DECRETO 1030 DE 1985
(11 abril)
Diario Oficial No. 36.943 de 23 de Abril de 1985

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por tiempo de aplicación>

Por el cual se dictan medidas sobre la circulacion de motocicletas en el territorio nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que con alarmante frecuencia se han venido presentando atentados contra la vida y la integridad de las personas, utilizando al efecto motocicletas ocupadas por dos personas o conducidas por personas que utilizan cascos protectores con visera o elementos similares que impiden su identificación;

Que se hace indispensable tomar medidas que contribuyan a erradicar los fenómenos de perturbación del orden público y de la tranquilidad ciudadana,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, facúltase al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, a los Alcaldes Metropolitanos y a los Alcaldes Municipales para prohibir, en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, la circulación de motocicletas que transporten persona distinta a su conductor, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.

Al establecer la prohibición de que trata este artículo el respectivo Alcalde podrá determinar las condiciones, requisitos y la autoridad competente para otorgar permiso especiales a favor de las personas que justifiquen la necesidad de transportar en su motocicleta a otra persona. En todo caso, el permiso especial deberá contener la identificación de las personas autorizadas para circular en la respectiva motocicleta, ya sea como conductor o como acompañante.

ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1540 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, prohíbese en todo el territorio nacional el uso de cascos protectores con visera o con otros accesorios similares, tales como elementos ahumados o polarizados, anteojos, que impidan la identificación de quien conduzca motocicletas, lo mismo que el porte de armas, aun con salvoconducto, por parte de las personas que se transporten en dichos vehículos.

ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se establezca la prohibición de que trata el artículo 1o. de este Decreto se indicará que su violación constituye contravención sancionable con multa de cinco mil pesos ($ 5.00.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00), sin que el arresto pueda exceder de treinta (30) días.

Igual sanción se aplicará a los infractores de las prohibiciones contenidas en el artículo 2o. de este Decreto.

ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1540 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Si se establece la prohibición de que trata el artículo 1o. de este Decreto y con una misma conducta se infringe esa prohibición y una cualquiera de las previstas en el artículo 2o., la sanción será, en todo caso, de arresto inconmutable por treinta (30) días para cada uno de los ocupantes de la motocicleta.

ARTÍCULO 5o. Las sanciones de que tratan los artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones establecidas en las leyes penales.

ARTÍCULO 6o. Los Alcaldes Municipales y el Alcalde Mayor de Bogotá, serán competentes en única instancia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones a que se refiere el presente Decreto.

ARTÍCULO 7o. Las autoridades de policía que tuvieren conocimiento de las infracciones a que se refiere este Decreto, las comunicarán en forma inmediata al alcalde respectivo y retendrán la motocicleta mientras se adelanta la investigación y, si fuere el caso, mientras el infractor estuviere bajo arresto.

ARTÍCULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1540 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> El Alcalde, una vez puesta en su conocimiento la comisión de una de las infracciones previstas en este Decreto, procederá a escuchar en descargos a las personas investigadas, dentro del término de setenta y dos (72) horas, y a practicar las pruebas que se le soliciten en ejercicio del Derecho de Defensa, así como las que decrete de oficio.

Dentro del término anterior, el Alcalde procederá a decidir en audiencia pública, sobre la existencia de la infracción y la sanción correspondiente, mediante Resolución motivada que se notificará en estrados.

ARTÍCULO 9o. Contra la resolución de que trata el artículo anterior, procederá el recurso de reposición que deberá ser interpuesto en el acto de la notificación.

Sobre este recurso se decidirá dentro de las 24 horas siguientes, notificándose en estrados al recurrente la providencia que lo desate.

ARTÍCULO 10. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1540 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> El Alcalde Mayor de Bogotá podrá delegar en los Alcaldes Menores las facultades de que ha sido investido por los artículos 6 a 9 de este Decreto.

ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1540 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de reincidencia, las sanciones previstas en este Decreto se aumentarán hasta en la mitad

ARTÍCULO 12. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1540 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Exceptúanse de las prohibiciones establecidas en el artículo 2o. de este Decreto y de las que establezcan los Alcaldes en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 1o. del mismo, al personal de las Fuerzas Militares, de Policía, de los organismos de seguridad y a los agentes de tránsito, cuando estos últimos se encuentren en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 11 de abril de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO,

El Ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO,

El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ,

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET,

El Ministro de Defensa Nacional,
MIGUEL VEGA URIBE,

El Ministro de Agricultura,
HERNÁN VALLEJO MEJÍA,

El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO,

El Ministro de Minas y Energía,
IVÁN DUQUE ESCOBAR,

El Ministro de Educación Nacional,
DORIS EDER DE ZAMBRANO,

El Ministro de Salud,
RAFAEL DE ZUBIRÍA,

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
OSCAR SALAZAR CHÁVEZ,

El Ministro de Comunicaciones,
NOEMÍ SANÍN POSADA,

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.


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