DECRETO 2893 DE 1990
(diciembre 3)
Diario Oficial No. 39.593, de 3 de diciembre de 1990
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;

Que con el fin de contribuir al restablecimiento del orden público se expidió el Decreto legislativo 566 de 1990, declarado exequible por la honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 52 de mayo 3 de 1990, en virtud del cual se dispuso que por un término de cinco meses, contados a partir de su vigencia, los menores de dieciocho (18) ajos y mayores de  dieciséis 16) ajos que infrinjan o hayan infringido la ley penal mediante la comisión de los delitos mencionados en el artículo 1o del citado Decreto legislativo, serán conducidos para las etapas de recepción, observación y tratamiento, a los establecimientos anexos a las cárceles ordinarias;

Que el Decreto legislativo número 1684 de 1990 prorrogó hasta el 9 de diciembre de 1990 la vigencia del Decreto legislativo 566 del 9 de marzo de 1990;

Que aún subsisten las razones por las cuales se expidió el Decreto legislativo 566 de 1990, esto es, la comisión de delitos atroces por parte de grupos armados constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o justicia privada y grupos subversivos conformados por menores de dieciocho (18) ajos, generalmente;

Que en consecuencia se hace necesario prorrogar por un término prudencial la vigencia del Decreto legislativo 566 de 1990,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, prorrógase hasta el 9 de diciembre de 1991 la vigencia del Decreto legislativo 566 del 9 de marzo de 1990.

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,
JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA;

el Ministro de Relaciones Exteriores,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA;

el Ministro de Justicia,
JAIME GIRALDO ANGEL;

el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA;

el Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO;

la Ministra de Agricultura,
MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA;

el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA;

el Ministro de Salud,
CAMILO GONZÁLEZ POSSO;

el Viceministro de Desarrollo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro Desarrollo Económica,
JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA;

el Ministro de Minas y Energía,
LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ;

el Viceministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
CESAR MANUEL GARCIA NIÑO;

el Ministro de comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA;

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.


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