedores de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas.

 

Artículo 24. Depósito y transporte no autorizados de café. El que tenga, posea o almacene café en lugares no autorizados, o lo transporte por rutas distintas de las autorizadas, o en medios de transporte no inscritos en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión, incurrirá en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.

 

La pena se aumentará hasta en la mitad cuando se trate de café desnaturalizado o semitostado.

 

Artículo 25. Contrabando por matrícula irregular de automotores. El que, sin permiso de autoridad competente, intervenga en la matrícula o traspaso de automotor importado temporalmente o de contrabando, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

 

 

Artículo 26. Contrabando de mercancía de circulación restringida. El que, sin permiso de autoridad competente, ponga en libre circulación mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Contravenciones

 

Artículo 27. Cambio de destinación- El que destine mercancía despachada para consumo restringido a lugares, personas o fines distintos de los autorizados, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro.

 

Artículo 28. Tenencia o posesión extemporáneas. El que tenga o posea mercancía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro.

 

Artículo 29. Alteración de identificación. El que altere la identificación de mercancía que no se encuentre en libre circulación, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro.

 

LIBRO  TERCER O

 

PARTE PROCEDIMENTAL

 

T I T U L O  IV

 

Jurisdicción y competencia

 

CAPITULO ÚNICO

 

Artículo 30. De la Jurisdicción Penal Aduanera. Ejercen la jurisdicción penal aduanera:

 

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

2. El Tribunal Superior de Aduanas.

 

3. Los Jueces Superiores de Aduanas.

 

4. Los jueces de Instrucción Penal Aduanera.

 

5. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero.

 

6. Los Jueces de Instrucción Crimina] y los Municipales, Penales o Promiscuos, en los casos y circunstancias establecidas en el artículo 38 de este Estatuto.

 

Artículo 31. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, conoce:

 

De los recursos extraordinarios de casación y revisión.

 

De los recursos de hecho cuando se deniegue el de casación.

 

Artículo 32. Competencia del Tribunal Superior de Aduanas. El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el territorio nacional y conoce:

 

1. En segunda instancia por apelación, consulta o por virtud del recurso de hecho, de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas.

 

2. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales aduaneros, entre Jueces Superiores de Aduanas.

 

3. De los cambios de radicación en los procesos penales aduaneros. El tribunal decidirá en Sala Plena.

 

Artículo 35. Competencia de los jueces Superiores de Aduanas. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:

 

1. En primera instancia, de los procesos por los delitos de contrabando cuya cuantía exceda de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales y de los delitos que se cometan en conexidad con el de contrabando, sin consideración a la cuantía, salvo los que requieran la intervención del jurado, caso en el cual la jurisdicción Penal Aduanera conocerá del delito de contrabando > la ordinaria del delito conexo.

 

2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito Penal Aduanero.

 

3. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales aduaneros, entre los jueces de distrito del respectivo círculo.

 

Artículo 34. Competencia de los Jueces de Distrito. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero conocen:

 

1. En única instancia, de los delitos de contrabando y de las contravenciones penales aduaneras cuya cuantía sea hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

 

2. En primera instancia de los delitos de contrabando cuya cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales v hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales.

 

3. En primera instancia de las contravenciones penales aduaneras cuya cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

 

Artículo 35. Ajuste de cuantías. El ajuste de cuantías se aplicará sin que en ningún tiempo se afecte la competencia en los procesos iniciados. Cuando se determinen las cifras aquí previstas, se aproximarán a la menor decena de mil pesos (51.000) más cercana.

 

Artículo 36. Competencia de los Jueces de Instrucción. Los Jueces de instrucción Penal Aduanera tienen competencia en el territorio de su jurisdicción, pero podrán practicar diligencias fuera de él, cuando la urgencia e interés para los fines del sumario que adelantan, lo hagan aconsejable.

 

Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera investigarán los delitos de que conocen en primera instancia los jueces superiores de aduanas.

 

Artículo 37. Jueces de Instrucción Penal Aduanera Ambulantes. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera Ambulantes tienen competencia en todo el territorio nacional e investigan los delitos de contrabando de que conocen en primera instancia los jueces superiores de aduanas, por comisión de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a petición del juez competente o del Ministerio Público.

 

Artículo 38. Otros funcionarios de instrucción. Los jueces penales municipales y promiscuos adelantarán la instrucción de los hechos punibles aduaneros, que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume el juez de instrucción competente.

 

Los jueces de instrucción criminal adelantarán la investigación de los delitos de contrabando por decisión del respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal, tomada a solicitud del juez del conocimiento o del Ministerio Público, cuando así lo aconsejen la gravedad y características de la infracción.

 

Artículo 39. Competencia por concurso de delito y contravención penal aduanera. Del concurso de un delito de contrabando y una contravención de la misma índole, conocerá el juez competente en razón del delito.

 

En caso de concurso de una contravención penal aduanera y un delito común, el juez que conozca de aquélla enviará copia de lo necesario al juez penal competente para conocer del delito.

 

Artículo 40. Competencia territorial. Son competentes en razón del territorio, el juez del lugar donde se haya aprehendido la mercancía; aquél por donde se haya importado o exportado, cuando no se produzca aprehensión y cualquiera a prevención en los demás casos.

 

T I T U L O  V

 

Procedimiento

 

CAPITULO PRIMERO

 

Procedimiento de primera y segunda instancias

 

Artículo 41. Iniciación y trámite. Los procesos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas se iniciarán y tramitarán de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Artículo 42. Segunda instancia por apelación o consulta. Recibido el expediente será repartido al Magistrado Sustanciador, quien correrá traslado inmediatamente al Agente del Ministerio Público por cinco (5) días, para concepto de fondo, y luego a las demás partes en secretaría por el término común de cinco (5) días.

 

Al día siguiente de surtido el traslado, el expediente pasará al despacho del ponente, quien dispone de diez (10) días para registrar proyecto y la Sala de otros tantos para resolver.

 

La segunda instancia para los procedimientos abreviados, y la apelación contra las providencias que decidan sobre la detención o la libertad del procesado, se tramitarán y resolverán en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal.

 

El trámite de segunda instancia en los juzgados Superiores de Aduanas, será el mismo previsto en este artículo en cuanto sea pertinente.

