DECRETO 715 DE 1978
(abril 20)
Diario Oficial No. 35.005 del 29 de abril de 1978

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978>

Por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías del magisterio y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978> Las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto regirán para el personal docente, de enseñanza primaria y secundaria que depende del Ministerio de Educación Nacional y presta servicios en los planteles nacionales y en los nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 2o. DE LAS ASIGNACIONES BÁSICAS. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978> Fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para el personal docente a que se refiere el, artículo anterior:

EDUCACIÓN PRIMARIA.

Sector Territorial                         Asignación básica mensual por categorías

                                      1ª           2ª           3ª           4ª           Sin categoría

Nación    5.430     5.010     4.810      4.320         3.300
Antioquia    4.690     4.150     3.830      3.540         2.963
Atlántico    4.890     4.380     4.080      3.650             --
Bogotá    5.430     5.010     4.810      4.320             --
Bolívar    4.890     4.380     4.080      3.670         3.160
Boyacá    4.890     4.380     4.080      3.670         3.160
Caldas    5.430     4.010     4.810      4.320         3.800
Cauca    4.890     4.380     4.080      3.670         3.160
Cesar    4.890     4.380     4.080      3.670 3.160
Córdoba    4.890     4.380     4.080      3.670 3.160
Cundinamarca    4.890     4.380     4.080      3.670 3.160
Chocó    4.890     4.380     4.080      3.670     --
Guajira    4.890     4.380     4.080      3.670 3.160
Huila    4.890     4.380     4.080      3.670 3.160
Magdalena    4.890     4.380     4.080      3.670     --
Meta    4.890     4.380     4.080      3.670 3.160
Nariño    4.890     4.380     4.080      3.670 3.160
Norte de Santander   4.890     4.380     4.080      3.670 3.160
Quindío    5.040     4.380     4.080      3.670 3.160
Risaralda    4.890     4.380     4.080      3.670 3.160
Santander    4.890     4.380     4.080      3.670 3.160
Sucre    5.040     4.380     4.080      3.670 3.160
Tolima    4.890     4.380     4.080      3.670 3.160
Valle    5.430     5.010     4.530      4.320 3.800
Arauca    5.430     5.010     4.810      4.320 3.800
Caquetá    5.340     5.010     4.810      4.320 3.800
Casanare    5.340     5.010     4.810      4.320 3.800
Putumayo    5.340     5.010     4.810      4.320 3.800
San Andrés y
Providencia        5.666     5.246     4.810      4.370 3.800
Amazonas    5.430     5.010     4.810      4.320 3.800
Guainía    5.430     5.010     4.810      4.320 3.800
Vaupés    5.430     5.010     4.810      4.320 3.800
Vichada    5.430     5.010     4.810      4.320 3.800

EDUCACIÓN SECUNDARIA.

Sector Territorial                         Asignación básica mensual por categorías

                                                 1ª           2ª           3ª           4ª           Sin categoría

Nación   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Antioquia   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Atlántico     9.040    7.640     6.820      6.110 5.600
Bogotá   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Bolívar   10.020    8.300     7.330      6.650 5.700
Boyacá   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Caldas   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Cauca  10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Cesar     9.310    7.640     6.820      6.110 5.700
Córdoba     9.310    7.640     6.820      6.110 5.700
Cundinamarca   10.020    8.300     7.330      6.650 5.700
Chocó   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Guajira   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Huila     8.860    7.640     6.420      5.710 5.400
Magdalena     7.660    6.840     6.420      5.710 5.200
Meta   10.020    8.300     6.420      5.710 5.200
Nariño   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Norte de Santander   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Quindío     8.860    7.640     6.820      6.650 5.700
Risaralda   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Santander   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Sucre   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Tolima   10.020    7.640     6.420      5.710 5.200
Valle   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Arauca   10.350    9.660     7.176      6.650 6.050
Caquetá   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Casanare   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Putumayo   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
San Andrés y
Providencia   10.493    8.743     7.651      6.650 6.050
Amazonas   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Guainía   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Vaupés   10.020    8.300     7.330      6.650 6.050
Vichada   11.426    9.522     7.618      6.665 6.050

<Inciso modificado por el artículo 1o. del Decreto 989 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:>
Categorías especialesAsignación básica mensual
Primera categoría especial
Segunda categoría especial
Tercera categoría especial
Cuarta categoría especial
$ 18.220
15.180
12.650
10.540

ARTÍCULO 3o. DE OTRAS ASIGNACIONES. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978> Fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales para el personal que a continuación se determina:

a) Para los rectores o directores de educación secundaria, media o superior no universitaria, la asignación básica que corresponda a la categoría a la cual pertenezcan de acuerdo con el escalafón nacional de secundaria, más un treinta por ciento de dicha asignación.

b) Para los directores de las escuelas anexas a las normales nacionales, la asignación básica que corresponda a su respectiva categoría más un veinte por ciento de dicha asignación.

c) Para los directores de núcleos e internados escolares rurales, de escuelas hogar, de colonias de vacaciones, de jardines infantiles y de escuelas piloto, una asignación básica mensual de siete mil novecientos pesos.

d) Para los prefectos ele planteles de educación secundaria, normalista y de educación superior no universitaria y para los vicerrectores o coordinadores de los planteles de educación superior no universitaria, la asignación básica mensual que corresponda a su respectiva categoría en el escalafón, de enseñanza secundaria, más un veinte por ciento de dicha asignación.

e) Para los rectores de colegios mayores de educación superior no universitaria, una asignación básica mensual de catorce mil pesos.

f) Para los directores de las escuelas de los colegios mayores de educación superior no universitaria, una asignación básica mensual de doce mil quinientos pesos.

g) Para los maestros de segunda categoría de primaria de las escuelas piloto nacionales, una asignación básica mensual de cinco mil seiscientos pesos.

h) Para los maestros de primera categoría de primaria de las escuelas piloto nacionales, una asignación básica mensual de seis mil pesos.

i) Para los maestros de práctica docente de segunda categoría de primaria de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza pre-escolar, una asignación básica mensual de cinco mil novecientos pesos.

j) Para los maestros de práctica docente de primera categoría de primaria de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza pre-escolar, una asignación mensual de seis mil quinientos cuarenta pesos.

k) Para los profesores de taller de los planteles nacionales de primaria, la asignación básica mensual que corresponda a la tercera categoría de primaria. No obstante lo dispuesto en el presente ordinal, si este personal acreditare una categoría superior en el escalafón de primaria, tendrá derecho a la asignación que corresponda a su categoría.

l) Para los inspectores nacionales del Ministerio de Educación Nacional el sueldo de su categoría más un cuarenta por ciento de dicha asignación.

m) Para los supervisores de primaria y secundaria de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y, el Distrito Especial de Bogotá, la asignación básica que corresponda a su categoría y el porcentaje adicional que perciban en la actualidad.

El personal docente a que se refiere el presente artículo recibirá las asignaciones, básicas mensuales fijadas en los ordinales anteriores, mientras permanezca en ejercicio de funciones correspondientes a tales cargos.

ARTÍCULO 4o. DE LA REMUNERACIÓN DE LOS MAESTROS ALFABETIZADORES. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978> Los maestros alfabetizadores tendrán derecho a percibir un <sic> bonificación de mil doscientos pesos mensuales, durante diez meses en el ano.

ARTÍCULO 5o. DE LA REMUNERACIÓN POR HORAS. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978> Los profesores que presten servicio por horas tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:

Denominación Asignación básica

Profesores de secundaria de tercera
y cuarta categorías y sin categoría……………………………$ 50.00

Profesores de secundaria de primera y segunda
categorías y profesores con título universitario………………  70.00

Profesores de categorías especiales…………………………   80.00

Profesores de colegios mayores, de establecimientos
de educación superior no universitaria y
del Instituto Electrónico de Idiomas………………………….  110.00

Los médicos y odontólogos que trabajen como profesores externos recibirán una asignación básica de ciento veinte pesos por cada hora de servicio.

ARTÍCULO 6o. DE LA APLICACIÓN DEL ESCALAFÓN NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978> El personal docente de cualquier categoría que reciba asignación básica mensual superior a la señalada para la categoría correspondiente en el escalafón nacional, continuará percibiendo la remuneración mayor. Sin embargo, quienes se vinculen al servicio o cambien de categoría a partir de la fecha de expedición de este Decreto, recibirán la asignación básica que corresponda a su categoría en el escalafón nacional.

