DECRETO 2514 DE 1987
( diciembre 30 )
Diario Oficial. 38168 de 30 de diciembre de 1987
Por el cual se modifica el regimen juridico de los fondos mutuos de inversion.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confieren los ordinales 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional y 6o del artículo 90 de la Ley 75 de 1986,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las inversiones que hagan los Fondos Mutuos de Inversión deberán ser diversificadas, en términos de actividad económica, empresas y liquidez, procurando establecer una conveniente distribución a fin de lograr un rendimiento y nivel de riesgo adecuados.
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 3885 de 2009>
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 3885 de 2009>
ARTÍCULO 4o. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 1705 de 1985, cuando el Fondo se organice por grupos de empresas, se requerirá que entre todas ellas ocupen por lo menos veinte (20) trabajadores y que la suma de sus activos brutos sea igual o superior a cien millones de pesos ($ 100.000.000).
ARTÍCULO 5o. Salvo el caso de retiro del Fondo Mutuo de Inversión, el tenedor de una libreta de ahorro e inversión no podrá retirar las sumas correspondientes a la contribución de la Empresa que le hayan sido abonadas durante los tres primeros años de su permanencia en el mismo.
ARTÍCULO 6o. La Comisión Nacional de Valores ejercerá la inspección y vigilancia sobre los Fondos Mutuos de Inversión, para lo cual tendrá las Facultades que a tal efecto le fueron otorgadas a la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 7o. El Revisor Fiscal de un Fondo Mutuo de Inversión deberá ser Contador Público y tendrá las funciones previstas por el artículo 207 del Código de Comercio y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 8o. En todo aquello que no contravenga el régimen legal o la naturaleza de los Fondos Mutuos de Inversión, se aplicará a la Asamblea de sus Miembros, las normas del Código de Comercio que rigen la Asamblea General de Accionistas en lo relativo a su composición, convocatoria, actas, reuniones de segunda convocatoria y reuniones por derecho propio.
ARTÍCULO 9o. La Asamblea de afiliados se reunirá en forma ordinaria cada año, en las fechas señaladas en los estatutos o, a falta de disposición en tal sentido, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, para examinar la situación del Fondo, designar el Revisor Fiscal, los Miembros de la Junta Directiva que le corresponda, considerar las cuentas y balances de fin de ejercicio y adoptar las demás providencias necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto del Fondo.
ARTÍCULO 10. La convocatoria a las reuniones de la Asamblea se hará mediante carteles fijados en un sitio público de la Empresa o Empresas y en las oficinas del Fondo.
ARTÍCULO 11. La Asamblea podrá sesionar y deliberar con la presencia de un número plural de afiliados que representen por lo menos la mayoría absoluta de sus miembros.
Salvo que la ley o los estatutos exijan una mayoría superior, las decisiones se tomarán por un número plural de afiliados que represente por lo menos la mitad más uno de los votos presentes en la reunión.
Cada afiliado tendrá derecho a un voto en la asamblea del Fondo.
Cuando se trate reuniones por derecho propio o efectuadas en virtud de una segunda convocatoria, se aplicará lo previsto en el artículo 429 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 12. La asamblea de Miembros de un Fondo Mutuo de Inversión tendrá las siguientes funciones:
1. Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores.
2. Elegir dos miembros de la Junta Directiva y sus respectivos suplentes.
3. Elegir el Revisor Fiscal y su suplente.
4. Considerar los informes de la Junta Directiva, del representante legal y del Revisor Fiscal sobre el estado de los negocios del Fondo.
5. Examinar, cuando a bien tenga, directamente o por intermedio de una Comisión designada a tal efecto, los libros y papeles del Fondo.
6. Decretar la disolución del Fondo.
7. En caso de liquidación del Fondo, aprobar el inventario final y la cuenta de liquidación de cada uno de sus afiliados, y,
8. Las demás consagradas por la ley o por sus estatutos.
ARTÍCULO 13. El artículo 5o del Decreto 2968 de 1960 quedará así: La Junta Directiva será integrada por cinco (5) Directores, dos (2) de ellos elegidos por los tenedores de libretas de ahorro e inversión y dos (2) por la respectiva o respectivas empresas.