 

Artículo 43. Libertad provisional. Además de los casos contemplados en el Código de Procedimiento Penal, habrá lugar a conceder la libertad provisional:

 

1. Para los capturados en flagrancia, en los procesos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero.

 

2. En los procesos de única instancia.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

Procedimiento ante juez de Distrito Penal Aduanero

 

Artículo 44. Primera instancia. El procedimiento de primera instancia ante Juez de Distrito Penal Aduanero será el mismo de los procesos que deben adelantarse ante los Jueces Superiores de Aduanas, pero los términos se reducirán a la mitad.

 

Los Jueces de Distrito Penal Aduanero instruirán los procesos de su competencia y dictarán las resoluciones a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

 

Artículo 45. Única instancia. Abierta la investigación por el Juez de Distrito Penal Aduanero, se citará al sindicado, se le oirá en indagatoria, si no compareciere se le declarará ausente, se le nombrará defensor de oficio y se practicarán las pruebas conducentes, todo en término que no exceda de treinta (30) días. En el mismo auto que resuelva la situación jurídica se concretarán cargos al inculpado y se citará para audiencia dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia debe ser dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.

 

Si no hubiere mérito para formular cargos, se ordenará cesar el procedimiento en favor del sindicado.

 

T I T U L O   VI

 

Personas que intervienen en el proceso

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Sujetos procesales

 

Artículo 46. Quiénes son. Los sujetos procesales son:

 

  1. El Ministerio Público.
  2.  

  3. El procesado y su defensor.
  4.  

  5. El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas, en caso de ser abogados, o por medio de apoderado que sea funcionario de la Dirección General de Aduanas, para la petición y práctica de pruebas, la presentación de alegatos y la interposición de recursos, respecto del carácter de contrabando de la mercancía.
  6.  

  7.  Los aprehensores y denunciantes particulares, por conducto de apoderado, con el fin exclusivo de aportar o pedir pruebas para demostrar la calidad de tales y la materialidad de la infracción.
  8.  

  9.  Por medio de apoderado, los terceros de buena fe que tengan derecho patrimonial sobre los bienes involucrados en el proceso. Su intervención se tramitará como incidente, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
  10.  

  11. La parte civil, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito conexo.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

El Ministerio Público

 

Artículo 47. Representantes. El Ministerio Público se ejerce por el Procurador General de la Nación, por los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, por los Fiscales de los Juzgados Superiores de Aduanas, por los Fiscales de los juzgados de Circuito, por los Personeros Municipales y por Agentes Especiales del Ministerio Público, designados conforme a la ley.

 

Artículo 48. Su ejercicio. El Procurador General de la Nación, por intermedio de sus delegados, ejerce las funciones de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, ante dicha entidad; los Fiscales de juzgados Superiores de Aduanas ante sus respectivos jueces y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera y los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales, según el caso, ante los Jueces de Distrito Penal Aduanero y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, cuando estos actúen fuera de su sede.

 

El Ministerio Público se ejercerá ante los Jueces de Instrucción Criminal por los Fiscales de juzgados Superior de Aduanas, cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas; por los Fiscales de Circuito cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y por los Personeros Municipales cuando actúen fuera de su sede o en lugar donde no exista Fiscal de Juzgado Superior de Aduanas o de Circuito.

 

TITULO    VII

 

CAPITULO PRIMERO

 

Recursos y consulta

 

Artículo 49. Apelación. El recurso de apelación procederá y se tramitará en la forma prevista en e] Código de Procedimiento Penal.

 

Además, serán susceptibles del recurso de apelación las siguientes providencias:

 

a)  En efecto suspensivo:

 

1.  La que declare de contrabando la mercancía.

2.  La que ordene entregarla definitivamente.

 

3. La que ordene ponerla definitivamente a disposición de la Aduana.

 

4. La que ordene la entrega definitiva de los medios de transporte.

 

b)  En efecto diferido:

 

1.  La que decrete la enajenación de la mercancía.

 

2. La que ordene destruirla.

 

3. La que reconozca o niegue el derecho a conservarla, en el caso del artículo 73.

 

4. La que ordene la entrega provisional de los medios de transporte y de la maquinaria destinada a la industria en funcionamiento.

 

Artículo 50. Consulta, Son consultables, cuando no se hubiere interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal, la sentencia absolutoria y las providencias que ordenen la entrega definitiva de la mercancía o de los medios de transporte o de sus precios.

 

Artículo 51. Casación. Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Aduanas, por los delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad, cuyo máximo sea o exceda de cinco (5) años y la mercancía tenga un valor superior al equivalente en moneda nacional a cinco mil gramos oro.

 

También habrá recurso de casación, cuando el Tribunal hubiere dictado sentencia por uno o más delitos conexos en relación con los cuales proceda el recurso conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

Cuerpo Técnico de Policía judicial

 

Artículo 52. Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Además de las autoridades ordinarias, ejercerán esta función el Director General de Aduanas, los Administradores de Aduanas, los funcionarios de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas y los Comandantes y Agentes del Resguardo, en la forma y dentro de los términos del Estatuto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

 

TITULO VIII

 

Mercancía y participaciones

 

CAPITULO PRIMERO

 

Mercancía

 

Artículo 53- Aprehensión. Toda persona que aprehenda mercancía por contrabando la entregará en depósito inmediatamente, en el Fondo Rotatorio de Aduanas, junto con los medios de transporte, y comunicará los hechos al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Los gastos indispensables para la movilización y depósito de la mercancía, correrán por cuenta del presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas, salvo los relacionados con el café que corresponden al Fondo Nacional del Café.

 

Artículo 54. Excepciones. En la forma señalada en el artículo anterior se procederá con las armas, municiones, explosivos, pero se entregarán al departamento-de material de guerra del Ministerio de Defensa; el café a la seccional de Almacafé S. A., o a la inspección cafetera más cercana; las partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud; las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura; los isótopos radioactivos al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares y los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país, al Instituto Colombiano de Cultura, todo de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. Cuando no fuere posible depositar las mercancías en estas entidades, serán entregadas al Fondo Rotatorio de Aduanas que procederá a distribuirlas de acuerdo con la destinación que corresponda dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.

 

Artículo 55. Retención. Las mercancías y medios de transporte cuya retención haya sido ordenada por un juez de aduanas, quedarán a órdenes suyas, de acuerdo con los artículos anteriores, aunque sean objeto de otras acciones.

