EMERGENCIA ECONOMICA. PROCEDIMIENTO PARA ENTREGA DE MERCANCIAS A IMPORTADORES DE BUENA FE.

 

Inexequible el Decreto número 395 de 1983.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 58.

 

Referencia: Proceso número 1058 (147-E).

 

Revisión constitucional del Decreto de Emergencia Económica número 395 de 1983, "por el cual se establece un procedimiento de entrega de mercancías a importadores de buena fe".

 

Magistrados Ponentes: doctores Manuel Gaona Crúz, Carlos Medellín.

 

Aprobada por Acta número 30, de abril 28 de 1983.

 

Bogotá, D. E., abril veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y tres (1983).

 

Una vez cumplido el trámite previsto en el orden jurídico, decide la Corte sobre la constitucionalidad del decreto de la referencia.

 

I. TEXTO DEL DECRETO

 

Es como sigue:

 

DECRETO NUMERO 395 DE 1983

 

(febrero 10)

 

Por el cual se establece un procedimiento de entrega de mercancías a importadores de buena fe.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,

 

DECRETA:

 

Artículo 1° Cuando un importador hubiera entregado a un Agente de Aduanas el valor de los impuestos que normalmente causa la importación y nacionalización de una mercancía y se haya logrado de la Aduana la entrega de dicha mercancía mediante la presentación de comprobantes falsos sobre cancelación de impuestos o de cualquier práctica delictuosa que haya implicado el no pago de los impuestos que legalmente correspondían, el importador podrá obtener a su favor la nacionalización de la mercancía previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

Presentación de los documentos que acrediten suficientemente la entrega al Agente de Aduanas de Ios valores destinados al pago de los impuestos, y la demostración del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para la nacionalización de la mercancía;

 

Pago de todos los impuestos, tasas y recargos que cause la importación y nacionalización de los bienes cuya entrega solicita.

 

Artículo 2° Cumplidos los requisitos anteriores el Juez del Conocimiento mediante auto interlocutorio dispondrá que la mercancía se ponga a disposición de la Administración de Aduana respectiva para que se proceda a su nacionalización y entrega al importador, respecto de quien debe aparecer demostrada o ninguna participación en la comisión de los delitos.

 

Parágrafo. Si se trata de maquinaria instalada y en funcionamiento, el Juez podrá ordenar que la mercancía permanezca en poder del importador o adquirente de buena fe, previa la constitución de fianza bancaria o de Compañía de Seguros por el valor comercial de la mercancía.

 

Artículo 3° Ejecutoriado el auto de que trata el artículo anterior, continuará el proceso su tramitación ordinaria contra el responsable o responsables de los hechos punibles. Al Agente de Aduanas que realice los actos descritos en el artículo 1°, se le cancelará en forma definitiva su licencia, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

 

Artículo 4° Cuando los actos ilícitos, hayan sido realizados por el importador y las mercancías se encuentren en poder de terceros adquirientes de buena fe, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el presente decreto.

 

Artículo 5° Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica parcialmente el Decreto número 955 de 1970 y la Ley 21 de 1977.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de febrero de 1983.

 

BELISARIO BETANCUR

 

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia; el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo; el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro; el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazabal Reyes; el Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonett; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime pinzón López; el Ministro de Salud, Jorge García Gómez; el Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverría; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán; el Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez; el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez Rodríguez; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, José Fernando Isaza» .

 

II. EL PROCURADOR

 

En su opinión, el Decreto número 395 de 1983 es constitucional, salvo en el aparte del artículo 3° que dispone la cancelación definitiva de la licencia del Agente de Aduanas que cometa los actos del artículo 1°, por encontrarlo violatorio de los artículos 23 y 26 de la Carta.

 

Encuentra que el decreto corresponde a una relación de conexidad directa y específica con las causales de la declaratoria de emergencia y que se ajusta a lo previsto en el artículo 122, por lo cual, a su juicio, es constitucional en la parte restante.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Por tratarse de un decreto de emergencia económica es competente la Corte para decidir sobre su constitucionalidad.