ARTÍCULO 7o. DE LOS CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978> Los cargos directivos docentes de los planteles de educación nacional y de los nacionalizados por la Ley 43 de 1975 tendrán la denominación y las asignaciones básicas establecidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 8o. DE LA FECHA DE EFECTIVIDAD DE LAS NUEVAS ASIGNACIONES. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978>  El personal docente a que se refiere el presente Decreto comenzará a percibir las asignaciones básicas fijadas en este estatuto, a partir del 1o de mayo de 1978.

ARTÍCULO 9o. DEL PAGO RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978>  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las personas que hubieran prestado servicios entre el 1o de enero y el 30 de abril de 1978, y las que hubieran vinculado con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la remuneración percibida hasta el 30 de abril y la fijada para su empleo o categoría en este Decreto.

El reconocimiento de dicha diferencia se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Respecto de los docentes que hubieran permanecido en el mismo cargo o categoría entre el 1o de enero y el 30 de abril de 1978, el pago de la suma a que tienen derecho se determinará así:

- Se establecerá al diferencia entre la remuneración mensual fijada para su empleo o categoría el 1o de enero y la que corresponda a uno u otra según este Decreto.

- Esta diferencia se multiplicará por 4.

b) Respecto de los docentes que se hubieren vinculado con posterioridad al 1o de enero de 1978 y que no hubieran cambiado de cargo o categoría hasta el 30 de abril, se aplicará el procedimiento establecido en el ordinal precedente, pero la diferencia entre la remuneración anterior y la nueva se multiplicará por el tiempo que hubieren servido.

c) Respecto de los docentes que hubieren cambiado de empleo o categoría entre el 1o de enero y el 30 de abril de 1978, se procederá así:

- Se determinará la diferencia de remuneración entre cada uno de los empleos o categorías que hubieren desempeñado y la fijada para unos y otros en el presente Decreto.

- Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicará por el tiempo durante el cual hubieran desempeñado u ocupado cada empleo.

d) Respecto de los docentes que se hubieran retirado del servicio entre el 1o de enero y el 30 de abril de 1978, la diferencia de remuneración a que tienen derecho se determinará de acuerdo con el tiempo que hubieran servido.

ARTÍCULO 10. DA LA BASE PARA EL CÁLCULO DEL PAGO RETROACTIVO DE REMUNERACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978> Para efectos de establecer la diferencia de remuneración a que tiene derecho el personal docente, con arreglo al artículo anterior, se tomará como base la asignación básica fijada para los empleos o categorías que los maestros hubieren desempeñado u ocupado hasta el 30 de abril de 1978.

ARTÍCULO 11. DE LA PROHIBICIÓN DE MODIFICAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El régimen de remuneración y el correspondiente a prestaciones sociales del personal docente a que se refiere el presente decreto no podrá ser modificado por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales, del Distrito Especial de Bogotá, ni por las juntas administradoras de los Fondos educativos regionales.

ARTÍCULO 12. DE LA INCOMPATIBILIDAD PARA EL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE CIERTOS EMPLEOS. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978> Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales así como las que en el futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer, además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan.

ARTÍCULO 13. DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978>  Los empleados administrativos de los fondos educativos regionales y de las delegaciones y regionales del Ministerio de Educación Nacional se regirán por el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos fijado para el personal administrativo de dicho Ministerio. También se aplicará a tales empleados el régimen de prestaciones sociales del personal administrativo del Ministerio de Educación.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las juntas administradoras de los fondos educativos regionales procederán a presentar a consideración de dicho Ministerio, las respectivas plantas de personal que serán aprobadas por Decreto del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 14. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS PLANTELES NACIONALIZADOS. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978> Las juntas administradoras de los fondos educativos regionales procederán a elaborar las plantas del personal administrativo de los planteles nacionalizados por la Ley 43 de 1975, y que se paga con los recursos de dichos fondos, de acuerdo con el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos que rige para el personal administrativo del Ministerio de Educación.

Dichas plantas serán aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 15. DE LA VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2933 de 1978> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de 1978.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Educación Nacional,
RAFAEL RIVAS POSADA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO MOJICA DUARTE.

El Jefe de Departamento Administrativo del Servicio Civil,
SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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