DECRETO LEGISLATIVO 370 DE 1976
(febrero 26)
Diario Oficial No. 34.509 de 12 de marzo de 1976
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio por este Decreto declarado>
Por el cual se dictan medidas de orden público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de la facultad que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1240 de Junio de 1975, y
CONSIDERANDO:
1o. Que desde el día lunes 18 de febrero del año en curso se ha presentado un cese colectivo de actividades por parte funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2o. Que como consecuencia de tal hecho está suspendida la actuación administrativa tributaria con grave perjuicio para el Estado y los contribuyentes.
3o. Que se han suspendido servicios públicos, como la expedición de certificados de paz y salvó que el Estado debe suministrar a las personas para que puedan ejercer derechos como el de viajar o el de asociarse,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Mientras dure el cese de actividades en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todo acto por el cual se requiera certificado de paz y salvo, podrá autorizarse en la presentación de éste, siempre que en el documento respectivo se deje una constancia de tal circunstancia, firmada por el funcionario respectivo haciendo mención de este Decreto.
Dentro del mes siguiente a la fecha de celebración del acto, deberá presentarse el certificado ante el funcionario que autorizó dicho acto, de lo cual se dejará igualmente constancia en el documento respectivo.
En los casos en que el certificado de paz y salvo se requiera para salir del país, el término señalado en el inciso anterior se contará a partir de la fecha del regreso. De igual término gozarán quienes obtuvieren o revalidaren pasaportes siempre que en este caso la salida se produzca dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición o revalidación.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, ocasionará al contribuyente, por cada día de retardo, una sanción del diez por ciento (10%) de los impuestos de renta y complementarios, y de ventas, que fueran exigibles el 16 de febrero de 1976, limitada a dos veces el valor del impuesto.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los funcionarios que autoricen actos sin la presentación del certificado de paz y salvo de acuerdo al artículo 1o de este Decreto, deberán llevar una relación en cual conste la identificación del acto por su naturaleza, fecha, número cuando lo hubiere, nombre y NIT de las personas que en él intervinieron. Esta relación estará a disposición de las oficinas de impuestos nacionales. A más tardar el catorce de mayo del presente año, el funcionario enviará a la Administración de Impuestos Nacionales de su localidad, una relación de los certificados presentados extemporáneamente y de los no presentados hasta esa fecha con los datos de que trata el inciso anterior.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los funcionarios que incumplieren los deberes impuestos en este Decreto, incurrirán en causal de destitución.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Durante el cese de actividades en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan suspendidos los términos expresados en días, meses o años para la realización de los actos de los contribuyentes y de la Dirección General de Impuestos Nacionales, desde el día dieciséis de febrero de 1976 hasta el quinto día siguiente a la terminación del cese.
Cuando cualquier disposición tributaria establezca una fecha fija da vencimiento y esta se cumpla dentro del cese de actividades, el plazo se prorrogará hasta el quinto día siguiente a la terminación de dicho cese. Cuando la fecha se cumpla después de terminado el cese de actividades, ella no sufrirá modificación.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las actuaciones y documentos sujetos a papel sellado podrán adelantarse u otorgarse en papel común sin perjuicio de su validación sin sanciones ni intereses, siempre y cuando que ella se efectúe dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del cese de actividades.
Cuando el impuesto de timbre deba pagarse en el momento de realización de un acto, el contribuyente podrá también pasarlo sin sanciones ni intereses dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del cese.de actividades.
ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las fechas de terminación del cese de actividades, en cada Administración de Impuestos para los efectos del presente Decreto.
ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende la aplicación, de las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. 26 de febrero de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El.Ministro de Gobierno.
CORNELIO REYES.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIEVANO AGUIRRE.
El Ministro de Justicia,
SAMUEL HOYOS ARANGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
El Ministro de Agricultura,
RAFAEL PARDO BUELVAS.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA ELENA DE CROVO.
El Ministro de Salud Pública,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ
El Ministro de Desarrollo Económico.
JORGE RAMÍREZ OCAMPO.
El Ministro de Minas y Energía,
JAIME GARCÍA PARRA.
El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURÁN DUSSÁN.
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO GAVIRIA CADAVID.
El Ministro de Obras Públicas,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTES.
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