ESTADO DE SITIO. MEDIDAS SOBRE LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS EN EL TERRITORIO NACIONAL. DECOMISO EN CASO DE REINCIDENCIA. EL DEBIDO PROCESO.
Es constitucional el Decreto 1030 de 1985.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 38.
Referencia: Proceso número 1313 (182-E).
Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 1030 de 1985, "por el cual se dictan medidas sobre la circulación de motocicletas en el territorio nacional".
Magistrado ponente: doctor Alfonso Patiño Rosselli.
Aprobada por Acta número 16.
Bogotá, D. E., mayo dieciséis (16) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
1. EL DECRETO EN REVISIÓN
Para el correspondiente examen de constitucionalidad hizo el Gobierno Nacional llegar a la Corte en copia auténtica, al día siguiente de su expedición, el Decreto Legislativo número 1030 de 1985 (abril 11), "por el cual se dictan medidas sobre la circulación de motocicletas en el territorio nacional".
El siguiente es el texto de dicho Decreto:
«DECRETO NUMERO 1030 DE 1985 (abril 11)
"Por el cual se dictan medidas sobre la circulación de motocicletas en el territorio nacional."
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO
"Que con alarmante frecuencia se han venido presentando atentados contra la vida y la integridad de las personas", utilizando al efecto motocicletas ocupadas por dos personas o conducidas por personas que utilizan cascos protectores con visera o elementos similares que impiden su identificación;
Que se hace indispensable tomar medidas que contribuyan a erradicar los fenómenos de perturbación del orden público y de la tranquilidad ciudadana,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras subsista la turbación del Orden Público y el Estado de Sitio en toda la República, las motocicletas no podrán circular por el territorio nacional transportando persona distinta a su conductor.
Artículo 2° A partir del 16 de abril de 1985 y mientras subsista la turbación del Orden Público y el Estado de Sitio en toda la República, prohíbese el uso de cascos protectores con visera o con otros accesorios similares, tales como elementos ahumados o polarizados, anteojos, que impidan la identificación de quien conduzca motocicletas.
Artículo 3°. La violación de las normas contenidas en los artículos anteriores, constituye contravención sancionable con multa de cinco mil ($5.000) a cincuenta mil pesos ($50.000), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($500.00) sin que el arresto pueda exceder de treinta (30) días.
Artículo 4°. En el evento en que con la misma conducta se infrinjan las normas de los artículos 1° y 2°, la sanción será, en todo caso, de arresto inconmutable por treinta (30) días para cada uno de los ocupantes de la motocicleta.
Artículo 5° Las sanciones de que tratan los artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones establecidas en las leyes penales.
Artículo 6° Los Alcaldes Municipales y el Alcalde Mayor de Bogotá, serán competentes en única instancia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 7° Las autoridades de policía que tuvieren conocimiento de las infracciones a que se refiere este Decreto, las comunicarán en forma inmediata al Alcalde respectivo y retendrán la motocicleta mientras se adelanta la investigación y, si fuere el caso, mientras el infractor estuviere bajo arresto.
Artículo 8° Los Alcaldes, una vez puesta en su conocimiento la comisión de una de las infracciones de que tratan los artículos anteriores, ordenarán la retención provisional de los investigados por un término no superior a setenta y dos (72) horas, durante el cual procederán a escuchar sus descargos y a practicar las pruebas que se les soliciten en ejercicio del Derecho de Defensa, así como las que decreten de oficio.
Dentro del término anterior, la autoridad que conoce del caso, procederá a decidir en Audiencia Pública, sobre la existencia de la infracción y la sanción correspondiente, mediante Resolución motivada que se notificará en estrados.
Artículo 9° Contra la resolución de que trata el artículo anterior, procederá el Recurso de Reposición que deberá ser interpuesto en el acto de la notificación.
Sobre este recurso se decidirá dentro de las 24 horas siguientes, notificándose en estrados al recurrente la providencia que lo desate.
Artículo 10. El Alcalde Mayor de Bogotá podrá delegar en los Alcaldes Menores las Facultades de que ha sido investido por el presente Decreto.
Artículo 11. En caso de reincidencia, se podrá ordenar el decomiso de la motocicleta, la cual será puesta a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes para ser asignada a uso oficial conforme a las normas vigentes.
Artículo 12. Exceptúase de lo dispuesto en el presente Decreto al personal de las Fuerzas Militares y de Policía.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 11 de abril de 1985.
(Fdos.)
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet; el Ministro de Defensa Nacional, Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Oscar Salazar Chaves; el Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Segovia Salas».
II. IMPUGNACIONES
De acuerdo con el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, el decreto en referencia fue fijado por el término de tres días en la Secretaría de la Corte, para efectos de la intervención ciudadana.
Dentro de tal término presentaron escritos de impugnación los ciudadanos Alejandro Cruz Guarín; Carlos Arturo Toro López y Antonio Ortiz Bedoya, apoderados de Asemotos –Asociación Nacional de Empresarios de Motociclismo–, y Francisco Eladio Gómez Mejía. Con posterioridad al vencimiento del término presentó otro escrito de impugnación, acompañado de varios documentos ilustrativos, el ciudadano Hernando de J. Franco Bernal, vinculado también a Asemotos.
Cruz Guarín juzga inconstitucionales del decreto en referencia el artículo 1° en cuanto a la prohibición de llevar en las motocicletas "Parrilleros", y los artículos 3°, 4° y 11. Estima infringidos los artículos 16 (en relación con los artículos 653 y 669 del Código Civil), 20 (en relación con los Decretos 1344 y 2169 de 1970 sobre licencia de tránsito y tarjeta de matrícula), 23, 32 y 34 de la Constitución Nacional.
Toro López y Ortiz Bedoya consideran inconstitucional todo el Decreto número 1030 de 1985, por desconocer los artículos 2°, 16, 17, 20, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 32, 33, 34, 52, 55, 58, 61, 76, 121 y 143 de la Carta.
Gómez Mejía también sostiene que todo el decreto en examen es inconstitucional. Según su escrito las normas violadas son los artículos 16, 17, 23, 30, 32, 120-7ª y 121 del Estatuto Superior.
El artículo 1° del decreto viola, según los escritos de impugnación, los preceptos de los artículos 16, 17, 20, 30 y 52 de la Constitución. Dicen al respecto Toro y Ortiz:
"El Decreto 1344 de agosto 4 de 1970, contiene el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual reglamentó lo concerniente al Tránsito en todo el territorio nacional, unificando la legislación, estableciendo en su artículo 164 que:
'... ningún vehículo de servicio público o particular de pasajeros podrá llevar un número de pasajeros superior al cupo señalado en la tarjeta de matrícula'.
Las motocicletas que se ensamblan en Colombia han sido diseñadas en su concepción `utilitaria' y ergonómica, para el desplazamiento de persona diferente al conductor; pues se han calculado los respectivos pesos por eje y demás elementos que le habilitan para el fin previsto. En la respectiva Tarjeta de matrícula se ha hecho constar esta circunstancia, y la excepción que ahora pretende imponerse, confirma la regla de que pueden servir para el desplazamiento normal de dos personas. Ahora bien, quienes adquirieron en el mercado esta clase de vehículos lo hicieron a ciencia y paciencia de su grado de utilización y en ocasiones bajo la específica consideración de ser un vehículo apto para ser usado en movimiento con dos personas; lo cual se encuentra amparado por leyes civiles como el prenombrado Decreto 1344. Podemos concluir entonces, que los actuales propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título, de esta clase de vehículos `Adquirieron en forma lícita, con arreglo a mecanismos permitidos por normas y reglamentaciones positivas' vigentes al momento de la Radicación en cabeza del titular, del respectivo derecho", la facultad de utilizar el vehículo para el desplazamiento de más de una persona. En nuestro sistema jurídico, socio-político y económico, se encuentra garantizada con la debida solemnidad la llamada Propiedad Privada, con sus atributos de jus fruendi, jus utendi y jus abutendi. Nuestra Carta Política constituye en eje de nuestro sistema económico-social el respeto a la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. En desarrollo de tales preceptos constitucionales, el C.C., nos da la noción de Justo Título en su artículo 765 al disponer que el Justo Titulo es constitutivo de dominio y señalarnos cada modalidad; para que el artículo 766 ibidem nos enseñe que no es Justo Título el falsificado, el nulo el putativo, etc. El artículo 30 de la Carta impone el respeto a esos derechos adquiridos lícita y justamente, protegiendo a sus titulares contra leyes posteriores. Ni siquiera el legislador extraordinario en invocación del artículo 121 ibidem puede vulnerar los derechos adquiridos en tales condiciones jurídicas por las personas.
Ya sabemos por esencia, como una verdad averiguada, que el Ejecutivo no puede suspender ni derogar las disposiciones constitucionales so pretexto de encontrarse la República en Estado de Sitio. Pretender que por medio del Decreto 1030 puedan desconocerse los 'Derechos Adquiridos' de los motociclistas, es tanto como asegurar que es el ejercicio de la propiedad privada el elemento perturbador del orden público.
……….. Al darse por esta vía la transgresión directa de los dictados del artículo 30 de la Constitución, por inobservancia también podemos llegar a encontrar inmiscuidos en la violación otros cánones constitucionales. En efecto, el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental impone a las autoridades la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Esos bienes y derechos que los particulares han adquirido conforme al artículo 30 no pueden ser vulnerados por Leyes posteriores; porque entonces, nos enfrentaríamos ante una violación también del imperativo de protección del artículo 16, debido precisamente a la 'intrínseca' relación de orden lógico que existe y debe existir entre todas las disposiciones constitucionales para que formen un mismo cuerpo homogéneo.
Es forzoso aceptar que un buen porcentaje de los usuarios utiliza el vehículo que venimos tratando como una herramienta de trabajo, privar a un padre de familia de la normal utilización del 'medio' con el cual cumple la 'función social' no sólo es 'quitar el pan de la boca' a muchas familias colombianas sino también 'invertir', en forma grotesca el claro tenor del artículo 17 de la Constitución que ordena al estado 'prestar una especial protección al trabajo'. Es que, honorables Magistrados el más grave pecado del Decreto Legislativo acusado de inexequibilidad, está en su generalidad. Si se hubiere distinguido o restringido su ámbito de aplicación, otra sería la situación de facto y de jure. El Decreto, en lugar de estar protegiendo de manera especial al trabajador, lo está remitiendo al mismo limbo, en compañía de los sicarios, los narcotraficantes, los violadores de la Ley penal; está creando 'especiales restricciones para el trabajo.
……… Si la intervención del Estado en la vida económica de la Nación debe estar dirigida en la forma como nos lo indica el artículo 32 inciso 2° antes transcrito, es decir, para que 'el desarrollo económico' tienda a la justicia social y en especial al mejoramiento de las clases proletarias; cómo poder lograrlo si el gobierno a través de un estatuto represor, tiende hacia el desmejoramiento de las clases proletarias, desprotegiendo en forma especial el trabajo, lo que, por sí solo constituye una grave 'injusticia social'. De contera, también se acusa por la vía indirecta, la violación del inciso 2° del artículo 32 de la Carta.
Ya se censuró la Generalidad de la medida. Es que las penas incontinenti, solamente las autoriza la Carta a los Jefes Militares para contener una insubordinación o motín militar, o para mantener el orden encontrándose en frente del enemigo (art. 27 C.N. ). Repugna para el derecho penal que ante la imposibilidad de las autoridades para castigar a los responsables del delito se llegue a infligir penas o medidas de seguridad a toda la comunidad o conglomerado social. La prohibición contenida en el artículo 1° del decreto, es innecesaria y perjudicial para la mayoría de las personas y para muchos lugares de nuestra geografía. Existen departamentos enteros y numerosas poblaciones en donde la medida es absurda desde el punto de vista objetivo, porque son lugares en donde no se han producido los atentados contra la vida y la integridad de las personas que parece ser la preocupación del Gobierno manifestada en el Decreto. Hay sitios en donde las ametralladoras disparadas desde motocicletas no han cobrado nunca una víctima. Summum ius summa iniuna, es el llamado contra el abuso jurídico formalista que tiende a conciliar al aequitas con el ius strictum.
El artículo 20 de la Constitución Nacional, pregona que los particulares no son responsables ante las autoridades por causa distinta a la infracción de la Constitución y de las leyes. El artículo 6° del Decreto 1355 de agosto 4 de 1970 (Código Nacional de Policía), prescribe como un principio fundamental del derecho policivo el que 'ninguna autoridad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él'. Este principio y precepto, se suspende por la expedición del Decreto Legislativo 1030 de 1985 y realiza una noción totalmente contraria. La actividad de policía de las personas encargadas de verificar que las motocicletas no transiten con persona distinta al conductor, se encamina a contrariar a quien ejerce el derecho legítimo emanado de su propiedad adquirida con justo título con arreglo a las leyes civiles. De manera pues, que esta forma de responsabilidad distinta a la de infracción de la Constitución y de las leyes es transgresora del artículo 20 de la Carta, que sólo prevé la responsabilidad del particular en el evento específico de realizar su comportamiento en contra de la Constitución y de las Leyes de la República.
Finalmente, tiénese que los artículos 16, 17, 20, 30, que se señalaron como violados forman parte del Titulo III de la Constitución, que se refiere a los derechos civiles y garantías sociales. El artículo 52 de la Carta, protege a todas las disposiciones del citado título, ordenando su incorporación al Código Civil como Titulo preliminar y disponiendo en forma perentoria que tales disposiciones solamente pueden ser alteradas por Acto Reformatorio de la Constitución. Al producirse entonces las transgresiones normativas que ya se desarrollaron, se sigue, como consecuencia lógico-jurídica que por no ser el Decreto 1030 acto reformatorio de la Constitución no puede a través del Ejecutivo Nacional alterar la clara esencia de tales artículos".
El artículo 2° del Decreto se opone, conforme al criterio de los impugnadores, a los artículos 16, 20 y 121 de la Carta.
Toro y Ortiz afirman:
"El Director General del Instituto Nacional del Transporte, en uso de las facultades que le otorga el Decreto 1147 de 1971, expidió la Resolución número 723 de noviembre 2 de 1973, con aplicación en todo el territorio nacional; en virtud de la cual se dispuso la obligación de los conductores de motocicletas y vehículos similares de transitar por calles y carreteras haciendo uso de 'cascos protectores', facultando además a las autoridades de tránsito para impedir la circulación de tales vehículos en contravención a tal disposición.
Lo que antes constituía una obligación, porque las viseras, gafas y demás, normal y usualmente han sido accesorios de los cascos protectores, hoy constituye una prohibición legal en virtud del artículo en cita; lo que quiere decir, que el Decreto Legislativo se encuentra suspendiendo, la Resolución 723. Lo que sí tienen en común las dos disposiciones en cuestión es que ambas tienen como fundamento el artículo 16 de la Constitución que impone a las autoridades proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. No se entiende cómo bajo la misma razón de hecho puedan darse distintas razones de derecho (ubi eadem ratio ibi idem jus). El uso de las gafas, en algunas específicas y subjetivas situaciones constituye una necesidad médicamente determinada que no puede en manera alguna ser afectada por el Estado aún a través de un decreto legislativo. Puede llegarse a decir, que las gafas o anteojos son elementos que tienden a ocultar la verdadera personalidad de los conductores, y entonces llegaríamos a que podría prohibirse conducir cualesquier clase de vehículos usando tales elementos o, incluso realizar ciertas actividades sociales los individuos que los usan. El uso de gafas, es imperioso para el motociclista en las ciudades y con mayor razón en las zonas rurales para transitar por carreteras destapadas.
Por nuestras calles transitan lujosos vehículos con vidrios polarizados (que no son una necesidad para proteger la integridad física del conductor), sin que, ante la ola de secuestros, se haya prohibido su uso. El principio de la igualdad de las personas ante la Ley inserto en el artículo 20 de la Carta sufre mengua cuando el legislador instituye odiosas distinciones entre los ciudadanos; aún más, cuando tales distinciones tienen como base medidas de tinte represivo.
El uso de los instrumentos a que se refiere el artículo 2° que nos ocupa, ya se encontraba previsto –con matices de mayor legalidad– en el literal a) del artículo 1° del Decreto Legislativo número 1041 de mayo 1° de 1984, con carácter general –no especial contra los motociclistas– sancionando con arresto inconmutable hasta por un año a quienes `sin justificación' porten o usen máscaras, capuchas o mallas o antifaces o cualquier otro elemento o ingrediente que sirva para ocultar o dificultar la verdadera identidad. Como vemos, la redacción de tal norma es más técnica desde el punto de vista jurídico; máxime cuando tiene en consideración el factor `sin justificación', que tiende a evitar aplicaciones indebidas y arbitrarias contra los legítimos titulares de derechos; lo que no ocurre con el artículo 2° del Decreto 1030, cuya generalidad y vaguedad, lleva de bulto, al ejercicio arbitrario del poder público y en gran medida a la desprotección de la integridad personal del motociclista con natural violación del artículo 16 de la Constitución Colombiana. Nos encontramos entonces ante una disposición de Estado de Sitio, que es modificada por otro Decreto Legislativo, con una diferencia sustancial: el literal a) del artículo 1° del Decreto 1041 de 1984 sí contiene medidas que atacan en forma jurídica y directa elementos materiales con los cuales sí se ha producido la alteración del orden público, luego, esta norma sí se encuentra producida dentro del cuadro del artículo 121 de la Carta, pues guarda armonía con las causas que es necesario remover; por oposición, el artículo 2° del Decreto 1030 de 1985, crea una situación especial para los conductores de motocicletas, cuya aplicación no se está incidiendo en la remoción de las causas de perturbación del orden público sino atentándose contra la `integridad de los asociados; con lo cual, la norma se sitúa en oposición al artículo 121 de la Constitución, a más de ser una disposición abiertamente injusta, por no sustraer las situaciones de justificación, lo que desborda la verdadera naturaleza de nuestro Estado de Derecho".
El artículo 3° del 1030 de 1985 pugnaría con los artículos 20, 23 y 26 de la Carta, porque "El monto de la sanción es exagerado si se tiene en cuenta que los destinatarios de la norma son obreros, empleados y estudiantes en su gran mayoría y que otras conductas que revisten una mayor peligrosidad para la tranquilidad pública están reprimidas con sanciones de menor calibre como es el caso de quienes conducen en contravía a los que se sujeta a una mínima sanción económica en ningún caso convertible en arresto. Ese uso indebido de la figura de la contravención se hace patente en el artículo 2° del Decreto 1056 de mayo 4 de 1984, que da tal carácter al porte de armas que antes estaba reprimido como verdadero delito por el artículo 201 de nuestro Código Penal.
No fija la norma objeto de la censura ningún criterio para la valoración o graduación de la pena y sí contraría el espíritu del artículo 23 inciso 2° de la Carta que prohibe la detención, prisión o arresto por deudas u obligaciones meramente civiles; pues debemos entender que el uso del casco con sus accesorios naturales y necesarios y la movilización de `parrilleros', constituye una regla de admisión al tránsito por las vías que es una situación normativa civil, pues los asociados deben desplegar sus actividades sin causar molestia al derecho ajeno. La indefinición de los criterios de graduación de la pena y lo incompleto del procedimiento de juzgamiento que prevé el estatuto en su conjunto, hacen que la sanción del artículo 3° constituya una molestia a la persona sin sujeción a las formalidades legales y al principio de legalidad que exige claridad en la definición de las conductas típicas y sus respectivas sanciones según el claro criterio expresado en el inciso 1° del artículo 23 de la Constitución que se señala como violado. Violación que se acentúa si tenemos en consideración que la multa o el arresto que se consagran son aplicaciones de un criterio absurdo de responsabilidad objetiva, proscrita por el artículo 5° del Código Penal, pues para que la conducta o hecho punible –delito o contravención– sea sancionable debe ser cometido con `culpabilidad', es decir, que sea imputable al sujeto a título de dolo, culpa o, preterintención; pues la antijuridicidad de que trata el artículo 4° de nuestro estatuto jurídico penal es la lesión o puesta en peligro, sin justa causa del interés jurídico tutelado por la Ley'. Podría predicarse de quien usando los anteojos recetados por su médico conduzca su motocicleta, que ha incurrido en una conducta típica, antijurídica y culpable que es lo que constituye el hecho punible, llámese delito o contravención (art. 18 C.P.). ¡Naturalmente que no! Luego, el Decreto en comento, no puede en manera alguna suspender o derogar las `normas rectoras de la ley penal colombiana' desarrolladas en el Libro Primero (Parte general) del estatuto o código de los delitos y las penas. Ya sabemos que los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la constitución y de las leyes, lo cual solamente puede realizarse a título de dolo, culpa o preterintención por la acción u omisión del agente (art. 19 C. P.) y siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre el resultado dañino y la acción u omisión del sujeto activo de la conducta típica (art. 21 C.P.).
El establecimiento de la responsabilidad objetiva en tratándose de una contravención, atenta contra toda nuestra estructura jurídico-penal. Sancionar con multa convertible en arresto a quien realice la conducta prohibida sin atender al elemento subjetivo de la culpa, no estableciendo causales de 'inculpabilidad' o de justificación del hecho, es pretender entronizar en la República la iniquidad dotando a la administración (no a los jueces) de un instrumento de manipulación caprichosa al servicio de los intereses políticos o de los sentimientos personales de animadversión o venganza.
De esta manera, se acusa al artículo 3° del Decreto sub examine, de violación de los artículos 20, 23 y 26 de la Carta, pues este último artículo prevee (sic) que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio; por lo que, las normas de la parte general del Código Penal (aplicables en todo caso al tema de las contravenciones) son normas que no pueden ser suspendidas por el legislador de excepción pues son sus previsiones 'formas propias de los juicios penales' sobre contravenciones o delitos".
El artículo 4° desconocería los artículos 20, 23, 26 y 28 de la Constitución. Arguyen los impugnadores que el artículo 20 del Decreto 1344 de 1970 establece los requisitos para obtener la licencia de conducción, entre los que se halla el de "demostrar conocimiento de las normas vigentes de tránsito", el cual es exigido ahora a los simples pasajeros, "institucionalizando así el juzgamiento ex post facto, prohibido incluso para tiempos de guerra por el artículo 28" de la Carta.
Infringiría el artículo 5° del decreto, en razón de su falta de claridad y precisión, los artículos 23 y 26 de la Carta.
Los artículos 7°', 8° y 11 violarían los artículos 2°' ("por cuanto los poderes públicos no son omnímodos sino que son ejercidos con arreglo a la Ley Constitucional), 16, 20, 23, 24, 26, 27, 28, 34 y 55 de la Constitución.
"La doctrina –manifiestan Toro y Ortiz– contenida en la Sentencia de mayo 31 de 1984, proferida por la honorable Corte al resolver la demanda de Inexequibilidad de la Ley 2' de 1984. Constituyó un gran avance jurisprudencial que 'arrebató' jurídicamente a los funcionarios de 'policía' la facultad que venían usando de juzgar delitos. Razones fundamentales allí aducidas fueron el principio de separación de los poderes públicos, la independencia de la "Rama jurisdiccional' y el establecimiento de las funciones propias de la 'administración de justicia'. Es de esperarse que dicha Doctrina avance hasta el fondo mismo del problema quitando también a las autoridades administrativas o funcionarios políticos del orden ejecutivo la facultad para juzgar las contravenciones pues estas últimas no son otra cosa que hechos punibles en el sentido estricto del término".
Aducen las aclaraciones de voto que con respecto a la sentencia de la Corte de 16 de septiembre de 1980 –la cual declaró inexequible el artículo 8° de la Ley 21 de 1979, que imponía la pérdida en favor del Estado de las pensiones de jubilación de los miembros de la Policía Nacional, al ser condenados por la Justicia Penal Militar formularon los Magistrados Luis Carlos Sáchica y Oscar Salazar Chaves sosteniendo que dicho artículo implicaba confiscación.
Contra los artículos 6°, 9°, 10, 12 y 13 no presentan los impugnadores argumentos específicos.
En forma general Toro y Ortiz sostienen que no hay conexión directa entre las disposiciones del Decreto 1030 de 1985 y los motivos señalados en el 1038 de 1984 –que declaró turbado el orden público– como determinante de tal situación. "No se tiene noticia –expresan– de que los "alzados en armas", hayan procedido a tomarse poblaciones de nuestra geografía viajando en motocicletas con dos ocupantes y usando cascos con viseras, ni mucho menos que los grupos de "narcotraficantes" se movilicen en esta clase de vehículos de dos ruedas sin estabilidad propia. Mucho menos podemos afirmar que la "ola de secuestros" que ya causa "alarma" dentro de la población, se deba a la acción de motos con acompañantes. ¡No! Los alzados en armas han utilizado en sus movilizaciones otros medios de transporte, entre ellos, vehículos 'públicos de pasajeros'; y los verdaderos narcotraficantes del país suelen hacer sus desplazamientos en lujosos vehículos de famosas marcas mundiales y elevado precio de adquisición; de otro lado, es absurdo pretender que un secuestro pueda realizarse haciendo subir a la víctima en una motocicleta.
Los sicarios que en oportunidades han atentado contra la vida de las personas 'disparando sus ametralladoras' desde las desafortunadas motocicletas no son, jurídica y socialmente ni guerrilleros, ni narcotraficantes, ni motociclistas, sino, específicamente eso: Sicarios. ¿Qué medidas jurídicas de tipo preventivo, represivo, disuasivo 0 intimidativo desde el punto de vista del derecho penal ha adoptado el gobierno para combatir la 'modalidad delictiva' de los 'asesinos a sueldo', que pueda decirse que es una medida tendiente al restablecimiento del orden público? ¡Ninguna!
Se ha hecho toda una campaña orquestada en contra de la motocicleta sin considerar, que las aproximadamente 350.000 motocicletas que actualmente existen en el país en poder de los usuarios (según reciente encuesta realizada por la Asociación Nacional de Empresarios del Motociclismo, en las ciudades de Bogotá, Cali, Popayán, Manizales, Medellín, Cartagena y Montería) tiene una utilización benéfica para la sociedad, si se tiene en cuenta que el 59% utiliza el vehículo para fines de transporte familiar y personal, el 35.3% como instrumento de trabajo y sólo el 5.4% como un medio de recreación y deporte. Según la tabla de ingresos, el vehículo tiene acogida dentro de las capas medias y proletarias de la población, quienes utilizan en su mayoría motocicletas de un bajo y mediano cilindraje".
En las afirmaciones de Cruz Guarín sobresale la de que el decreto es un sofisma de distracción e implica desviación de poder. "Si la motocicleta se utiliza para cometer delitos la solución a este problema no deriva de la circunstancia de extirpar o prohibir el uso de dicho aparato, que es el medio de transporte de los pobres que no pueden adquirir un automóvil para transportarse a su trabajo, sino en buscar la causa real que genera el delito y tomar los correctivos necesarios para controlarlo y evitarlo, a través de una eficiente y ejemplar demostración de autoridad.
Hacer lo que se hizo en el Decreto 1030/85, equivale simplemente a establecer un sofisma de distracción similar al que podría presentarse, si para controlar el ingreso ilegal de armas al país y restablecer el orden público turbado,.se prohibiese el ingreso al país de aviones y naves aéreas y barcos, por cuanta en ellos se transportan esas armas. Vale decir, estos aparatos se utilizan para ese fin. Es exactamente, la misma solución planteada por el Gobierno en dicho Decreto.
Solución igual procede, si para evitar los secuestros, se prohibiese viajar en automóvil, camionetas etc. apersona diferente del conductor.
Igual aserto se desprende, si para evitar los delitos de lesiones personales etc. se prohibiese el uso de los cuchillos, peinillas o machetes, etc.
Con solución semejante, tendrían que prohibirse las clínicas y hospitales, por fallecer allí personas. O prohibirse el ejercicio de la Medicina por cuanto algunos médicos practican el aborto. O evitar y prohibir el nacimiento de nuevos niños, por cuanto el niño se convierte en hombre y algunos hombres delinquen.
O para evitar el secuestro de los ganaderos y agricultores, prohibirles que éstos vayan a sus fincas. Es ni mas ni menos el sofisma de distracción a que pretende conducirnos el Ejecutivo Central, para evitar que se detecte la omisión y ausencia de autoridad.
Igualmente se está incurriendo en una desviación de Poder, al coartar los legítimos derechos de los ciudadanos a su propiedad motivado por la falta de ejercer el poder y la autoridad de que está investido el Gobierno.
La solución entonces no está en prohibir el desarrollo y ejercicio de un legítimo derecho, sino en auspiciar una real y eficaz aplicación de la autoridad, que bien puede ser, aumentando el pie de fuerza de la Policía, su mejor entrenamiento y preparación; practicando requisas, aquí sí, el porte de armas para quienes viajen en motocicleta; etc., etc."
En las de Gómez Mejía se destacan las referentes a fallo del Consejo de Estado, de 14 de diciembre de 1971, y a sentencia de la Corte de 3 de diciembre de 1979 –reiterada en la de 23 de mayo de 1980–, providencias que reconocen como principio general de toda actividad de policía, incluida la excepcional que se desarrolla durante el estado de sitio, la proporcionalidad entre las medidas policivas y los motivos que dan lugar a las mismas.
III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR
En la correspondiente vista fiscal el Procurador General considera infundadas las argumentaciones de los impugnadores, con excepción en especial de las relativas al artículo 11 del Decreto 1030, y concluye con la solicitud de que la Corte declare exequible dicho decreto, con la mencionada excepción y con las de la palabra "anteojos" del artículo 2° y la expresión "y, si fuere el caso, mientras el infractor estuviere bajo arresto" del artículo 7°.
Indica, en primer término, que el decreto en revisión observa clara conexión con las causas de la turbación del orden público. "En efecto –manifiesta– el Decreto que declaró en estado de sitio todo el territorio de la República, invoca, entre otras causas, la perturbación del orden público y la alarma ciudadana ocasionada por grupos armados; el asalto a poblaciones por parte de esos grupos; actos terroristas; la acción persistente de antisociales relacionados con el narcotráfico, el asesinato del Ministro de Justicia y, en general `hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas' que han ocasionado `bajas del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía, lo mismo que víctimas en la población civil' y, en la parte considerativa del Decreto 1030/85, se fundamenta el señalamiento de las conductas contravencionales allí previstas, en la alarmante frecuencia con la que se presentan 'atentados contra la vida y la integridad de las personas, utilizando al efecto motocicletas ocupadas por dos personas o conducidas por personas que utilizan cascos protectores con visera o elementos similares que impiden su identificación' y en la necesidad de tomar medidas 'que contribuyan a erradicar los fenómenos de perturbación del orden público y de la tranquilidad ciudadana', lo que tiene relación directa con la ola de criminalidad, tanto política como común que obligó al Gobierno a asumir las facultades previstas por el artículo 121 de la Constitución (Subrayado).
No puede afirmarse, como lo hacen los ciudadanos Carlos Arturo Toro López y Antonio Ortiz Bedoya, que falta el requisito de la conexidad, porque en el Decreto 1038 de 1984, no se hubiera citado expresamente como causa de la perturbación del orden público 'la acción de motos con acompañantes', o porque no sea usual que los guerrilleros asalten las poblaciones con estos vehículos y que los narcotraficantes se movilicen en ellos, ya que el artículo 121 de la Constitución solamente exige que el Gobierno fundamente la declaratoria de turbación del orden público, de manera genérica, en caso de 'conmoción interior' sin necesidad de que se concreten los instrumentos y medios que se empleen en tal conmoción".
Con respecto al artículo 1° expresa:
"Este Despacho ha recibido numerosos mensajes e importantes estudios criminológicos y estadísticos que demuestran que la gran mayoría de los usuarios de las motocicletas no son delincuentes, sino trabajadores de escasos medios económicos que las utilizan con cupo completo como una solución al transporte, tanto en las grandes ciudades como en las regiones más apartadas del país, en donde no existen caminos transitables para otro tipo de vehículo.
Aunque el Procurador General no desconoce que esta disposición constituye una restricción que puede ocasionar molestias a los particulares y es consciente del clamor que ha suscitado esta norma entre los usuarios y empresas encargadas de la fabricación y ventas de las motos, por la incidencia que pueda tener tanto en el transporte de personas como en la demanda de ese tipo de vehículos, no lo es menos que estas medidas tienen por objeto controlar los ataques criminales que se intenten mediante el auxilio de las motocicletas, puesto que eliminándose la facilidad que proporciona el vehículo tanto para el ataque sorpresivo como para la huida, se suprime un factor que incrementa el crimen. Si bien es evidente –y el Procurador General así lo ha advertido en los varios mensajes dirigidos a la colectividad– que para eliminar la criminalidad no son suficientes la medidas de policía, mientras no se cambien las condiciones socio-económicas que las originan y fomentan, también lo es que ésta se reduce cuando se suprimen los medios que propician su ejecución.
Por otra parte, cabe observar que la restricción impuesta al uso de las motocicletas no infringe la garantía constitucional que ampara la propiedad privada y los derechos adquiridos, ya que el artículo 1° del Decreto 1030 de 1985, no suprime ni modifica el derecho de propiedad sobre las motocicletas y al reglamentar su uso cumple con el mismo artículo 30 de la Carta, como que aplica el principio según el cual el interés privado debe ceder al interés público o social.
Respecto de la supuesta violación del artículo 17 de la Constitución, debe anotarse que la especial protección del Estado al trabajo que prevé esta norma, se refiere al deber del legislador de establecer reglas que garanticen un trato justo hacia los trabajadores y a la vigilancia que deben prestar las autoridades para asegurar el cumplimiento de la legislación laboral, lo que no tiene ninguna relación con medidas policivas atinentes a la circulación de vehículos.
La norma en estudio, tampoco representa una limitación a la libertad de empresa garantizada por el artículo 32 de la Carta, puesto que aquélla no prohíbe ni restringe la fabricación y venta de las motocicletas; sólo reglamenta su uso, lo cual es materia propia de las disposiciones policivas, que tienen por fin la conservación y restablecimiento del orden público. Este objetivo tiene prelación sobre cualquier efecto secundario de orden económico que pueda ocasionar tales medidas.
En relación con el fallo del Consejo de Estado del 5 de abril de 1983, al cual alude uno de los impugnadores, debe aclararse que la nulidad declarada sobre un Decreto del Alcalde de Medellín que contenía una disposición semejante a la que se analiza, no se originó por infracciones de la Constitución, sino por carecer el Alcalde de facultades para dictar reglamentos de policía.
Por otra parte, la misma Corporación, en el fallo del 14 de abril de 1982, consideró ajustado a la ley, la Resolución número 302 de 1978, dictada por la misma alcaldía, que limita la 'circulación de motocicletas entre las 11 de la noche y las 5 a. m.', por considerar que se trata de un reglamento secundario, autorizado por el artículo 2° del Código Nacional de Policía. No cabe, pues, la menor duda que el Gobierno en uso de las facultades otorgadas por el artículo 121 de la Carta, puede dictar medidas policivas y de tránsito y que al hacerlo no infringe el artículo 16 de la Carta, sino, por lo contrario, le da estricto cumplimiento, ya que el Decreto 1030 de 1985, tiene por fin garantizar la seguridad de las personas residentes en Colombia.
Este Despacho considera que la medida consagrada en la disposición que se analiza no es desproporcionada en relación con las causas que la motivaron, puesto que lo que representa para unas personas un inconveniente subsanable, para otras puede significar librarse de la muerte".
Acerca del artículo 2° manifiesta que es complementario del 1° y que le son aplicables, por tanto, las consideraciones hechas sobre éste.
"Respecto de los anteojos –precisa– sin embargo, cabe la salvedad de que, no siendo ahumados, no son objetos que, de por sí, oculten la cara del individuo que los porta, por lo cual no impiden la identificación del mismo, siendo, en cambio, indispensables, tanto para la seguridad del conductor como de los mismos transeúntes, cuando se usan por razones médicas. Como la norma no distingue entre anteojos ahumados y los que no lo están, el Despacho considera que en este artículo es inexequible el vocablo `anteojos', por infringir el artículo 16 de la Carta, por cuanto impedir su uso, incluidos los de prescripción médica, en razón de la no distinción sobre el particular, equivale a poner en peligro la vida de las personas, y no es posible prohibir el uso de un medio de transporte por tener el individuo un defecto visual perfectamente subsanable. Con la supresión de la palabra `anteojos' en el texto del artículo que se comenta, éstos, en todo caso, quedarían comprendidos entre los elementos de porte prohibido, cuando fueren ahumados, ya que la norma se refiere, antes, a la prohibición de usar 'elementos ahumados o polarizados'. De esta manera, no se causa agravio al artículo 16 de la Carta, que impone a las autoridades de la República la obligación de proteger la vida y bienes de las personas".
Los artículos 3° y 4°, agrega, establecen las sanciones correspondientes a la violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 1° y 2°. Tales sanciones no infringen los artículos 20, 23 y 26 de la Carta, ya que "constituyen consecuencia correlativa a la violación de las prohibiciones, siendo las multas y su conversión en arresto, sanciones propias de las contravenciones".
"Tampoco existe prohibición constitucional alguna –continúa– de sancionar tanto al conductor como al acompañante, ya que ambos incurren en la conducta prohibida, desde luego que no se configuraría la contravención prevista en el artículo 1° del Decreto sin la colaboración del acompañante. Al respecto debe advertirse que en el caso del acompañante no puede alegarse la ignorancia de la ley, puesto que las normas de estado de sitio, incluidas las policivas y las de tránsito, también responden al principio general de derecho según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
En cuanto al criterio de la responsabilidad objetiva que, según el impugnador, se impone en el Decreto, cabe destacar que aún si así fuera, no se quebrantaría ninguna norma superior, pues es en el actual Código Penal, que no en la Constitución, en donde se proscribió esta forma de responsabilidad. Pero, resulta que no es cierto que los artículos analizados hubieran dispuesto la imposición de las sanciones descartando el análisis de la culpabilidad, ya que el Decreto simplemente tipificó unas contravenciones a las cuales son aplicables todas las disposiciones genéricas previstas por el Código Penal, pues ninguna ha sido expresamente suspendida".
Estima que el artículo 5° es exequible, "puesto que no establece ninguna disposición extraña al derecho penal, que prevé la posibilidad de concursos de hechos punibles, los cuales comprenden los delitos y las contravenciones, desde el momento que es perfectamente factible que con una sola acción u omisión se infrinjan varias disposiciones de la ley (art. 26 C.P.)".
Juzga también exequibles los artículos 6°, 8°, 9° y 10 porque el procedimiento que establecen acata debidamente el derecho de defensa. La retención provisional de los investigados por término no superior a setenta y dos (72) horas es medida que, aunque no usual, no es inconstitucional, "ya que es sólo un medio para asegurar la presencia del sindicado en el proceso, que no constituye sanción".
