DECRETO 1102 DE 1978
(Junio 12)
Diario Oficial No. 35.049 de julio 6 de 1978
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual. Este Decreto rige a partir del 1o de junio de 1978>
Por el cual se determinan las inversiones que pueden efectuar los Fondos Mutuos de Inversión
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le concede el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 2514 de 1987>
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 2514 de 1987>
ARTÍCULO 3o. Prohíbese a los Fondos Mutuos de Inversión hacer inversiones diferentes a las autorizadas en el artículo primero del presente Decreto.
ARTÍCULO 4o. Los Fondos Mutuos de Inversión podrán mantener en caja o en depósitos en cuenta corriente o en cuenta de ahorros en los bancos, cajas de ahorro o corporaciones de ahorro y vivienda, la cantidad que estime necesaria para atender a sus obligaciones inmediatas.
ARTÍCULO 5o. Los bienes que sustituyan a las acciones o bonos por causa de liquidación de las correspondientes sociedades o los créditos hipotecarios como resultado de falta de cancelación de los mismos, serán imputables a los fondos respectivos, pero deberán enajenarse dentro del plazo que fije el Superintendente Bancario, el cual no podrá exceder de dos años.
ARTÍCULO 6o. Deróganse el artículo 12 del Decreto 2968 de 1960, los artículos 21 y 24 del Decreto 958 de 1961 y el artículo 90 del Decreto 1598 de 1963.
ARTÍCULO 7o. El presente Decreto rige a partir de su fecha de expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 12 de junio de 1978.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS
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