 

Artículo 56. Custodia. El Fondo Rotatorio de Aduanas y demás depositarios tienen el deber de custodia y administración de los bienes que les hayan sido entregados en depósito, de conformidad con los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

 

Artículo 57. Inventario. Los depositarios recibirán la mercancía por inventario detallado del cual enviarán dos copias al juez dentro de los cinco (5) días siguientes. El juez respectivo informará a la entidad depositaría, el número de radicación del proceso.

 

Artículo 58. Depósito de otros elementos. Los objetos utilizados para la comisión de delitos conexos al de contrabando, serán depositados según el Código Penal y su restitución se tramitará de acuerdo con el Procedimiento Penal.

 

Artículo 59. Orden de reconocimiento y avalúo. El juez en el auto cabeza de proceso, o luego, al día siguiente de la aprehensión, designará perito para el avalúo y reconocimiento de la mercancía y de los demás efectos retenidos.

 

Los dictámenes sobre café deben ser rendidos por perito de la oficina de control de calidades de la Federación Nacional de Cafeteros.

 

Artículo 60. Dictamen de reconocimiento. El perito identificará la mercancía por su naturaleza, características, estado, cantidad, peso, volumen, medida, origen nacional o extranjero y la avaluará por su precio comercial en el país, dando cuenta y razón de su dictamen. Si fuere imposible aprehender la mercancía, el perito dictaminará con base en los elementos de juicio aportados a la investigación.

 

Artículo 61. Dictámenes técnicos. El juez acudirá a técnicos de la Dirección General de Aduanas, de los laboratorios oficiales o de cualquier otro organismo idóneo, para establecer la clasificación arancelaria, el origen, naturaleza, características de la mercancía)1 monto de los derechos de aduana dejados de cubrir al Estado.

 

Tales dictámenes deberán rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el hecho de la firma, y serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica.

 

Artículo 62. Traslado. Los dictámenes se pondrán en conocimiento de todas las partes, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

 

Artículo 63. Orden judicial de venta. El juez, en providencia motivada, dentro de un término que no puede exceder el de la instrucción y siempre que aparezca prueba de la materialidad del hecho punible, decretará la enajenación de la mercancía.

 

Cuando transcurra el término aquí previsto y no fuere posible identificar al autor o partícipe de los hechos, la Policía Judicial enviará las diligencias preliminares al juez competente para que ordene la enajenación de la mercancía. Ejecutoriada esta providencia el juez devolverá las diligencias a la Policía Judicial.

 

El juez comunicará esta decisión y el avalúo de la mercancía, al Fondo Rotatorio de Aduanas.

 

Artículo 64. Venta directa. En cumplimiento de la orden judicial, se dará preferencia a la venta directa de mercancías a las entidades oficiales, de economía mixta, de beneficencia y cooperativas debidamente constituidas, por el Fondo Rotatorio de Aduanas que entregará los dineros recaudados a quien ordene el juez, cuando éste decida que la mercancía no es de contrabando. En todo caso se debe informar al juez sobre el destino que se haya dado a la mercancía.

 

Parágrafo. Las cosas perecederas serán enajenadas directamente y lo más pronto posible, sin necesidad de orden judicial, por la entidad depositaría que entregará su producto al Fondo Rotatorio de Aduanas. Son cosas perecederas los equipos de computación y sus elementos periféricos.

 

Artículo 65. Remate. De no ser posible la venta directa, el juez, por auto de sustanciación ordenará el remate de la mercancía y medios de transporte, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, sobre la base del avalúo judicial, por conducto del Fondo Rotatorio de Aduanas o de Martillo legalmente autorizado.

 

Artículo 66. Destino del café. La Federación Nacional de Cafeteros adquirirá definitivamente el café y el que actualmente se encuentre en sus bodegas, al precio del día de la aprehensión.

 

Cuando se declare que el café aprehendido no es de contrabando, se ordenará la devolución de su precio.

 

Artículo 67. Excepciones. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno Nacional, cuando las condiciones económicas del país lo llagan necesario, señalará otro destino a los bienes y las participaciones serán cubiertas por el Tesoro Nacional, todo de conformidad con el reglamento que expida para estos efectos.

 

Artículo 68. Destrucción. Cuando se establezca que la mercancía puede afectar la salubridad pública, será destruida por orden del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, previo informe técnico al respecto.

 

En la misma forma se procederá cuando se trate de café no apto para consumo humano.

 

Artículo 69. Declaratoria de contrabando. La declaración de que una mercancía es de contrabando, se hará en el auto inhibitorio, en el que dispone la cesación de procedimiento o en la sentencia.

 

Artículo 70. Entrega de mercancías. Cuando se declare que la mercancía no es de contrabando, el juez ordenará la entrega de ella o de su precio a quien demuestre derechos sobre la misma.

 

Artículo 71. Importadores de buena fe. Cuando el retiro de la mercancía se haga sin el pago de los derechos de aduana, el importador podrá demandar nuevo despacho para consumo, con la presentación de los documentos que acrediten su buena fe en la importación y retiro de la mercancía.

 

Tramitado el incidente, el juez pondrá la mercancía en forma definitiva a disposición de la aduana respectiva y ordenará que prosiga la investigación contra los partícipes de los hechos.

 

Artículo 72. Terceros adquirentes de buena fe. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicara en lo pertinente, respecto de los terceros adquirentes de buena fe.

 

Artículo 73. Derecho a conservar la mercancía. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, si la mercancía se encuentra en poder del importador o del tercero, la conservará en depósito mientras acredita su buena fe, previa constitución de garantía bancaria o de seguros por el valor comercial de ella.

 

Artículo 74. Bienes de uso oficial. No habrá lugar a aprehensión, cuando la mercancía y los medios de transporte se hallen bajo responsabilidad de entidades de derecho público, al momento de cometerse el hecho.

 

Artículo 75. Entrega provisional. Los medios de transporte de empresas de servicio público regular y la maquinaria destinada a la industria que se encuentre en funcionamiento, se depositarán por el juez a su propietario una vez se acrediten tales requisitos y previa constitución de garantía que cubra el valor de los bienes, con vigencia hasta la terminación del proceso.  El juez decidirá de plano por auto motivado.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Participaciones

 

Artículo 76. Titulares. Los particulares, denunciantes o aprehensores, tendrán derecho a percibir el diez por ciento (10%) del producto líquido del remate o venta directa de los bienes decomisados.

 

En caso de pluralidad de denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre ellos por cabezas.

 

Cuando fueren aprehensores los empleados oficiales, se reconocerá a favor del Fondo de Bienestar Socia] o fondo interno de la entidad correspondiente, como única participación, el veinte por ciento (20%) del producto líquido del remate o venta directa de los bienes decomisados, y si intervinieren entidades diferentes se repartirá entre ellas por partes iguales.

 

Realizado el pago de las participaciones, el remanente ingresará en forma definitiva al patrimonio del Fondo Rotatorio de Aduanas, incluidos los casos previstos en el artículo 54.

 

Artículo 77. Participaciones anticipadas. Los cuerpos armados del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y con el reglamento que expida el Gobierno, podrán recibir hasta un cincuenta por ciento (50%) como anticipo de participación por la aprehensión de café y el remanente cuando se ordene el decomiso.

 

Los gastos de movilización, depósito y pago de participaciones anticipadas no se descontarán cuando se declare que el café no es de contrabando.

 

Artículo 78. Reconocimiento. En la misma providencia que declare de contrabando la mercancía, se reconocerá y graduarán las partipaciones <sic> y se ordenará su pago por el Fondo Rotatorio de Aduanas como responsable de ellas.

 

El Gobierno Nacional por resolución ejecutiva podrá destinar al servicio oficial los bienes y medios de transporte decomisados, caso en el cual las participaciones serán de cargo del Tesoro Nacional.

 

Artículo 79. Denunciantes. Son denunciantes las personas que oportunamente, pero en todo caso antes de la aprehensión de la mercancía, informen a la autoridad sobre los hechos.

 

Artículo 80. Aprehensores. Son aprehensores quienes directa o indirectamente, pero de manera eficaz, colaboren en los actos materiales propios para interceptar la mercancía.

 

Artículo 81. Orden judicial de cumplimiento inmediato. El pago de las participaciones, el reintegro de bienes o de su precio, se hará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la comunicación del juez, por el Fondo Rotatorio de Aduanas o la entidad correspondiente, con fundamento en las copias de lo pertinente de la resolución jurisdiccional ejecutoriada.

 

Artículo 82. Campañas para prevenir el contrabando. Anualmente se destinará una partida del presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas, superior al cinco por ciento (5%) del recaudo líquido por concepto de enajenación de mercancías y demás elementos decomisados, ajustada al año inmediatamente anterior, para adelantar campañas públicas tendientes a prevenir el contrabando, educar en este aspecto a los ciudadanos y crear estímulos entre las personas que sobresalgan en combatirlo.

 

TITULO    IX

 

CAPITULO ÚNICO

 

Aplicación de otros estatutos y vigencia del ordenamiento

 

Artículo 83. Disposiciones transitorias de emergencia. El juez superior de aduanas ordenará cesar todo procedimiento a favor de los sindicados respectivos o en relación con la investigación, según el caso, siempre que la situación jurídica esté consolidada antes de la vigencia transitoria de esta norma, mediante auto interlocutorio que resuelva, además, la situación de la mercancía, medios de transporte c instrumentos involucrados en el proceso y archivará el expediente en los siguientes casos:

 

1. Cuando transcurridos más de veinticuatro (24) meses después de la realización del hecho punible, no se hubiere calificado definitivamente la actuación. El término se contará a partir del momento en que la autoridad competente conociere de la realización del hecho.

 

2. Cuando hubieren transcurrido más de dieciocho (18) meses de haber sido oída una persona en indagatoria, sin que haya sido posible aportar prueba suficiente para decretar su detención, o ésta hubiere sido revocada. Este término se contará a partir de la ejecutoria de la decisión que ordenó la revocatoria.

 

3. Cuando hubieren transcurrido más de dos (2) meses de haberse ejecutoriado el archivo del sumario, sin que se hubiere calificado definitivamente.

 

4. Cuando hubieren transcurrido más de doce (12) meses, a partir de la ejecutoria de la acusación correspondiente, o de su aceptación, o del auto de llamamiento a juicio, sin que se hubiere dictado sentencia de primera instancia.

 

5. Cuando transcurridos más de sesenta (60) días de investigación,  no se hubiere identificado o individualizado al autor o partícipe de los hechos.

 

Parágrafo 1. En los eventos en que no se hubiere abierto investigación y ella se acomode a la situación contemplada en el ordinal primero de este artículo, se dictará auto inhibitorio.

 

Parágrafo 2. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero, en los asuntos de su competencia, decidirán en los casos enumerados en este artículo.

 

Parágrafo 3. Para tomar las decisiones previstas en los casos enumerados en este artículo, no se requerirá concepto del Ministerio Público. Tales determinaciones no serán consultables, salvo las que ordenen entregar la mercancía.

 

Parágrafo 4. Los fiscales a quienes se les hubiere vencido o se les venzan los términos para rendir concepto, durante la vigencia de esta norma, dejarán constancia en el expediente y lo devolverán en el acto al funcionario competente.

 

Parágrafo 5. Las disposiciones transitorias anteriores, estarán vigentes hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

Artículo 84. Aplicación de otros códigos. En las situaciones no reguladas por el presente estatuto, se aplicarán las normas de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en cuanto les sean pertinentes.

 

Artículo 85. Derogatoria. Deróganse los Decretos-ley 955 de 1970, 520 de 1971, la Ley 21 de 1977 y las disposiciones especiales que sean contrarias a este estatuto, excepto la Ley 55 de 1985 que continúa vigente.

 

Artículo 86. Vigencia de este estatuto. El presente estatuto entrará en vigencia el primero (1º) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y se aplicará a los procesos en curso que se encuentren en la etapa de investigación y a los que se inicien con posterioridad a ella. Los demás continuarán rigiéndose por el procedimiento anterior.

 

Comuníquese y publíquese.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1987

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gavina Trujillo».

 

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

La accionante concreta su acusación en dos peticiones: una principal y otra subsidiaria.

 

1. Petición principal:

 

Para la accionante, la autorización otorgada al ejecutivo por el artículo 1º de la Ley 52 de 1984 contraría el artículo 76 ordinal 12 de la Constitución, por cuanto en la citada ley no se determina el tiempo dentro del cual el Gobierno Nacional ha de "elaborar y poner en vigencia un nuevo Estatuto Penal Aduanero", es decir "se dejó de señalar la duración en el tiempo de las facultades para legislar extraordinariamente".

 

En consecuencia, si la concesión de facultades se produjo con omisión del requisito de temporalidad y por ello debe resultar inexequible el artículo 2° de la Ley 52 de 1984, queda sin piso jurídico la expedición del Estatuto Penal Aduanero mediante el Decreto-ley 0051 de 1987, ya que al hacerlo el Gobierno Nacional habría usurpado, sin su culpa, una función propia y exclusiva del Congreso, con violación del artículo 76.2 de la Carta.

 

2. Petición subsidiaria:

 

Sostiene la accionante que, aún en el caso en que la Corte no acepte el argumento de inexequibilidad por la no fijación temporal de las facultades extraordinarias, deberá hacerlo por extralimitación de su ejercicio, con violación del artículo 118-8 y 72 ordinal 2 de la Carta, ya que la Ley 52 de 1984 "estaba dirigida a introducir un nuevo código de procedimiento penal 'común' y adicionalmente a expedir el Estatuto Penal Aduanero que acogiera modificaciones en materia procedimental, fundamentadas en dicho procedimiento común o general" pero el ejecutivo nunca recibió autorizaciones para expedir normas de carácter sustantivo.

 

En efecto, no obstante la precisa órbita fijada por el Congreso, el legislador extraordinario introdujo modificaciones al código penal cuando por el artículo 4° numerales 2, 9 y 12 del Decreto 0051 de 1987, crea la pena accesoria de "prohibición de ejercer el comercio" que modifica por adición los artículos 42, 52 y 58 respectivamente del código penal, con lo que no sólo viola el artículo 118-8 por extralimitación de facultades, sino que también contraría el principio de protección al trabajo consagrado por el artículo 17 de la Carta.

 

Por su parte, el artículo 16 del precitado decreto también es violatorio del artículo 118-8 de la Constitución Nacional, pues introduce modificaciones al principio sentado en el artículo 70 del Código Penal acerca del paralelismo entre la duración máxima de la pena y el término de prescripción de la acción y la pena correspondiente.

 

Sostiene también la actora que los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 0051 de 1987 son inconstitucionales, ya que, contrariando las facultades otorgadas para expedir normas procedimentales, estas disposiciones tienen carácter sustantivo, pues todas ellas conforman el Libro Segundo, Parte Especial, Título III del Estatuto Penal Aduanero que trata del "hecho punible aduanero".

 

Por la misma razón, porque el régimen de participaciones que los denunciantes o aprehensores tienen derecho a percibir del producto líquido del remate o venta directa de los bienes decomisados se encuentra regulado por los artículos 18 y 19 de la Ley 21 de 1977, son exequibles los artículos 76 y 77 del Decreto 0051 de 1987, el último, además es violatorio del artículo 210 inciso 3 de la Carta, en caso de darse la hipótesis por él contemplada, ya que el régimen de anticipos de "hasta en cincuenta por ciento (50%) para los cuerpos armados del Estado que aprehendan café afectaría la ley de apropiación sin que ese porcentaje del 50% corresponda a un crédito judicialmente reconocido toda vez que antes de la sentencia no puede constituirse tal crédito".

 

IV.  CONCEPTO FISCAL

 

Considera el Viceprocurador General de la Nación que:

 

1. La petición principal debe desecharse y la Corte deberá ordenar estar a lo resuelto en sentencia de septiembre 19 de 1985, sobre la Ley 52 de 1984, por cuanto en su artículo 1º se dispuso que las facultades se conferían "por el término de dos años", contados a partir de su promulgación (artículo 5º de la Ley 52 de 1984).

 

2. Así mismo, observa el Viceprocurador, por medio de sentencia de julio 2 de 1987, la Corte encontró ajustado a la Constitución Nacional el Decreto 0051 de 1987, por cuando en su expedición y vigencia el Gobierno Nacional obró conforme a las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 52 de 1984.

 

3. Por otra parte, el Viceprocurador recurre al concepto de la Procuraduría General de la Nación de 14 de julio de 1987 por medio de] cual se solicitó a esta corporación la declaratoria de exequibilidad de los artículos 19 a 29 del decreto acusado, por considerar que cuando el artículo 2° de la Ley 52 de 1984 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para "'elaborar y poner en vigencia, un nuevo Estatuto Penal Aduanero", lo hizo teniendo de presente que el Estatuto Penal Aduanero "siempre ha comprendido tanto la parte sustantiva como la parte procedí mental".

 

En aquel entonces, como ahora, el Viceprocurador acoge el concepto doctrinario emitido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de marzo de 1987 en el que, en síntesis, se acepta que el concepto de "Estatuto" es mucho más amplio que el código, comprendiendo tanto normas sustantivas como procedimentales.

 

4. Con fundamento en la anterior argumentación, los artículos 4° numeral 2, 9,   12 y 13 del Decreto 0051 de 1987 son constitucionales, ya que contienen simplemente modificaciones o mandatos similares contenidos en los artículos 5º, 6º y 8º del Decreto 955 de 1970 o Estatuto Penal Aduanero, para lo cual el Gobierno estaba facultado de conformidad con la Ley 52 de 1984.

 

Igualmente se encontraba el ejecutivo habilitado para introducir modificaciones a los términos de prescripción de la acción y de la pena de los delitos y contravenciones aduaneras.

 

5. Finalmente, sostiene el Viceprocurador que las facultades otorgadas por el artículo 2° en concordancia con el 1º de la ley de habilitación legislativa, también comprendían la posibilidad de introducir reformas al régimen de participaciones,
previsto en los artículos 86 y siguientes del Decreto 955 de 1970 y 20 y siguientes de la Ley 21 de 1977, para los denunciantes y aprehensores de la mercancía.

 

Con base en lo expuesto, el Viceprocurador recomienda a la Corte que en relación con el artículo 2° de la Ley 52 de 1984 declare estarse a lo resuelto en la sentencia de septiembre de 1985; así como la declaratoria de exequibilidad de las demás normas impugnadas.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia

 

Por tratarse del ejercicio de la acción de inexequibilidad contra una ley de la república, en sentido material y formal, y contra la totalidad o partes de un decreto-ley expedido con base en facultades otorgadas al ejecutivo por el legislador de conformidad con el artículo 76 ordinal 12 de la Carta, la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir de fondo sobre los actos impugnados.

