DECRETO LEGISLATIVO 1459 DE 1972
(agosto 23)
Diario Oficial No. 33.688 de 14 de septiembre de 1972

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución y en desarrollo del Decreto legislativo número 250 de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que se ha presentado un receso en numerosos despachos judiciales del país, con la consiguiente parálisis de la función jurisdiccional;

Que tal situación repercute gravemente en el orden público y atenta contra la tranquilidad y seguridad ciudadanas;

Que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución-la justicia es un servicio público;

Que la suspensión de este servicio público esencial impide el cabal cumplimiento del artículo 16 de la Carta, que ordena a las autoridades de la República dar protección a las personas en su vida. honra y bienes;

Que corresponde al Presidente de la República velar porque se administre pronta y cumplida justicia y tomar las medidas tendientes a conservar y restablecer el orden público cuando este fuere turbado.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> Mientras se encuentre turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, constituyen causal de mala conducta que acarrea la destitución del responsable, las siguientes faltas en que incurran los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público:

a) Omitir, rehusar o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo, o el ejercicio de las funciones que les señala la ley o el reglamento;

b) Dejar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público, o negarse a recibir y diligenciar las peticiones, denuncios o demandas que se les formulen y cuya tramitación les corresponda;

c) Dejar de sancionar las faltas de los funcionarios y empleados subalternos, u obrar con lenidad en su sanción;

d) Propiciar, auspiciar u organizar la suspensión, total o parcial, de actividades judiciales o del Ministerio Público, o participar en tales actos o tolerarlos;

e) Negarse a recibir negocios para reparto u omitirlo cuando éste sea obligatorio, o abstenerse de recibir y tramitar los negocios que les hubieren sido repartidos;

f) Impedir el acceso del público a las oficinas judiciales, o perturbar el funcionamiento de éstas, y

g) Expedir certificación falsa sobre asistencia al trabajo y prestación del servicio en los despachos judiciales y del Ministerio Público.

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> Las faltas previstas en el artículo anterior, en que incurran los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, serán sancionadas.conforme al procedimiento señalado en el Decreto-ley 250 de 1970, pero los términos allí establecidos se reducirán a una cuarta parte.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> Conforme al artículo 114 del Decreto-ley 250 de 1979 y con sujeción al procedimiento que consagra dicha norma, corresponde a los Procuradores de Distrito Judicial imponer la sanción establecida en el artículo del presente Decreto a los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que incurran en alguna de las faltas en él señaladas.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> Los Procuradores de Distrito Judicial, los Jefes de las Oficinas Seccionales de la Procuraduría, sus visitadores, los Personeros. Municipales y el personal de Policía Judicial que estuviere investido de las atribuciones de visitador de la Procuraduría General, deberán verificar diariamente, hasta cuando el Procurador General de la Nación lo juzgue conveniente, el normal funcionamiento de las oficinas judiciales y del Ministerio Público. Si por verificación personal, o por el informe que le rindan los demás funcionarios indicados en este articulo, o por denuncio de persona interesada, presentado bajo juramento, el Procurador del Distrito Judicial hallare que se ha cometido alguna de las faltas de que trata el artículo 1o de este Decreto, deberá adelantar de inmediato la investigación necesaria para efectos de la sanción disciplinaria.

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> Para los efectos de este Decreto, bastará la certificación de la oficina pagadora correspondiente para acreditar la calidad de funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> El informe juramentado que rindan al Procurador del Distrito las autoridades que se mencionan en el artículo cuarto, constituye presunción legal de que el funcionario o empleado es responsable de haber cometido la falta que se le imputa.

ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> Los fejes de los despachos judiciales deberán certificar, bajo la gravedad del juramento, en la nómina de sueldos correspondiente a su oficina, la asistencia de los empleados y el desempeño de sus funciones durante el tiempo a que se refiere cada nómina. Al funcionario pagador que pague una nómina sin el lleno de este requisito le será deducida por la Contraloría General de la República la responsabilidad fiscal pertinente.

La Pagaduría General del Ministerio de Justicia y demás oficinas pagadoras de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, podrán solicitar, cuando lo estimen conveniente, a los funcionarios del Ministerio Público la comprobación de la exactitud de dichas certificaciones, la cual se hará con examen de los expedientes y libros radicadores de la respectiva oficina.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> Aclarase el artículo 1o. del Decreto legislativo número 1415 de 1971, en el sentido de que éste solamente rige respecto de los delitos que se cometan durante su vigencia.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de agosto de 1972

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno,
ABELARDO FORERO BENAVIDES.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.

El Ministro de Justicia.
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,
General HERNANDO CURREA CUBIDES.

El Ministro de Agricultura, encargado,
HERNÁN VALLEJO MEJÍA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ MARIA SALAZAR BUCHELLI.

El Ministro de Desarrollo Económico,
HERNANDO AGUDELO VILLA.

El Ministro de Minas y Petróleos, encargado,
JOSÉ MARÍA CÓRDOBA PÉREZ.

El Ministro de Educación Nacional,
JUAN JACOBO MUÑOZ.

El Ministro de Comunicaciones,
JUAN B. FERNÁNDEZ R.

El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURAN QUINTERO.


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