CUANDO LA NORMA ACUSADA YA NO TIENE VIGENCIA

Declárase inhibida para conocer de la demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 12 del Decreto-ley número 715 de 1978.

Nº 28

Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional

 

Bogotá, D. E., junio 9 de 1981.

 

Magistrado ponente: doctor Servio Tulio Pinzón Duran.

 

Aprobado por Acta número 57 de <sic> de junio 9 de 1981.

 

REF.: Expediente número 858. Norma demandada: artículo 12 del Decreto 715 de 1978. Actores: Adalberto Carvajal Salcedo y John Lázaro Bustos.

 

Los ciudadanos Adalberto Carvajal Salcedo y John Lázaro Bustos, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 214 y 215 de la Carta política, presentan demanda de inexequibilidad contra el Decreto-ley número 715 (abril 20) de 1978, dictado por el Gobierno Nacional con base en facultades concedidas por la Ley 5ª de 1978. Sin embargo, en el texto de su escrito contraen la acción al artículo 12 ibídem, que dice:

 

“...Artículo 12. De la incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ciertos empleos. Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales así como las que sean nombradas en el futuro en cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer, además de lino de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan” (“Diario Oficial”, número 35005 de 29 de abril de 1978).

 

Estiman los demandantes que la norma acusada es violatoria de los artículos 16, 17, 20, 30, 62, 64, 76-12, 77, 92 y 118 de la Carta. Las razones que tienen para afirmarlo se sintetizan en que el Presidente de la República se excedió en aquellas facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso, mediante la Ley 5ª de 1978, las cuales no incluyeron la de “legislar en materia de incompatibilidades”.

 

En concepto del señor Procurador General de la Nación, “...surge con evidencia que la disposición acusada en el proceso bajo referencia es inconstitucional al desbordar, al traspasar, al exceder o ir más allá del límite de las facultades conferidas al Primer Magistrado de la Nación por la Ley 5ª de 1978, comoquiera que ninguna norma de ésta atribuye u otorga al Presidente poderes o facultades para fijar incompatibilidades para el ejercicio simultáneo de ciertos empleos”.

 

Consideraciones de la Corte

 

El Decreto-ley número 715 (abril 20) de 1978, cuyo artículo 12 es objeto de la acusación, fue derogado expresamente por el artículo 14 del Decreto-ley número 2933 (diciembre 28) del mismo año, publicado en el “Diario Oficial”, número 35205 del 21 de febrero de 1979. Este último, a su turno, fue derogado también en forma expresa por el artículo 17 del Decreto-ley número 386 (febrero 22) de 1980 (véase providencia de esta Sala de marzo 31 de 1981, Magistrado ponente: doctor Mario Latorre Rueda).

 

En tales condiciones, siguiendo la más reciente jurisprudencia de esta Corporación, según la cual en casos como éste debe abstenerse de dictar sentencia de mérito, por sustracción de materia proveniente de que la norma acusada ya no tiene vigencia por haber sido derogada, así habrá de declararlo y dispondrá, en consecuencia, que se archive el expediente.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Constitucional–, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

 

Resuelve:

 

Declararse inhibida para conocer de la demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 12 del Decreto-ley número 715 de 1978.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Jorge Vélez García

Presidente.

 

Manuel Gaona Cruz, Ricardo Medina Moyano, Carlos Medellín, Humberto Mesa González, Mario Latorre Rueda, Oscar Salazar Chaves, Servio Tulio Pinzón Duran.

 

Luis F. Serrano A.

Secretario.

 

 

 

 

 

 

 


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