 

2. El ejercicio de las facultades extraordinarias:

 

a) Como presupuesto necesario para el examen de las impugaciones <sic> que se formulan contra el artículo 2° de la Ley 52 de 1984 y consecuentemente el Estatuto penal Aduanero, conviene transcribir en lo pertinente al caso en examen la ley de facultades:

 

“LEY 52 DE 1984

(diciembre 28)

 

Por la cual se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.

 

Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por término de dos años para:

 

Artículo 2o. Elaborar y poner en vigencia, un nuevo Estatuto Penal Aduanero, sobre las mismas bases filosóficas y conceptuales que en esta ley se señalan para el Código de Procedimiento Penal”.

 

Ya la Corte había observado en fallo del 27 de agosto o en curso proferido en la radicación 1619, la impropiedad en que incurrió el texto del artículo 2° de la Ley 52 de 1984, pues estrictamente en dicha disposición no se al... facultades extraordinarias ni se señala termino para su ejercicio.

 

Sin embargo, en aquel entonces la Corte susten... exequibilidad de la norma, aduciendo que "si se hace una interpretación sistemática de la misma relacionándola con los artículos 1º y 3o (de la ley de facultades que hablan del otorgamiento de facultades por el término dedos años para regular las distintas materias a que se refiere la ley... se llega a la conclusión de que el artículo 2º de la ley debe considerarse como una prolongación del artículo 1º.”

 

Por otra parte, debe advertirse que la Corte en fallo de su Sala Plena de septiembre 19 de 1985 (proceso 1317) declaró la exequibilidad de los artículos 1º  numeral 1, literales a) a l y el artículo 2° de la citada ley, razón por la cual la corporación habrá de considerar que tanto desde el punto de vista de la precisión material como temporal, el Presidente de la República se encontraba debidamente facultado para expedir el decreto que es materia de este proceso.

 

Igualmente la Corte en sentencia del 2 de julio de 1987, declaró exequible el Decreto 51 de 1987 "por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero", en cuanto su expedición y vigencia se cumplieron en los términos previstos en la Ley 52 de 1984;

 

b) Considera la actora que el otorgamiento de facultades al Presidente de la República por la Ley 52 de 1984 para elaborar y poner en vigencia un nuevo Estatuto Penal Aduanero, sobre las mismas bases filosóficas y conceptuales que en dicha ley se le señalaron para el Código de Procedimiento Penal, significa que el Gobierno Nacional solamente estaba facultado para expedir normas de carácter procesal, pero no para poner en vigencia normas de carácter sustancial.

 

Desde este punto de vista, la corporación debe distinguir dos clases de acusaciones:

 

1. Formulada contra los artículos 4° numeral 2, 9, 12, 13, 16, 19 a 29 (Título III en su integridad), 76 y 77 del Decreto 51 de 1987 por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por la Ley 52 de 1984.

 

2.  Formulada de manera específica contra los artículos 4º numerales 2, 9 y 12 del citado decreto, por violar además el artículo 17 de la Carta que consagra el derecho al trabajo y su protección por parte del Estado; así como el cargo formulado contra el artículo 77 del Estatuto Penal Aduanero por violación del artículo 210 inciso 3 de la Constitución, por cuanto autor l/a el pago anticipado de participaciones por la aprehensión de café.

 

Se considera:

 

1.  La Corte por medio del fallo que tiene el carácter de "definitivo" pero "no absoluto" declaró exequible el Decreto 51 de l987, por cuanto su expedición y vigencia se cumplieron dentro de los términos previstos por la Ley 52 de 1984.

 

De acuerdo con reiterada doctrina de la corporación, el carácter "definitivo" pero no "absoluto" de decisiones relacionadas con la expedición de códigos o estatutos, se debe a que la Corte circunscribe su pronunciamiento a los motivos o causales de inconstitucionalidad invocados por la accionante, dejando a salvo la posibilidad de que se puede acusar nuevamente el estatuto o código, pero por tachas distintas a las ya invocadas y consideradas.

 

Si la Corte consideró que el Decreto 0051 de 1987 es exequible porque en su expedición y vigencia el ejecutivo se ajustó en todo a las facultades otorgadas por la Ley 52 de 1984, igual conclusión debe observarse en tratándose del análisis de la observancia de dichas facultades para la expedición de disposiciones específicas del citado decreto, cuando los motivos o causales de constitucionalidad que se invocan, son los mismos que se argumentaron para impugnar el decreto en su integridad. Si la Corte encontró ajustada a la ley la expedición de un Estatuto Penal Aduanero, en consideración a que un estatuto es un ordenamiento más amplio que un código y, por tanto, susceptible de estar integrado por normas sustanciales y procesales, igual conclusión ha de resultar cuando se trata de impugnar en forma específica los artículos 4°, numerales 2, 9, 12, 13, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 76 y 77 del mismo decreto, por considerar que se trata de normas sustanciales, que modificaron el código penal, los Decretos 955 de 1970 y 520 de 1971 y la Ley 21 de 1977.

 

2.  Como algunos de los artículos antes mencionados fueron impugnados no sólo por tratarse de normas sustanciales, sino por otros motivos, la Corte entra a estudiar en detalle, las glosas formuladas por el accionante contra los artículos 4° numeral 2, 9 y 12 por una parte; y contra el artículo 77, por otra parte, todos ellos del Decreto 0051 de 1987.

 

Lo previsto en los artículos 4° numeral 2, 9 y 12 del Decreto 0051 constituye simplemente una modificación a mandatos similares contenidos en los artículos 5º, 6º y 8º del Decreto 955 de 1970 y en ningún momento constituye una violación al derecho al trabajo consagrado por el artículo 17 de la Carta.

 

Para llegar a esta conclusión, observa la Corte lo siguiente:

 

a) La Constitución autoriza al legislador, en el artículo 28, para establecer las penas aplicables a quienes incurran en delitos o en contravenciones que turben el orden social;

 

b) Las únicas penas prohibidas son la de muerte (artículo 29 C.N.) y la de confiscación (artículo 34 id.);

 

c) Si de acuerdo con la Constitución es posible imponer penas privativas de la libertad (v. gr. artículo 23 id.), es lógico que también pueda haber penas restrictivas de libertades específicas, como la de trabajo;

 

d) El artículo 39 C.N. faculta a las autoridades para inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a la normalidad, seguridad y salubridad públicas, mediante actos policivos. Con mayor razón debe ser posible proveer a la guarda de estos valores mediante procedimientos jurisdiccionales que brindan mayor garantía en todo sentido que los de tipo policial.