Observa que la Corte ha considerado que la libertad de locomoción es una de aquellas libertades "que se pueden limitar o restringir cuando se encuentra comprometida la paz pública" y cita al respecto la sentencia de la corporación de 23 de marzo 1971.
Sobre el artículo 7° expresa que "nada hay para observar respecto de la retención mientras dure la investigación, pues se trata de un breve término de 72 horas (art. 8,,) apenas suficiente para establecer las responsabilidades correspondientes. En cambio la retención 'mientras el infractor estuviere bajo arresto', es claramente violatoria del artículo 30 de la Constitución, puesto que esta medida sustrae el vehículo no sólo de la circulación, sino también del comercio, limitándose así la disponibilidad que constituye pare esencial del derecho de dominio. Esta injusta restricción a la propiedad se hace aún más evidente cuando el vehículo no pertenece al conductor sino a un tercero, totalmente ajeno a la contravención. Por otra parte, de acuerdo con el texto de este artículo, aparentemente esa retención queda al criterio de las autoridades de policía que practicaron la aprehensión y no del Alcalde competente para el caso".
En relación con el artículo 11, que ordena el decomiso de la motocicleta en caso de reincidencia y su asignación a uso oficial, sostiene que es violatorio de los artículos 16, 30 y 34 de la Carta.
"Se recuerda que respecto del decomiso ordenado por el artículo 1° del Decreto 2665 de 1984 de los muebles... los vehículos y los demás medios de transporte utilizados para la comisión de estas contravenciones...' (tráfico y procesamiento de estupefacientes), este Despacho se pronunció por la exequibilidad, exponiendo la clara diferencia que existe entre el decomiso y la confiscación, a propósito de lo cual dijo:
'Pero en sentir de este Despacho, 'muebles, equipos y demás cosas donde se almacene, conserve, fabrique o elabore, venda o suministre', 'vehículos y demás medios de transporte', 'dineros y multas', 'alimentos víveres y medicinas' decomisados y puestos a disposición de las autoridades que en el Decreto se indican, quedan pendientes, los bienes mismos o el producto de su remate, de la decisión judicial correspondiente; lo que revela a las claras, que el decomiso es una medida precautelativa que se erige como tal con el carácter de inaplazable, y que abre el proceso penal a la expectativa de una decisión judicial llamada a definir la suerte de los bienes y de los derechos que los particulares tengan sobre los mismos... Lo que el Decreto en referencia ha modificado al artículo 52 del Decreto 1188/74 es solamente la exigencia de resolución ejecutiva del Gobierno para destinar lo decomisado al servicio oficial, en lugar de la resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes; y la exigencia, nueva, de plena prueba a los terceros que reclamen la devolución de vehículos y otros medios de transporte'.
En el mismo concepto se destaca el siguiente aparte de la sentencia proferida por la Corte el 3 de agosto de 1972:
'La confiscación a que se refiere el precepto constitucional, tal como se estimó desde sus orígenes, es el absoluto despojo, sin compensación alguna, que da por resultado la pérdida total de los valores confiscados sin resarcimiento alguno; y esto a beneficio del fisco, según lo expresa el vocablo (...). En síntesis, la confiscación que la Constitución prohíbe es la apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una persona' (Las subrayas adicionales están fuera del texto).
Al analizar lo previsto por el artículo 11 del Decreto 1030 de 1985, a la luz de los anteriores criterios, se observa: que el decomiso ordenado en esta disposición no es precautelativo ni transitorio, mientras dure el proceso, pues no se prevé un procedimiento posterior a él; que no es el producto de una causa legal, sino de la discrecionalidad de la autoridad que lo impone, ya que la disposición dice: ... se podrá ordenar...'; que no resulta de un hecho relacionado con el vehículo sino de la 'reincidencia' que constituye una circunstancia personal del conductor o del pasajero, pues la norma no distingue y finalmente que el artículo 11 no salva los derechos de terceros, como sí lo hace el Decreto 2665 de 1984, puesto que no ordena la restitución del vehículo al propietario cuando éste no fuere el conductor responsable de la infracción".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto que se examina, a fin de cumplir la disposición del parágrafo del artículo 121 de la Constitución y dado que tiende a desarrollar el Decreto número 1038 de 1984, "Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República", el cual fue declarado constitucional en sentencia de esta corporación número 47, de 14 de junio de 1984 (Radicación número 1194 (160-E), Magistrado Ponente doctor Carlos Medellín).
Segunda. El Decreto número 1030 de 1985 atiende el requisito exigido por el inciso segundo del artículo 121 de la Carta, de llevar la firma de todos los ministros, y para su revisión por la Corte el Ejecutivo atendió la disposición del parágrafo del mismo artículo, de enviarlo a la corporación en copia auténtica al día siguiente de su expedición.
Tercera. Como se afirma en la vista fiscal, es clara la conexión existente entre la materia del decreto en examen –limitaciones a la circulación de motocicletas en el territorio nacional– y las causas de la turbación del orden público.
Entre dichas causas, enumeradas en los considerandos del Decreto número 1038 de 1984, figuran "hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas" que "han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, lo mismo que víctimas de la población civil".
El uso de motocicletas por terroristas o por sicarios –es decir, por asesinos remunerados– que se hizo en el crimen de que fue víctima el doctor Rodrigo Lara Bonilla el 30 de abril de 1984, cuando desempeñaba el Ministerio de justicia, y que constituyó la causa que unida a las demás indicadas en el Decreto 1038 determinó finalmente la declaración del estado de sitio en todo el territorio colombiano, ha venido continuando notoriamente con posterioridad a ese crimen, que por sus características continúa conmoviendo la sensibilidad nacional.
"Con alarmante frecuencia se han venido presentando atentados contra la vida y la integridad de las personas, utilizando al efecto motocicletas ocupadas por dos personas o conducidas por personas que utilizan cascos protectores con visera o elementos similares que impiden su identificación" es afirmación del Decreto 1030 de 1985 cuya relación con los "hechos de violencia" causantes, según el artículo 1038 de 1984, de la turbación de orden público, es evidente. Lo es así mismo la conexión con aquellos "hechos de violencia" del imperativo –señalado en el segundo de los considerandos del 1030– de "tomar medidas que contribuyan a erradicar los fenómenos de turbación del orden público y de la tranquilidad ciudadana".
Cuarta. Ante la continuada utilización de motocicletas con fines criminales, ha procedido el Gobierno, mediante el Decreto 1030, a adoptar las disposiciones que ha juzgado aconsejables para hacer frente a tal fenómeno.
De acuerdo con el artículo 1° de ese decreto, mientras no sea levantado el estado de sitio las motocicletas no podrán circular por el territorio nacional transportando persona distinta de su conductor, es decir, habrán de prescindir de los llamados 'parrilleros".
Puesto que el artículo 121 de la Constitución permite al Gobierno suspender las leves que sean incompatibles con el estado de sitio, esta medida se acomoda a los preceptos de la Carta.
Los inconvenientes temporales que la prohibición de llevar compañero impone a los conductores o a los dueños de motocicletas del todo ajenos a cualquier propósito antisocial se encuentra entre los muchos que impone a diversos grupos o sectores la necesidad de restablecer el orden público. Por considerables que sean tales inconvenientes, han de ser apreciados frente a los beneficios propios de la tranquilidad y la paz nacionales.
Infundada es la pretensión de que esa prohibición vulnere los artículos 16, 17, 20, 30 y 52 de la Carta.
Disposiciones del Decreto 1344 de 1970, que consagra el Código Nacional de Transporte Terrestre, así como de cualquiera otra disposición legal, pueden ser suspendidas en cuanto el objetivo de poner término a la turbación del orden público lo justifique. Ello ocurre con las relativas a la tarjeta de matrícula de vehículos y el cupo de pasajeros correspondiente. Tales disposiciones no originan derechos adquiridos que hayan de prevalecer sobre el mandato que al Gobierno confiere la Carta durante el régimen de excepción. El ejercicio de ese mandato no puede señalarse como extralimitación de funciones contrarias al artículo 20 Superior, ni como contrario al precepto del artículo 52, según el cual las disposiciones del Titulo III de la Carta, incorporado como Titulo Preliminar del Código Civil, no podrán ser alteradas sino por acto reformatorio de la Constitución. Tampoco como adverso a la protección del trabajo o a los deberes impuestos a las autoridades por el artículo 16.
Irrisorio sería dar a los artículos 16 y 17 de la Carta el alcance de inhibir al Gobierno, no obstante las grandes responsabilidades que tiene frente al estado de sitio, para eliminar el riesgo fatídico que según su concepto ha llegado a representar la circulación de motocicletas con dos personas.
Estima la Corte que el artículo 1° no pugna con ningún artículo de la Constitución.
Quinta. El artículo 2° del decreto prohíbe temporalmente “el uso de cascos protectores con visera o con otros accesorios similares, tales como elementos ahumados o polarizados, anteojos, que impidan la identificación de quien conduzca la motocicleta".
La Corte no participa del parecer del Procurador General, según el cual sería inexequible el vocablo "anteojos", en razón de tratarse de un elemento que puede ser indispensable para la persona interesada y cuya inclusión en la prohibición contrariaría, por tanto, el artículo 16 de la Carta.
El artículo 2° no prohíbe, sin embargo, que los motociclistas usen "anteojos", como tampoco, desde luego, que se protejan con "cascos". Llevar "anteojos" sólo está prohibido a los motociclistas cuando constituyan "accesorios" de "los cascos protectores", "que impidan la identificación de quien conduzca la motocicleta". Así mismo, los "cascos protectores" sólo les están prohibidos cuando tengan "visera" u "otros accesorios similares", "que impidan la identificación de quien conduzca la motocicleta".
La prohibición que consagra este artículo concuerda con las facultades de excepción derivadas de la aplicación del artículo 121 de la Carta. Infimo sería el alcance de ese artículo constitucional si no la permitiera, ya que está encaminada a procurar que los terroristas y sicarios no disfruten de la facilidad de ocultar su identidad “protegiéndose" con los cascos de que trata. Es desde luego, disposición complementaria de la contenida en el artículo 1° y a ella puede extenderse lo expuesto en la consideración precedente. Estima, en consecuencia, la corporación que el artículo 2° del decreto no pugna con los artículos 16, 20 y 121 de la Carta, ni con ningún otro de la misma.
Sexta. Los artículos 3° y 4° establecen las sanciones correspondientes a la violación de lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, en tal sentido son también complementarios de éstos.
No considera la Corte fundada la afirmación de que infrinjan los artículos 20, 23, 26 y 28 de la Carta, ni estima que violen otro precepto de la misma.
Las multas y su conversión en arresto son sanciones propias de las contravenciones. Consagrarlas es consecuencia necesaria de los artículos 1° y 2°, puesto que son disposiciones dirigidas a la efectividad de tales artículos.
En la vista fiscal el Procurador indicó acertadamente que no es fundada la preocupación expuesta por alguno de los impugnadores según la cual se impone el criterio de responsabilidad objetiva. El decreto en examen se limitó a tipificar unas contravenciones, a las cuales son aplicables todas las disposiciones genéricas previstas en el Código Penal.
Séptima. Al establecer el artículo 5° que las sanciones de que tratan los dos anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones establecidas en las leyes penales concuerda con lo previsto en el artículo 26 del Código Penal sobre concurso de hechos punibles. No encuentra la Corte que adolezca de falta de claridad y precisión en virtud de las cuales infrinja los artículos 23 y 26 del Estatuto Fundamental. Tampoco halla que pugne con alguna otra norma constitucional.
Octava. Los artículos 6°, 8°, 9° y 10 del decreto conforman el procedimiento para determinar las infracciones de que tratan los artículos 1° y 2° e imponer las sanciones previstas en los artículos 3° y 4°.
Dicho procedimiento acata el derecho de defensa, ya que establece que los investigados han de ser oídos en descargos, que las pruebas solicitadas o decretadas de oficio han de ser practicadas, que la decisión debe ser adoptada en audiencia pública mediante Resolución motivada y que contra ella existe recurso que ha de ser resuelto en término cierto.
No es fundado, en consecuencia, el parecer de los impugnadores según el cual tales artículos pugnarían con el 26 de la Constitución y otros concordantes.
La retención provisional de los investigados por un término no superior a setenta y dos horas está encaminada a asegurar la presencia del sindicado en el proceso y no constituye sanción. Esa medida no infringe, por tanto, los artículos 24, 26 y 28 de la Carta.
La delegación de facultades que el artículo 10 autoriza al Alcalde Mayor de Bogotá a hacer en los Alcaldes Menores no extralimita las atribuciones del Gobierno en el régimen de excepción.
Considera la Corte que los artículos 6°, 8°, 9° y 10 se hallan ajustados a la Constitución.
Novena. En relación con el artículo 7° la Corte concuerda con la Procuraduría en considerarlo exequible, pero no con la excepción de estimar inexequible la expresión "y, si fuere el caso, mientras el infractor estuviere bajo arresto".
La retención de las motocicletas por las autoridades de policía, prevista en este artículo, mientras se adelanta la investigación, es necesaria para la efectividad de ésta. Es medida que se halla dentro de las atribuciones gubernamentales durante la turbación declarada del orden público.
También se encuentra dentro de tales atribuciones la de que las autoridades de policía retengan las motocicletas mientras el infractor esté bajo arresto. No comparte la corporación el concepto del Jefe del Ministerio Público en el sentido de que tal retención pugne con el artículo 30 superior, "puesto que" –según dicho funcionario–"esta medida sustrae el vehículo no solo de la circulación, sino también del comercio, limitándose así la disponibilidad que constituye parte esencial del derecho de dominio".
La expresión "si fuere el caso" del artículo 7° significa claramente que el infractor se halle arrestado. La retención de la motocicleta durante el término del arresto limita la tenencia del vehículo –restricción que no excede las facultades del Ejecutivo durante la turbación del orden público–, pero no la propiedad del mismo. Ni siquiera lo pone fuera del comercio, ya que motocicletas retenidas eventualmente pueden ser objeto de operaciones mercantiles.
Si la Corte ha declarado constitucionales las disposiciones sobre decomiso de los bienes utilizados para la comisión de determinadas infracciones penales, nada tiene de sorprendente que juzgue también constitucionales las que establecen la simple retención de bienes utilizados en las contempladas en el decreto en revisión.
Décima. El artículo 11 consagra la facultad de ordenar el decomiso de la motocicleta, en caso de reincidencia.
Como se acaba de expresar, la Corte ha declarado constitucionales las disposiciones sobre decomiso de los bienes utilizados en la comisión de ciertas infracciones penales previstas en normas sobre narcotráfico.
Mediante sentencia número 52, de 27 de junio de 1984 (Proceso número 1203 164-E, Magistrado Ponente doctor Ricardo Medina Moyano), la Corte declaró constitucional el Decreto Legislativo número 1060 de 1984, cuyo artículo 5° dispuso, modificando el artículo 52 del Decreto 1188 de 1974, el decomiso y su destino al servicio de entidad oficial, o a remate, de los bienes, incluso los vehículos, utilizados para la comisión de delitos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes.
Y por sentencia número 136, de 29 de noviembre de 1984 (Proceso número 1265 178-E), la Corte también declaró Constitucional el Decreto Legislativo número 2665 de 1984, parcialmente modificatorio del 1060.
