DECRETO LEGISLATIVO 1415 DE 1972
(agosto 19)
Diario Oficial No. 33.683 de 8 de septiembre de 1972

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución y en desarrollo del Decreto legislativo número 250 de 1971,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972><Ver Notas del Editor><Artículo aclarado por el artículo 8o. del Decreto 1459 de 1972> Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los Alcaldes, los Inspectores Departamentales y Municipales de Policía, los Corregidores, y los Comisarios de Policía, sin perjuicio de los asuntos que les están atribuidos, podrán también iniciar y proseguir la instrucción de procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales, con excepción de los que están atribuidos a la Justicia Penal Militar.

El funcionario de Policía pasará el sumario al Juez de Instrucción o del conocimiento, inmediatamente éstos lo soliciten.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> De los recursos que se interpongan contra las providencias que dicten tales funcionarios dentro de dichos procesos, conocerá en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> Las licencias o permisos para las visitas a los detenidos, de que trata el artículo 205 del Decreto-ley 1817 de 1964 podrán también ser concedidas por los directores de los establecimientos carcelarios.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> El Procurador General de la Nación podrá atribuir, por. el tiempo que estime conveniente, funciones de visitadores para la vigilancia judicial al personal de policía judicial.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> Las notas de presentación personal, las constancias y las autenticaciones. de documentos que requieran la intervención de funcionarios judiciales, podrán también llevarse a cabo ante los Notarios públicos o ante los Alcaldes municipales, en los lugares donde no existiere notaría, y producirán los efectos legales correspondientes.

ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el Decreto 1638 de 1972> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende Las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de agosto de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno,
ABELARDO FORERO BENAVIDES.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.

El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL HERNANDO CURREA CUBIDES.

El Ministro de Agricultura, encargado,
HERNÁN VALLEJO MEJIA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELLI.

El Ministro de Desarrollo Económico,
HERNANDO AGUDELO VILLA.

El Ministro de Minas y Petróleos,
RAFAEL CAICEDO ESPINOSA.

El Ministro de Educación Nacional,
JUAN JACOBO MUÑOZ.

El Ministro de Comunicaciones,
JUAN B. FERNÁNDEZ R.

El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURAN QUINTERO.


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