 

En fin, tal como lo dejó sentado esta corporación, en fallo del 23 de julio del corriente año, la protección que brinda el artículo 17 C.N. se refiere fundamentalmente el factor trabajo, en relación con otros factores de la producción y, no a que las leyes tengan que preservar determinadas regulaciones que en un momento dado se consideren favorables a los trabajadores ni a que deban abstenerse de limitar el ejercicio de las profesiones u oficios.

 

En relación con el artículo 7º del decreto impugnado, éste al igual que el artículo 76, introducen modificaciones al régimen de participaciones previsto en el Decreto 955 de 1970 y en la Ley 21 de 1977 y, por tanto, desde el punto de vista de las facultades, son exequibles, debido a que como ya lo dijo la Corte, las facultades otorgadas por el artículo 2° en concordancia con el 1o de la ley de habilitación legislativa en materia de Estatuto Penal Aduanero, comprendían las modificaciones, reformas, adiciones, o establecimiento de nuevas normas procesales y sustantivas, incluyendo el régimen de participaciones para denunciantes y aprehensores de mercancías.

 

Sin embargo, la corporación considera que la posibilidad que los artículos 76 y 77 conceden a los empleados oficiales aprehensores de bienes de contrabando para percibir a favor del Fondo de Bienestar Social o interno de su respectiva entidad, el 20% del producto líquido del remate o venta directa de los bienes decomisados, así como la de recibir una participación anticipada del 10% del valor del café aprehendido, merece un estudio detallado con el fin de precisar los verdaderos alcances constitucionales de dichas normas.

 

Sobre la primera, es decir, sobre la posibilidad de que se reconozca a favor del Fondo de Bienestar Social o Fondo Interno de la entidad a la cual pertenecen los empleados públicos que han hecho la aprehensión de la mercancía decomisada, el 20% del producto líquido del remate o venta directa de la misma, la Corte considera que se trata de un justo estímulo en favor de las entidades encargadas de alguna manera del control de tan grave flagelo económico y social como lo es el contrabando, lo que en nada pugna con las disposiciones de la Carta.

 

El Decreto 955 de 1970 prohibió expresamente en su artículo 86 el derecho a percibir participaciones por parte de los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público. En igual sentido se expresó el artículo 27 del Decreto 520 de 1971, modificativo del 86 antes mencionado. Textualmente dijo: "No tendrán derecho a participación alguna los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público, ni los funcionarios y empleados que por complicidad o negligencia, omitan la captura, permitan o procuren la evasión del responsable o presunto responsable de la infracción".

 

El deber constitucional de todo funcionario de cumplir a cabalidad con las funciones que le han sido encomendadas, así como la prohibición de percibir del erario remuneraciones diferentes a su asignación oficial y única, justifican las prohibiciones contenidas en estas normas.

 

Ello no se opone a que, sin violar los principios presupuéstales establecidos por la ley anual de presupuesto, por orden judicial se concedan participaciones a entidades oficiales, con el fin de mejorar el funcionamiento o el servicio interno que se presta a sus empleados a través de Fondos de Bienestar Social o Fondos Internos. La Corte considera, por tanto, que la disposición contenida en este sentido en el artículo 76 del decreto que se impugna es constitucional.

 

Considera la actora, por otra parte, que "el régimen de anticipos de hasta un cincuenta por ciento (50%) 'para los cuerpos armados del Estado que aprehendan café, si se diera la hipótesis prevista en el artículo 77 del nuevo Estatuto, contraría la Constitución Nacional en su artículo 210 inciso tercero, por cuanto afectaría la ley de apropiaciones sin que ese porcentaje del 50% corresponda a crédito judicialmente reconocido' toda vez que antes de la sentencia no puede constituirse tal crédito".

 

Juzga la Corte que por medio de esta disposición no sólo se vulnera el artículo 210 C.N., sino el artículo 78-5, que prohíbe al Congreso "decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, inciso 18" (en realidad el 20).

 

En efecto, el anticipo de que se trata se verifica, al tenor de la disposición acusada, antes de que se profiera y ejecutoríe providencia que declare como de contrabando el café aprehendido.

 

Del análisis de otras disposiciones del Estatuto Penal Aduanero se desprende que no hay lugar a la devolución de estos anticipos por parte de las entidades que los reciban, o sea que no se los verifica a título provisional sino en forma definitiva, aún en el caso de que posteriormente se declare que el café aprehendido no era de contrabando, lo cual significa que estos anticipos gravan al Fondo Nacional del Café o sea, al tesoro público.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, oído el concepto del Viceprocurador General de la Nación y previo estudio de su Sala Constitucional,

 

RESUELVE:

 

1. ESTAR A LO DECIDIDO en sentencia de septiembre 19 de 1985 que declaró exequible el artículo 2° de la Ley 52 de 1984.

 

2. ESTAR A LO DECIDIDO en sentencia de julio 2 de 1987 que declaró exequible el Decreto-ley 51 de 1987 "por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero", por cuanto su expedición y vigencia se cumplieron en los términos previstos en la Ley 52 de 1984.

 

3. ESTAR A LO DECIDIDO en sentencia de julio 2 de 1987 que declaró exequible el Decreto-ley 051 de 1987 con respecto a las impugnaciones que por exceso en el ejercicio por parte del Gobierno Nacional, de las facultades otorgadas por la Ley 52 de 1984 se formularon contra los artículos 4° numeral 2, 9, 12, 13, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 76 y 77 del mismo decreto.

 

4. DECLARAR EXEQUIBLE las partes impugnadas en los siguientes artículos del Decreto Extraordinario 0051 de 1987:

 

a) El numeral 2° del artículo 4° que dice: "Prohibición de ejercer el comercio";

 

b) El fragmento del artículo 9" que expresa: "y prohibición de ejercer el comercio".

 

5. DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 12 del Decreto 0051 de 1987 sobre prohibición para ejercer el comercio.

 

6. DECLARAR EXEQUIBLE  el artículo 76 del Decreto 51 de 1987.

 

7. DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 77 del Decreto 51 de 1987.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Jairo E. Duque Pérez, Presidente (E); Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Norma Inés Gallego de López, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Oscar Peña Alzate, Conjuez; Gustavo Gómez Velásquez (salvamento de voto); Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Dídimo Páez Velandia,  Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alfredo Beltrán Sierra,

Secretario.