 

La finalidad del Decreto número 395 de 1983 es la de proteger a los importadores de buena fe que acrediten haberlo sido para efectos de formalizar el trámite de nacionalización de mercancías importadas, frente a la práctica ilícita de los agentes de aduanas que utilizando comprobantes falsos y habiendo recibido los valores de los impuestos y tasas de importación y nacionalización, hayan simulado su regular trámite o disimulado cualquier práctica delictuosa que haya implicado el no pago de los impuestos que legalmente correspondía pagar (artículos 1 y 3).Se busca también en el decreto proteger a los terceros adquirientes de buena fe de mercancías extranjeras nacionalizadas en forma ilícita por los propios importadores (artículo 4).En dicho estatuto se establece que el juez del conocimiento, mediante auto interlocutorio, dispondrá que la mercancía se ponga a disposición de la Administración de Aduana para entregarla al perjudicado, o que si se trata de maquinaria instalada y en funcionamiento permanezca en poder del importador o adquiriente de buena fe (artículo 2). Y en el artículo 3 se ordena que una vez ejecutoriado aquel auto interlocutorio se proseguirá el proceso y que al Agente de Aduanas que haya realizado los actos descritos de licitud se le cancelará definitivamente su licencia, sin perjuicio de las acciones penales respectivas.

 

Ciertamente, como lo señale el Procurador, frente a lo previsto en los artículos 23 y 26 de la Carta, y además en relación con el artículo 28 de la misma, en los que se consagran Ios mandatos de preexistencia legal punitiva y procesal, del debido proceso y de determinación clara y precisa de la pena, resulta inconstitucional la parte final del artículo 3°, pues permite sancionar administrativamente, sin proceso disciplinario establecido y sin juicio penal previo en que se apoye o se demuestre su responsabilidad, al Agente de Aduanas que resulte sindicado de los genéricos ilícitos señalados en el decreto en relación con su presunta pero no probada conducta, cancelándola en forma definitiva su licencia. Además es violatorio de los mismos preceptos y del 20, por similares razones, lo previsto en el artículo 1°, por cuanto que en este se infiere que del mero hecho de presentación por parte del importador de los documentos que acrediten el haber entregado al Agente de Aduanas Ios valores del pago de impuestos y tasas de importación y nacionalización y el pago de ellos, se deriva su irresponsabilidad. Con los mismos razonamientos resulta también inconstitucional el artículo 4°, al disponer de manera ambigua y genérica que "en lo pertinente", se le aplicará lo previsto en el decreto "al importador", sin especificar si este pierde su licencia, ni cual es el procedimiento para tal sanción, ni la autoridad competente al respecto, ni si es persona jurídica o natural, y si le es permitido explicar su omisión o su conducta.

 

De otra parte, reafirma la Corte que el artículo 122 es una institución de excepción que condiciona la validez de los decretos de emergencia económica a disposiciones que se refieran a situaciones sobrevinientes y exógenas, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país, o que constituyan grave calamidad pública, que además tengan relación directa y específica con las motivaciones de la declaratoria de emergencia y que obviamente busquen conjurar una crisis o impedir la extensión de sus efectos.

 

Y el Decreto número 395 no se ajusta a eras condiciones.

 

En efecto: invócase por algunos que lo que con el estatuto en examen se pretende es evitar la evasión de impuestos. Pero acontece que con anterioridad a la vigencia de dicho decreto la legislación anterior también buscaba evitar la evasión de los impuestos de importación y nacionalización de mercancías indebidamente introducidas al país, con la facultad del Estado de hacérselos pagar vendiendo en subasta o reteniendo la mercancía de contrabando. Y ahora, con el Decreto número 395, el resultado es el de que se autoriza la nacionalización y entrega de las mercancías indebidamente nacionalizadas o su permanencia en el importador o adquiriste, con la comprobación de su buena fe, y con la demostración del pago de los impuestos debidos. Antes y ahora el propósito ha sido el mismo.

 

Lo novedoso del Decreto número 395 es simplemente la regulación de comportamientos punibles y disciplinarios de normal ocurrencia. Se refiere al señalamiento de dos tipos de delitos: el del Agente de Aduanas frente al importador o el del importador en relación con los adquirientes de buena fe, de una parte, y, de la otra, el de la presentación de documentos y papeles falsos por parte de quien simule el pago de los impuestos. Trátase entonces de un procedimiento de cauce legal ordinario sobre entrega o conservación de mercancías extranjeras respecto de importadores o compradores de buena fe, el cual no tiene relación directa y específica con los motivos que determinaron la declaratoria de emergencia mediante el Decreto número 3742 de 1982 y no se aviene a las finalidades prescritas en el artículo 122.

 

En consecuencia, aunque formalmente el decreto se ajusta a los requisitos de oportunidad, firmas, e invocación del Decreto número 3742 de 1982 y del artículo 122, es sin embargo contrario a la Carta, por violatorio de los artículos 23, 26 y 28 y 122.

