DECRETO 1684 DE 1990
(julio 31)
Diario Oficial No. 39.490, de 2 de agosto de 1990

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se prorroga la vigencia del decreto legislativo 566 de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1934, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional; Que con el fin de contribuir al restablecimiento del orden público, se expidió el Decreto legislativo 566 de 1990, declarado exequible por la honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 52 de mayo 3 de 1990, en virtud del cual se dispuso que por un término de cinco meses contados a partir de su vigencia, los menores de dieciocho (18) años y mayores de dieciséis (16) años que infrinjan o hayan infringido la Ley Penal mediante la comisión de los delitos mencionados en el artículo 1o. del citado Decreto legislativo, serán conducidos para las etapas de recepción, observación y tratamiento, a los establecimientos anexos a las cárceles ordinarias;

Que aún subsisten las razones por las cuales se expidió el Decreto legislativo 566 de 1990, esto es, la comisión de delitos atroces por parte de grupos armados constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o justicia privada y grupos subversivos conformados por menores de dieciocho (18) años, generalmente;

Que, en consecuencia, se hace necesario prorrogar por un término prudencial, la vigencia del Decreto legislativo 566 de 1990,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, prorrógase hasta el 9 de diciembre de 1990, la vigencia del Decreto legislativo 566 del 9 de marzo de 1990.

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE;

el Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES;

el Ministro de Justicia,
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE;

el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA;

el Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO;

el Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA;

la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA TERESA FORERO DE SAADE;

el Ministro de Salud,
EDUARDO DÍAZ URIBE;

la Ministra de Desarrollo Económico,
MARÍA MERCEDES CUELLAR DE MARTÍNEZ;

la Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO;

el Viceministro de Educación Nacional, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO;

el Ministro de Comunicaciones,
ENRIQUE DANIES RINCONES;

la Ministra de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.


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