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Dos observaciones a los comentarios que la sentencia expresa con relación al art. 76 del Decreto 0051/87, y que no comparto:

 

a) El decreto, tal como está redactado, creo que sustituyó (inconvenientemente) la retribución del 10% para aprehensores con calidad de empleados oficiales y concibió más bien un beneficio indirecto para éstos, elevando su cuantía a un 20%. Obsérvese cómo el término "particulares" (empleado en el art. 76) se refiere a dos categorías de posibles receptores de esta especial retribución, vale decir los denunciantes y los aprehensores, definidos en los arts. 79 y 80. Pero, es obvio, que cada uno de ellos (denunciantes o aprehensores) deben ser particulares. La idea se concreta más en el inciso tercero del comentado art. 76, cuando al referirse a la hipótesis de los aprehensores con calidades de empleados oficiales, determina la participación en "favor del Fondo de Bienestar Social o fondo interno de la entidad correspondiente", y agrega para despejar dudas, que ese 20% destinado a tales entidades debe entenderse "como única participación. Mal puede pensarse como se hace en la sentencia, que a este 20% debe agregarse otro 10% para los empleados oficiales aprehensores. El sistema cambió radicalmente y privó al empleado oficial de esta merecida recompensa;

 

b) Pero aceptando la tesis de esta retribución para el empleado oficial, no juzgo atinadas las consideraciones que se hacen para advertir su inconstitucionalidad, por constituir una doble remuneración del erario público, vedada por la Carta. Lástima que así se haya estimado por la Sala, pues con ello se ha eliminado un factor muy significativo en la lucha contra el delito de contrabando y que proyecta sus efectos a otras formas del crimen organizado. Se necesitan abundantes dosis de idealismo y utopía para imaginar siquiera que, hoy día, se puede exigir y esperar del empleado público que enfrente a una despiadada y enriquecida delincuencia, corriendo mortales riesgos en su vida, honor, bienes, etc., por la única satisfacción del deber cumplido y la recepción de un sueldo escaso y tardío.  Estos son dos premios importantes, moral el uno, material el otro, pero que deben reforzarse, especialmente el último, si se quiere aumentar en debida forma la eficacia de la persecución y represión del delito. El Estado, ciertamente no tendría que acudir a una medida como la comentada, si tuviera capacidad y voluntad para otorgar adecuadas remuneraciones, justas prestaciones sociales, y un sostenido e implacable combate contra el delito. Es más, bien podría, sin menoscabo de la Carta, establecer un sistema de primas para retribuir al funcionario correcto, idóneo, eficiente y que expone su existencia y seguridad en tareas de excepcional riesgo. Pero como no se da ni lo uno ni lo otro, se acude al sistema que la Sala Plena censura, pero que nada tiene de inmoral, ni de ilícito, ni de aberrante, ni de inconveniente, ni de ilegal. Por el contrario, suele ser regla común de las legislaciones, aún las de más profundo calado espiritualista y más ajenas a todo pragmatismo. Se parte del presupuesto de que la delincuencia potencia I iza da en su poder de agresión física o en sus recursos económicos, debe sufragar los medios que la contrarresten. Se dice, en este punto, que todo lo involucrado en esa clase de actividades, y que se decomisa o recupera, debe destinarse de modo exclusivo e inmediato a mejorar estructuras, a avanzar en el campo de la técnica y a rodear de materiales garantías y ventajas a quienes se dedican a combatirlas.

 

En Colombia, la norma repudiada en algo aludía atendía a este propósito, porque lo advertible es postrar económicamente a quienes más se sacrifican y exponen, y de otro lado, destinar los bienes recuperados y que se invirtieron en la producción del delito o son su resultado, a otra clase de afanes o personas.

 

Por fuera de lo dicho, la idea que inspira y anima el precepto censurado, tiene la virtud no menos importante de volvernos a una realidad no desechable, o sea, evidenciar que se trata de un medio honesto y calificado de preservar al funcionario de la oferta corrupta, que de modo natural, hábil y generosa, fluye en esta clase de delitos, pues el importe cuantioso de la misma es un costo más de su producción, presupuestada por el delincuente.

 

No es que se quiera solventar la tesis de que el funcionario público llegue a actuar sólo bajo el estímulo de estas adicionales recompensas, ni menos que su condición de tal no le obligue a cumplir bien y fielmente con sus funciones sin subordinarlas a tan especiales retribuciones. Pero lo que se quiere hacer ver, y en esto la sabiduría del legislador no está ausente, es que las circunstancias imponen concesiones si se quiere optimizar (o mejor regularizar, porque en este terreno lo ideal siempre resulta inalcanzable) el servicio y de ahí entonces el ofrecimiento de ventajas económicas, porque las simples menciones honoríficas, los escudos, medallas y preseas de distinción, no satisfacen totalmente este cometido, en una época en que no es que se quiera pensar constantemente en el dinero sino en que éste sirve y se requiere para satisfacer un cúmulo de diarias y crecientes necesidades, y, además, en que se involucra, como ya se dijo, la existencia misma, la seguridad personal y familiar, por la lucha realizada contra una delincuencia sui generis.

 

No ceso de lamentar, ante el criterio que comento, la exclusión de un valioso recurso de combate contra el crimen, mas cuando su desaparición e imposibilidad de establecerse para otras formas delincuenciales, con mayor rendimiento económico, llevará, en vaticinio expedito, a la decadencia de la función pública en estos complejos e inquietantes campos.

 

Seguramente ahora nos hemos quedado con un purísimo y cristalino valor de la función pública, pero se ha perdido un valioso, necesario y legal acicate de su ejercicio.

 

Por último, nadie ha podido decir, en el campo laboral, que esta clase de retribuciones tengan el valor de salario y que sean computables para efectos prestacionales. Su origen, sus características, la razón de ser, la forma como se tasa y cancela, imposibilitan decisiones de ésta índole. Entonces, no pudiéndose cumplir con esta asimilación, resulta inadmisible la objeción de la Corte que la ha apoyado en la prohibición del múltiple salario para el funcionario o empleado público, pues son dos muy diferentes cuestiones tanto en sus peculiaridades como en sus fines y alcances.

 

Con el debido respeto.

 

Gustavo Gómez Velásquez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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