 

DECISION:

 

A mérito de lo expresado, y por las razones anotadas, la Corte Suprema de Justicia en –Sala Plena–, previo el estudio de su Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación, y en ejercicio de sus atribuciones consagradas en los artículos 122 y 214 de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

Declarar INEXEQUIBLE, por ser contrario a la Constitución, el Decreto de Emergencia Económica número 395 de 1983 "por el cual se establece un procedimiento de entrega de mercancías a importadores de buena fe".

 

Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Gobierno y al Congreso, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José E. Gnecco Correa, Presidente (Con salvamento de voto); Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín, Luis Enrique Aldana Rozo, Jerónimo Argáez Castello (Con salvamento de voto); Fabio Calderon Botero (Con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (Con salvamento de voto); Manuel Enrique Daza A. (Con salvamento de voto); Jose Maria Esguerra Samper (Con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras (Con salvamento de voto); German Giraldo Zuluaga. (Con salvamento); Héctor Gómez Uribe (Salvo voto); Gustavo Gómez Velázquez, Juan Fernández Saenz, Alvaro Luna Gómez, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero (Con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (Con salvamento de voto); Jorge Salcedo Segura, Pedro Elias Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (Salvo el voto); Dario Velásquez Gaviria, Alfonso Suárez de Castro, Conjuéz.

 

Rafael Reyes Negrelli,

Secretario

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Magistrado doctor Luis Carlos Sáchica.

 

Disentimos del fallo que antecede, porque se considera que el Decreto número 395 de 1983 es constitucional, en tanto tiene conexión directa y especifica con los hechos invocados por el gobierno para justificar la declaración del estado de emergencia económica y entre ellos particularmente con la elusión y evasión de los impuestos, circunstancia agravante del agudo déficit fiscal, causante principal de la situación de crisis, como aparece en la parte motiva del Decreto número 3742 de 1982, así como la necesidad de reactivar Ios sectores económicos deprimidos.

 

Así aparece muy claramente en el texto del decreto que se revisa, en cuanto al primer aspecto, cuando en el artículo 1° se describe la evasión impositiva realizada mediante "la presentación de comprobantes falsos sobre cancelación de impuestos o de cualquier practica delictuosa que haya implicado el no pago de los impuestos que legalmente correspondían", circunstancia que se reitera en los literales a) y b) del mismo artículo 1° al referirse a la comprobación de la entrega al agente aduanero "de los valores destinados al pago de impuestos", y cuando se exige para la nacionalización de la mercancía el "pago de todos los impuestos, tasas y recargos que cause la importación y nacionalización...". Lo que demuestra la evidente conexidad entre estas medidas y las causales de orden fiscal que fundamentaron la emergencia.

 

En cuanto al segundo de los aspectos indicados, es preciso recordar que, según estadísticas recientes, la mitad de la producción nacional depende de las importaciones de maquinaria, materias primas y mercancías extranjeras, por lo cual las nacionalizaciones decretadas en el estatuto que se revisa significan un mecanismo de reactivación de aquella, por cuanto se elimina el lucro cesante que implica su inmovilización, y un aporte o inversión al ingresar todos los bienes al proceso productivo, si que también un paliativo al problema de la desocupación, conexo con Ios otros que dieron ocasión a la emergencia.

 

De otro lado, siguiendo la opinión del Procurador, se encuentra que la segunda parte del artículo 3° es inconstitucional, por infracción de los artículos 23 y 26 del estatuto fundamental, ya que autoriza la cancelación definitiva de la licencia de un agente de aduanas sin un proceso formal en que se le permita su defensa o se le compruebe debidamente su responsabilidad.

 

En cuanto al carácter duradero de estas medidas, es preciso reiterar que el artículo 122 no solo autoriza al gobierno para dictar medidas de efecto inmediato tendientes a superar la emergencia, sino que queda facultado para dictar las necesarias para conjurar la extensión de sus efectos.

 

Por consiguiente, con la excepción de la segunda parte del artículo 3°, el Decreto número 395 de 1983 ha debido ser declarado exequible.

 

Luis Carlos Sáchica, José Eduardo Gnecco C., Manuel Enrique Daza Alvarez, Ismael Coral Guerrero, José María Esguerra Samper, Fabio Calderón Botero, Héctor Gómez Uribe, Alberto Ospina Botero, Jerónimo Argáez Castello, Dante Luis Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Fernando Uribe Restrepo.

 

 

 

 

 

 

 


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