DECRETO 1540 DE 1985
(Junio 4)
Diario Oficial No. 37.000 de 5 de Junio de 1985
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por tiempo de aplicación>
Por el cual se modifica el Decreto 1030 de 1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"Artículo 1o. Mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, facúltase al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, a los Alcaldes Metropolitanos y a los Alcaldes Municipales para prohibir, en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, la circulación de motocicletas que transporten persona distinta a su conductor, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.
Al establecer la prohibición de que trata este artículo el respectivo Alcalde podrá determinar las condiciones, requisitos y la autoridad competente para otorgar permiso especiales a favor de las personas que justifiquen la necesidad de transportar en su motocicleta a otra persona. En todo caso, el permiso especial deberá contener la identificación de las personas autorizadas para circular en la respectiva motocicleta, ya sea como conductor o como acompañante.
ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"Artículo 2o. Mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, prohíbese en todo el territorio nacional el uso de cascos protectores con visera o con otros accesorios similares, tales como elementos ahumados o polarizados, anteojos, que impidan la identificación de quien conduzca motocicletas, lo mismo que el porte de armas, aun con salvoconducto, por parte de las personas que se transporten en dichos vehículos".
ARTÍCULO 3o. El artículo 3o. del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"Cuando se establezca la prohibición de que trata el artículo 1o. de este Decreto se indicará que su violación constituye contravención sancionable con multa de cinco mil pesos ($ 5.00.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00), sin que el arresto pueda exceder de treinta (30) días.
Igual sanción se aplicará a los infractores de las prohibiciones contenidas en el artículo 2o. de este Decreto".
ARTÍCULO 4o. El artículo 4o. del Decreto 1030 de 1985, quedara así:
"Si se establece la prohibición de que trata el artículo 1o. de este Decreto y con una misma conducta se infringe esa prohibición y una cualquiera de las previstas en el artículo 2o., la sanción será, en todo caso, de arresto inconmutable por treinta (30) días para cada uno de los ocupantes de la motocicleta".
ARTÍCULO 5o. El artículo 8o. del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"El Alcalde, una vez puesta en su conocimiento la comisión de una de las infracciones previstas en este Decreto, procederá a escuchar en descargos a las personas investigadas, dentro del término de setenta y dos (72) horas, y a practicar las pruebas que se le soliciten en ejercicio del Derecho de Defensa, así como las que decrete de oficio.
Dentro del término anterior, el Alcalde procederá a decidir en audiencia pública, sobre la existencia de la infracción y la sanción correspondiente, mediante Resolución motivada que se notificará en estrados".
ARTÍCULO 6o. El artículo 10 del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"El Alcalde Mayor de Bogotá podrá delegar en los Alcaldes Menores las facultades de que ha sido investido por los artículos 6 a 9 de este Decreto",
ARTÍCULO 7o. El artículo 11 del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"En caso de reincidencia, las sanciones previstas en este Decreto se aumentarán hasta en la mitad".
ARTÍCULO 8o. El artículo 12 del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"Exceptúanse de las prohibiciones establecidas en el artículo 2o. de este Decreto y de las que establezcan los Alcaldes en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 1o. del mismo, al personal de las Fuerzas Militares, de Policía, de los organismos de seguridad y a los agentes de tránsito, cuando estos últimos se encuentren en ejercicio de sus funciones".
ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de junio de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Ministro de Relaciones Exteriores (E.),
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO.
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.),
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL MIGUEL VEGA URIBE.
El Ministro de Agricultura,
HERNAN VALLEJO MEJIA.
El Ministro de Desarrollo Económico
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.
La Ministra de Educación Nacional (E.),
VICTORIA COLBERT DE ARBOLEDA.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social (E.),
MARTHA FERNANDEZ DE SOTO.
El Ministro de Salud,
RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ.
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.
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