DECRETO 566 DE 1990
(marzo 9)
Diario Oficial No. 39.228 de 9 de marzo de 1990

<NOTA DE VIGENCIA: Este decreto estuvo vigente hasta el 9 de diciembre de 1991, según lo dispone el artículo 1o. del Decreto 2268 de 1991>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;

Que las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, consisten en la acción de grupos subversivos y de antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional, así como en la comisión de actos terroristas;

Que los artículos 170, 178 y 209 del Decreto-ley 2737 de 1989, entre otros, establecen que una medida de seguridad imponible al menor de 18 años y mayor de 16, es su ubicación en una institución de carácter cerrado;

Que en diferentes partes del país se ha registrado una modalidad delictiva, que afecta directamente el orden público, consistente en la comisión de delitos atroces por parte de grupos armados constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o justicia privada, grupos subversivos, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país y agravan las causas de perturbación del orden público;

Que estas bandas están conformadas, generalmente, por menores de 18 años preparados y entrenados para el sicariato;

Que para dar cabal cumplimiento a la protección de los derechos de los menores y simultáneamente adoptar las medidas conducentes a evitar la agravación de las causas de perturbación del orden público, se hace necesario suspender las normas del Código del menor relacionadas con la determinación del lugar de conducción y ubicación en las etapas de recepción, observación y tratamiento de los infractores de la ley penal menores de 18 años y mayores de 16, que hayan incurrido en este tipo de delitos, mientras las entidades públicas obligadas a ello organicen y pongan en funcionamiento las edificaciones y los servicios requeridos para la reeducación del menor infractor,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia en relación con la prórroga de la vigencia de este decreto> Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, y por un término de cinco meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los menores de 18 años y mayores de 16 que infrinjan o hayan infringido la ley penal mediante la comisión de los delitos de rebelión, sedición, asonada, narcotráfico y conexos y los tipificados en el Decreto legislativo 180 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, serán conducidos para las etapas de recepción, observación y tratamiento, a los establecimientos anexos a las cárceles ordinarias.

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. E., a 9 marzo de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno
CARLOS LEMOS SIMMONDS

El Ministro de Relaciones Exteriores
JULIO LONDOÑO PAREDES

El Ministro de Justicia
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público encargado
de las Funciones del Despacho de la Ministra de Desarrollo Económico
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA

El Ministro de Defensa Nacional
General OSCAR BOTERO RESTREPO

El Ministro de Agricultura
GABRIEL ROSAS VEGA

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
MARIA TERESA FORERO DE SAADE

El Ministro de Salud
EDUARDO DIAZ URIBE

La Ministra de Minas y Energía
MARGARITA MENA DE QUEVEDO

El Ministro de Educación Nacional
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY

El Ministro de Comunicaciones
ENRIQUE DANIES RINCONES

La Ministra de Obras Públicas y Transporte
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.


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