En su artículo 1° el Decreto 2665 dispuso:
'Los muebles, equipos y demás cosas donde se almacene, conserve, fabrique o elabore, venda o suministre a cualquier título las sustancias a que se refiere el artículo primero, literal b) del Decreto 1041 de 1984, al igual que los vehículos y los demás medios de transporte utilizados para la comisión de estas contravenciones, serán decomisados y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, quien podrá destinarlos por resolución al servicio de una entidad oficial o a rematarlos'.
El artículo 1°, literal b), del Decreto Legislativo 1041 de 1984 es del siguiente tenor:
`Incurren en contravención y arresto inconmutable hasta por un (1) año, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, las personas que:
……….. b) Quien comercie, porte, o almacene sin justificación, gasolina, explosivos o elementos químicos tales como acetona, éter, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, solventes, disolventes, carbonato liviano y otros similares empleados en la fabricación de sustancias susceptibles de producir adición síquica o física'.
Tales antecedentes llevan a la Corte a declarar constitucional el artículo 11, no obstante el concepto adverso del Procurador General. La facualtad del Gobierno para decretar en estado de sitio el decomiso, entre otros bienes, de los vehículos utilizados para la comisión de las infracciones consagradas en los artículos 5° del Decreto 1060 de 1984 y 1° del 2665 del mismo año, facultad que finalmente se deriva de la necesidad de restablecer el orden público y que fue reconocida por los fallos ya mencionados, no podría dejar de ser igualmente reconocida en esta sentencia, al examinar norma sobre decomiso de vehículos utilizados también para la comisión de infracciones establecidas en la presente turbación del orden público, norma que busca, así mismo, el restablecimiento de éste.
Los decretos 1060 y 2665 de 1984 incluyeron la siguiente disposición:
'Excepcionalmente podrá ordenarse la devolución de los vehículos y demás medios de transporte a terceras personas que acrediten mediante plena prueba que a pesar de la suma diligencia y cuidado por ellos puestas, no pudieron conocer el destino ilícito dado, a sus bienes'.
En relación con el artículo 11 del decreto en examen no incorporó norma similar. Sin embargo la corporación no estima que la falta de tal disposición implique desprotección de los derechos de terceros. Dichos derechos se encuentran efectivamente protegidos por las disposiciones legales correspondientes.
Undécima. Los artículos 12 y 13 no merecen objeción en el campo constitucional. El 12 consagra disposición acorde con las finalidades del decreto, contribuir al restablecimiento del orden público. El 13 determina el comienzo de la vigencia del decreto y suspende, como es lógico, las normas que sean contrarias al mismo'.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARAR CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 1030 de 1985, 'Por el cual se dictan medidas sobre la circulación de motocicletas en el territorio nacional".
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente, (con salvamento de voto); Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejandro Bonivento Fernández, Hernando Baquero Borda, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez (discrepo parcialmente); Manuel Enrique Daza A., Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa (salvamento parcial); Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz (discrepo en parte); Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Patiño Rosselli, Edgar Saavedra Rojas, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Inés Galvis de Benavides Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Me aparto de la determinación tomada por la mayoría de la Sala, en cuanto considero que el Decreto Legislativo examinado es inconstitucional.
Son razones de mi disentimiento las siguientes:
1a. No encuentro la necesaria relación de conexidad entre los factores que determinaron la extensión del estado de sitio a todo el territorio nacional (Decreto 1038 de 1984) y las medidas que el Gobierno toma en este Decreto para contrarrestar aquellas perturbaciones. Nótese, al respecto que los hechos de violencia delictiva que provocaron la turbación del orden público no están conectados causalmente con el hecho social de que los usuarios de motocicletas generalmente transporten en ellas a otra persona. Es verdad que desde estos vehículos se ha disparado contra ciudadanos y que de esa manera se han consumado no pocos homicidios; pero de tal premisa no es dable concluir que la respuesta del Estado no pueda ser sino la represiva que consagra el Decreto cuestionado.
2a. Obsérvese que las sanciones de multa, arresto y decomiso de la motocicleta no se imponen cuando se haya utilizado el vehículo para la comisión de un delito –lo que haría explicable la medida–, sino por el solo hecho de que el usuario utilice los adminículos indicados en el decreto o lleve consigo otro pasajero; de esta manera se están creando hechos punibles en relación con actividades que de suyo ni siquiera ponen en peligro bien jurídico alguno y, además forman parte del cotidiano y normal desplazamiento de personas.
3a. La descripción de las conductas visibles en los artículos 1° y 2° del Decreto y la referencia a las penas en el artículo 3° son por tal modo ambiguas que no precisan el sujeto activo de aquéllas ni se advierte con claridad quién (conductor o pasajero) ha de ser el destinatario de la pena, todo ello con vulneración del principio de legalidad constitucionalmente consagrado.
4a. Como quiera que, a mi juicio, la competencia a las autoridades de policía para conocer de hechos punibles –delictivos o contravencionales– es inconstitucional porque se le entrega a funcionarios administrativos una función que solamente compete a la jurisdicción, considero que existe esa tacha adicional respecto del artículo 6° del Decreto en cuestión.
5a. El artículo 11, por su parte, no solamente es oscuro en su redacción respecto de la persona afectada por el decomiso, sino que permite extenderlo –porque la norma no hace precisiones sobre este punto– al dueño de la motocicleta sin cuyo consentimiento se haya utilizado, y quien de esa manera resultaría despojado de ese bien patrimonial sin siquiera haber sido oído; pero es que, además, la norma no consagra procedimiento alguno para el decomiso del vehículo, con violación del artículo 26 de la Constitución Nacional.
Alfonso Reyes Echandía, Magistrado.
SALVAMENTO DE VOTO
El artículo 11 del Decreto Legislativo 1030 de 1985, materia de la presente revisión de constitucionalidad, dice así:
"Artículo 11. En caso de reincidencia se podrá ordenar el decomiso de la motocicleta, la cual será puesta a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes para ser asignada a uso oficial conforme a las normas vigentes".
La lectura de lo transcrito, deja ver que:
a) No se sabe a ciencia cierta quién puede ser el autor de la "reincidencia" castigada en la pérdida de la motocicleta: si el vehículo mismo, si su conductor o si el pasajero. Entonces, tamaña vaguedad en cuanto al sujeto de la sanción establecida por este precepto, infringe claramente lo estatuido en el artículo 28, inciso 1° de la Carta Política;
b) Entendiendo que la conducta prohibida por el articulo 1° del Decreto es que el conductor de una motocicleta lleve pasajero o acompañante, se observa que la norma no erige en delito el quebrantarla. Es entonces mera infracción contravencional que no puede llevar al comiso o decomiso del vehículo, ya que esta pena accesoria o adicional es propia y exclusiva del delito, según lo tiene dicho de vieja data la jurisprudencia de la Corte.
Por ello, cuando este artículo 11 impone el comiso como pena accesoria para quien reincida en la conducta descrita en el artículo 1°, por cierto de manera confusa e impropia de una Ley penal, o sea por cometer de nuevo una simple contravención, quebranta manifiestamente el artículo 30 de la Constitución que garantiza en todo tiempo, de paz o de anormalidad institucional, el respeto a la propiedad privada por parte de la autoridad y de todas las gentes del país;
e) Además, como el citado artículo 11 no señala un procedimiento aplicable para imponer la sanción del decomiso o comiso que prevé, ni establece tampoco ese procedimiento, es evidente que también infringe por este aspecto el artículo 26 de la Constitución, que consagra el derecho a la defensa, elemental garantía del ser humano cuando tiene la suerte de habitar en un país regido por las instituciones del Estado de Derecho, como Colombia lo es.
Hay evidencia plena, por lo tanto, de que el artículo 11 del Decreto Legislativo examinado es inconstitucional. Y como esta declaración no fue hecha en el presente fallo, las anteriores son las razones de nuestra discrepancia respecto de tal decisión.
Fecha ut supra.
Juan Hernández Sáenz, Nemesio Camacho Rodríguez, José Eduardo Gnecco Correa.
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