Los cuatro (4) Directores así elegidos designarán por mayoría el quinto (5o). Si tales directores, dentro del mes siguiente a su elección, no hicieren la designación, lo hará el Presidente de la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 14. El período de los Miembros de la Junta Directiva será de dos (2) años, no obstante podrán ser removidos en cualquier tiempo.
Mientras no se designen y tomen posesión ante la Comisión Nacional de Valores los nuevos Miembros, continuarán ejerciendo sus funciones los anteriores.
ARTÍCULO 15. La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, en el día, hora y lugar que la misma determine.
La Junta podrá ser convocada a reuniones extraordinarias por ella misma, el Representante Legal, el Revisor Fiscal, dos (2) de sus Miembros que actúen como principales y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 16. Salvo en los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría superior, la Junta Directiva deliberará con la presencia de la mayoría de sus Miembros y sus decisiones se tomarán con la mayoría absoluta de votos de los mismos.
ARTÍCULO 17. Son funciones de la Junta Directiva:
1o Elegir de entre sus Miembros el Presidente y el Vicepresidente de la misma.
2o Expedir el Reglamento de Administración, de crédito y del Fondo de Perseverancia.
3o Elegir y remover el Gerente y los demás funcionarios del Fondo, así como fijarles su remuneración.
4o Presentar con el Gerente a la Asamblea de afiliados las cuentas, Balances e informes financieros.
5o Examinar en cualquier tiempo, directamente o por medio de una comisión de su seno, los libros y papeles del Fondo.
6o Dictar su reglamento.
7o Adoptar las demás determinaciones necesarias para que el Fondo cumpla sus fines, que no estén atribuidas a otro órgano.
ARTÍCULO 18. El Fondo Mutuo de Inversión se disolverá por las siguientes causales:
1o Reducción del número de sus Miembros a menos del requerido por la ley para su constitución.
2o Por la disolución de la Empresa o Empresas constituyentes. No obstante lo anterior, cuando se trate de varias Empresas y sólo una de ellas se disuelva, podrá continuar funcionando el Fondo Mutuo siempre que conserve el número mínimo de afiliados exigidos por la ley.
3o Por la imposibilidad de desarrollar su objeto.
4o Por decisión de no menos del setenta por ciento (70%) de sus familias.
5o Por las demás causa que se estipulen en el acto constitutivo.
ARTÍCULO 19. Se aplicarán al Fondo Mutuo de Inversión las reglas previstas por el Código de Comercio para la liquidación de sociedades por acciones, en todo aquello que no sea contrario a su régimen legal o su naturaleza.
ARTÍCULO 20. Disuelto el Fondo se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, el Fondo conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos necesarios a su liquidación y cesará para la Empresa o las Empresas participantes y sus trabajadores, la obligación de realizar nuevos aportes.
ARTÍCULO 21. Presentada la solicitud de retiro de un afiliado, el Fondo deberá liquidar su participación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
ARTÍCULO 22. Para efectuar los repartos de rendimientos se requiere la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 23. Los Fondos Mutuos de Inversión deberán ajustar sus inversiones a lo previsto en este Decreto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de su entrada en vigor, de acuerdo con un plan de ajuste que se presentará a la Comisión Nacional de Valores dentro de los dos (2) meses siguientes a la misma fecha, La Comisión Nacional de Valores podrá prorrogar, por justa causa, el plazo de ajuste previsto por este artículo.
PARÁGRAFO. Los Fondos Mutuos de Inversión que con fundamento en los ordinales k) y l) del artículo 1o del Decreto 1102 de 1978, hayan concedido préstamos a sus socios en una cuantía que supere los límites previstos en el artículo 2o del presente Decreto, no podrán conceder nuevos préstamos ni prorrogar los existentes hasta cuando sus inversiones en estos rublos se ajusten a lo dispuesto en dicho artículo.
ARTÍCULO 24. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o, 2o del Decreto 1102 de 1978, 10 y 11 del Decreto 1705 de 1985 y demás disposiciones contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Desarrollo Económico
FUAD CHAR.
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