DECRETO 395 DE 1983
(febrero 10)
Diario Oficial No. 36.195 de 17 de Febrero de 1983
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto INEXEQUIBLE>
Por el cual se establece un procedimiento de entrega de mercancías a importadores de buena fe.
EI PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que Ie confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando un importador hubiera entregado a un Agente de Aduanas el valor de los impuestos que normalmente causa la importación y nacionalización de una mercancía y se haya logrado de la Aduana la entrega de dicha mercancía mediante la presentación de comprobantes falsos sobre cancelación de impuestos o de cualquier práctica delictuosa que haya implicado el no pago de los impuestos que legalmente correspondían, el importador podrá obtener a su favor la nacionalización de la mercancía previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación de los documentos que acrediten suficientemente la entrega al Agente de Aduanas de los valores destinados al pago de los impuestos, y la demostración del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para la nacionalización de la mercancía;
b) Pago de todos los impuestos, tasas y recargos que cause la importación y nacionalización de los bienes cuya entrega solicita.
ARTÍCULO 2o. <Decreto INEXEQUIBLE> Cumplidos los requisitos anteriores el Juez del Conocimiento mediante auto interlocutorio dispondrá que Ia mercancía se ponga a disposición de la Administración de Aduana respectiva para que se proceda a su nacionalización y entrega al importador, respecto de quien debe aparecer demostrada su ninguna participación en la comisión de los delitos.
PARÁGRAFO. Si se trata de maquinaria instalada y en funcionamiento, el Juez podra ordenar que la mercancía permanezca en poder del importador o adquirente de buena fe previa la constitución de fianza bancaria o de compañía de seguros por el valor comercial de la mercancía.
ARTÍCULO 3o. <Decreto INEXEQUIBLE> Ejecutoriado el auto de que trata el artículo anterior, continuará el proceso su tramitación ordinaria contra el responsable o responsables de los hechos punibles. Al Agente de Aduanas que realice los actos descritos en el artículo 1o., se le cancelará en forma definitiva su licencia, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
ARTÍCULO 4o. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando los actos ilícitos hayan sido realizados por el importador y las mercancías se encuentren en poder de terceros adquirentes de buena fe, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 5o. <Decreto INEXEQUIBLE> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica parcialmente el Decreto 955 de 1970 y la Ley 21 de 1977.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
EI Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO
El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITÁN MAHECHA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL FERNANDO LANDAZÁBAL REYES.
EI Ministro de Agricultura,
ROBERTO JUNGUITO BONNETT.
EI Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JAIME PINZÓN LÓPEZ.
El Ministro de Salud,
JORGE GARCÍA GÓMEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLEIN ECHEVERRÍA.
EI Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTÍNEZ SIMAHÁN.
EI Ministro de Educación Nacional,
JAIME ARIAS RAMÍREZ.
EI Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMÍREZ.
EI Ministro do Obras Públicas y Transporte,
JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO.
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