ESTADO DE SITIO El orden público puede sufrir quebranto con la súbita interrupción de un servicio de cargo de la Administración. – Constitucionalidad del Decreto legislativo número 370 de 1976, "por el cual se dictan medidas de orden público".
Corte Suprema de Justicia– Sala Plena. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria). Aprobado acta número 7 de 11 de marzo de 1976. Bogotá, D. E., 11 de marzo de 1976. 1. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros del Despacho, dictó el Decreto legislativo número 370 de 26 de febrero de 1976, "en uso de la facultad que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1249 de junio de 1975". Por, medio de él "se dictan medidas de orden público". Su texto es el siguiente:
DECRETO NÚMERO 370 DE 1976 (febrero 26) por el cual se dictan medidas de orden público. El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1249 de junio de 1975, y , Considerando: 1º Que desde el día lunes 16 de febrero del año en curso se ha presentado un cese colectivo de actividades por parte de funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 2º Que como consecuencia de tal hecho está suspendida la actuación administrativa tributaria con grave perjuicio para el Estado y los contribuyentes; Que se han suspendido servicios públicos, como la expedición de certificados de paz y salvo que el Estado debe suministrar a las persona para que puedan ejercer derechos como el de viajar o el de asociarse, Decreta: Artículo 1º Mientras dure el cese de actividades en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todo acto por el cual se requiera certificad de paz y salvo, podrá autorizarse sin la presentación de éste, siempre que en el documento, respectivo se deje una constancia de tal circunstancia, firmada por el funcionario respecto haciendo mención de este decreto. Dentro del mes siguiente a la fecha de celebración del acto, deberá presentarse el certificado ante el funcionario que autorizó dicho acto de lo cual se dejará, igualmente, constancia en el documento respectivo. En los casos en que el certificado de paz salvo se requiera para salir del país, el termino señalado en el inciso anterior se contará a partir de. la fecha del regreso. De igual término gozara, quienes obtuvieren o revalidaren pasaporte siempre que en este caso la salida se produzca dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición o revalidación. Artículo 2º El incumplimiento de lo dispuesto, en el artículo anterior, ocasionará al contribuyente, por cada día de retardo, una sanción diez por ciento (10%) de.los impuestos de renta y compleméntanos, y de ventas, que fueran exigibles el 16 de febrero de 1976, limitada a veces el valor del impuesto. Artículo 3º .Los funcionarios que autoricen actos sin la presentación del certificado de paz y salvo de acuerdo .al artículo 1º de este decreto deberán llevar una relación en la cual consten identificación del acto por su naturaleza, fecha, numero, cuando lo hubiere, nombre y NIT de las personas que en él intervinieron. Esta relación estará disposición de las oficinas de impuestos nacionales. A más tardar el catorce de mayo del presente año, el funcionario enviará a la Administración de Impuestos Nacionales de su localidad, una Relación de los, certificados presentados extemporáneamente y de los no presentados hasta esa fecha con los datos de que trata el inciso anterior. Artículo 4º Los funcionarios que incumplieren los deberes impuestos en este decreto, incurrirán en causal de destitución. Artículo 5° Durante el cese de actividades en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan suspendidos los términos expresados en días, meses o años para la realización de los actos de los contribuyentes y de la Dirección General de Impuestos Nacionales, desde el día diez y seis de febrero de 1976 hasta el quinto día siguiente a la terminación del cese. Cuando cualquier disposición tributaria establezca una fecha fija de vencimiento y ésta se ^cumpla dentro del cese de actividades, el plazo se prorrogará hasta el quinto día siguiente a la terminación de dicho cese. Cuando la fecha se cumpla después de terminado el cese de actividades, .ella no sufrirá modificación. Artículo 6º Las actuaciones, y documentos sujetos a papel sellado podrán adelantarse u otorgarse en papel común sin perjuicio de su validación sin sanciones ni intereses, siempre y cuando 4ue ella se efectúe dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del cese de Actividades. Cuando el impuesto de timbre deba pagarse en el momento de realización de un acto, el contribuyente podrá también pagarlo sin sanciones ni intereses dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del cese de actividades, Articulo 7º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las fechas de terminación del cese de actividades, en cada Administración de Impuestos para los .efectos del presente decreto. Artículo 8º El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende la aplicación de las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. "Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 976. (Siguen la firma del Presidente de la República y de los Ministros del Despacho). 2. En .acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del citado precepto, por conducto de la Secretaría General de la Presidencia de la República, con oficio número 3964 de la misma fecha, se ha remitido el mencionado ordenamiento a la Corte, para efectos de querella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. 3 Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, el negocio en cuestión se fijó en lista por el término de tres días, en la Secretaría General de la Corte. No hubo intervención ciudadana de impugnación o defensa. 4. La normación jurídica del estado de sitio está contenida en el citado artículo 121 de la Constitución Política. Conforme a ella, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede y debe suspender las leyes incompatibles con tal situación, y a la vez, dictar medidas conducentes a la preservación o recuperación del orden público. Entre ellas están las medidas que eliminan interferencias temporales del ejercicio de la libertad en sus diferentes aspectos, derivadas, de modo principal, de la cesación imprevista de los servicios públicos. 5. La suspensión de las leyes fiscales que obligan a la obtención del certificado de paz y salvo con el Tesoro Nacional y al .pago oportuno de los impuestos de papel sellado y timbre, hecho necesarios para la realización o validez de ciertos actos administrativos y civiles, y su mudanza por otras leyes de carácter transitorio, son medidas acordes con el estado excepcional de sitio que rige; conducentes a la preservación y restablecimiento del orden público, que sufre quebranto con la súbita-interrupción de un servicio de igual calidad, de cargo de la Administración, y que, como es ostensible, interfiere el lícito ejercicio de la libertad individual en aspectos importantes como la actividad contractual y la locomoción. 6. En consecuencia, el Decreto legislativo número 370 de 1976, que se revisa, se ciñe a los mandatos del artículo 121 de la Constitución, y así debe declararse. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia,-Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,
Resuelve: Es CONSTITUCIONAL el Decreto legislativo número 370 de 26 de febrero de 1976, "por el cual se dictan medidas de orden público”. Publíquese. Comuníquese al Gobierno e insértese en la Gaceta Judicial. Alejandro Cardona Medina, Mario Alario D'Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bemol Pinzón, Aurelio Camocho Rueda; José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallon Vargas, José María Esguerra Samper, Germán Giralda Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Jorge Gaviria Salazar, Álvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballen, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Eustorgio Sarria, Julio Salgado Vásquez Luis Sarmiento Buitrago, José Maña Velase Guerrero. Alfonso Guarín Ariza, Secretario.
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |