CONTROL CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DICTADOS EN ESTADO DE SITIO

 

“Huelga” Judicial. – El Decreto que se revisa guarda estrecha relación con obligación impuesta al Presidente de la República por el artículo 120 numeral 7º de la Carta, de conservar el orden público y restablecerlo si fuere turbado.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., septiembre 19 de mil novecientos setenta y dos (1972).

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

El mismo día de su expedición ha sido enviado a la Corte Suprema el Decreto legislativo número 1459 de 1972 (agosto 23) “por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento” dictado con las autorizaciones del Art. 121 de la Constitución, a fin de que se surta el trámite de revisión oficiosa ordenada en el mismo precepto de la Carta, dice así:

 

Texto del decreto

 

“DECRETO NUMERO 1459 DE 1972

“(agosto 23)

 

“por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución y en desarrollo del Decreto legislativo número 250 de 1971, y

 

Considerando:

 

“Que se ha presentado un receso en numerosos despachos judiciales del país, con la consiguiente parálisis de la función jurisdiccional;

 

“Que tal situación repercute gravemente en el orden público y atenta contra la tranquilidad y seguridad ciudadanas;

 

“Que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución, la justicia es un servicio público;

 

“Que la suspensión de este servicio público esencial impide el cabal cumplimiento del artículo 16 de la Carta, que ordena a las autoridades de la República dar protección a las personas en su vida, honra y bienes;

 

“Que corresponde al Presidente de la República velar porque se administre pronta y cumplida justicia y tomar las medidas tendientes a conservar y restablecer el orden público cuando éste fuere turbado,

 

“Decreta:

 

“Artículo 1º Mientras se encuentre turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, constituyen causal de mala conducta que acarrea la destitución del responsable, las siguientes faltas en que incurran los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público:

 

“a) Omitir, rehusar o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo, o el ejercicio de las funciones que les señalen la Ley o el reglamento;

 

“b) Dejar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público, o negarse a recibir y diligenciar las peticiones, denuncios o demandas que se les formulen y cuya tramitación les corresponda;

 

“c) Dejar de sancionar las faltas de los funcionarios y empleados subalternos u obrar con lenidad en su sanción;

 

“d) Propiciar, auspiciar u organizar la suspensión, total o parcial, de actividades judiciales o del Ministerio Público, o participar en tales actos o tolerarlos;

 

“e) Negarse a recibir negocios para reparto u omitirlo, cuando éste sea obligatorio, o abstenerse de recibir y tramitar los negocios que les hubieren sido repartidos;

 

“f) Impedir el acceso del público a las oficinas judiciales, o perturbar el funcionamiento de éstas; y

 

“g) Expedir certificación falsa sobre asistencia al trabajo y prestación del servicio en los despachos judiciales y del Ministerio Público.

 

“Artículo 2º Las faltas previstas en el artículo anterior, en que incurran los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, serán sancionadas conforme al procedimiento señalado en el Decreto-ley 250 de 1970, pero los términos allí establecidos se reducirán a una cuarta parte.

 

“Artículo 3º Conforme al artículo 114 del Decreto-ley 250 de 1970 y con sujeción al procedimiento que consagra dicha norma, corresponde a los Procuradores de Distrito Judicial imponer la sanción establecida en el artículo 1º del presente decreto a los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que incurran en alguna de las faltas en él señaladas.

 

“Artículo 4º Los Procuradores de Distrito Judicial, los Jefes de las Oficinas Seccionales de la Procuraduría, sus visitadores, los Personeros Municipales y el personal de Policía Judicial que estuviere investido de las atribuciones de visitador de la Procuraduría General, deberán verificar diariamente, hasta cuando el Procurador General de la Nación lo juzgue conveniente, el normal funcionamiento de las oficinas judiciales y del Ministerio Público. Si por verificación personal, o por el informe que le rindan los demás funcionarios indicados en este artículo, o por denuncio de persona interesada, presentado bajo juramento, el Procurador del Distrito Judicial hallare que se ha cometido alguna de las faltas de que trata el artículo 1º de este decreto, deberá adelantar de inmediato la investigación necesaria para efectos de la sanción disciplinaria.

 

“Artículo 5º Para los efectos de este decreto, bastará la certificación de la oficina pagadora correspondiente para acreditar la calidad de funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público.

 

“Artículo 6º El informe juramentado que rindan al Procurador del Distrito las autoridades que se mencionan en el artículo cuarto, constituye presunción legal de que el funcionario o empleado es responsable de haber cometido la falta que se le imputa.

 

“Artículo 7º Los jefes de los despachos judiciales deberán certificar, bajo la gravedad del juramento, en la nómina de sueldos correspondiente a su oficina, la asistencia de los empleados y el desempeño de sus funciones durante el tiempo a que se refiere cada nómina. Al funcionario pagador que pague una nómina sin el lleno de este requisito le será deducida por la Contraloría General de la República la responsabilidad fiscal pertinente.

 

“La Pagaduría General del Ministerio de Justicia y demás oficinas pagadoras de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, podrán solicitar, cuando lo estimen conveniente, a los funcionarios del Ministerio Público, la comprobación de la exactitud de dichas certificaciones, la cual se hará con examen de los expedientes y libros radicadores de la respectiva oficina.

 

“Artículo 8º Aclárase el artículo 1º, del Decreto legislativo número 1415 de 1972, en el sentido de que éste solamente rige respecto de los delitos que se cometan durante su vigencia.

 

“Artículo 9º Este decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias”.

 

Tiene el decreto, cuya copia está debidamente autenticada, la firma del Presidente de la República y la de todos los Ministros.

 

Dentro de la fijación en lista fueron presentados dos memoriales de impugnación suscritos inicialmente por los ciudadanos Gelasio Cardona Serna y Luis Felipe Gallego, habiendo adherido algunos otros, todos los cuales invocan además la calidad de abogados titulados.

 

Por otra parte, el ciudadano Juan Francisco Forero Navas, igualmente dentro de la fijación en lista, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el decreto en estudio, fundado en su Art. 214 de la Constitución. Esta acusación se tendrá como simple impugnación ya que la revisión oficiosa obligatoria impide el ejercicio de la acción pública.

 

Los impugnadores coinciden en que el ejecutivo ha invadido el ámbito del legislador, que se viola el derecho de defensa porque se pretermiten los trámites propios de cada juicio, que se sanciona sin ley previa, que se viola el derecho de petición, que el Gobierno ha asumido las funciones del legislador y con este decreto las de administrar justicia; que el Decreto 250 de 1970 sobre estatuto de la carrera judicial y del Ministerio Público no es incompatible con el estado de sitio, por lo cual la suspensión es inconstitucional, todo lo cual concurre a precisar la violación de los Arts. 16, 23, 26, 45, 55,121 y otros de la Constitución.

 

Consideraciones

 

1ª Para la expedición del Decreto 1459 de 1972, el Gobierno ha invocado las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución que lo constituye en legislador ordinario durante el lapso de la turbación del orden público y mientras no se levante el estado de sitio; al efecto, subsiste esta situación así declarada por el Decreto 250 de 1971.

 

Formalmente el Decreto legislativo 1459 reúne los requisitos constitucionales, sin que haya objeción alguna por tal concepto.

 

2ª Como considerandos con que el Gobierno motiva la expedición del Decreto 1459, vale destacar, la suspensión del servicio público de la justicia que atenta contra la tranquilidad y seguridad ciudadanas, y la parálisis de la función jurisdiccional que repercute en el orden público pues se impide dar a las personas la protección necesaria en su vida, honra y bienes.

 

3ª El primer artículo del decreto en estudio erige en motivo de mala conducta, que acarrea la destitución del responsable algunas de las causales consideradas como contrarias a la eficacia de la administración de justicia por el Decreto 250 de 1970 y agrega otras específicas a la situación del llamado “paro judicial”, que procura reprimir.

 

4ª Al proceder de esta manera el Gobierno usa rectamente de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, pues es evidente que agrava el estado de perturbación del orden público existente en el país, el que una de las ramas del poder público suspenda el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el establecer sanciones más severas que las que rigen en situación de normalidad, para compelir a los “huelguistas” a volver al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, guarda relación estrecha con las finalidades del precepto citado y cumple la obligación impuesta al Presidente de la República por el artículo 120, numeral 7º de la Carta, de “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”.

 

5ª El artículo segundo del estatuto que se revisa determina que el procedimiento para sancionar las faltas mencionadas, será el mismo establecido en el citado Decreto 250; pero reduciendo sus términos a una cuarta parte, con lo que se garantiza el derecho de defensa de los inculpados, pues esa reducción, para hacer breve o sumario el procedimiento, no contradice ese derecho esencial consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

 

6ª El artículo tercero mantiene los mismos jueces competentes señalados en el artículo 114 del Decreto 250 para sancionar las faltas determinadas en el que se estudia y sus otros preceptos son reglamentarios de la manera de acreditar la calidad de funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, del valor probatorio del informe juramentado que rindan al Procurador del Distrito los visitadores de la Procuraduría y de la obligación de certificar en las nóminas, bajo juramento, los respectivos jefes, la asistencia al trabajo y el desempeño de las funciones de sus subalternos, a fin de que les sea pagado el respectivo sueldo. Ninguna de estas disposiciones, pues, quebranta la Carta Política.

 

7ª Por último, las normas del Decreto 1459 de 1972 son transitorias, según lo prevé expresamente su artículo 1º, y sólo rige desde la fecha de su expedición, de acuerdo con el 9º ibídem, con lo que carecen de efecto retroactivo y guardan armonía con la limitada duración que tienen estas medidas legislativas de estado de sitio.

 

El Decreto 1459 no viola ninguna norma de la Constitución Política, y, en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

 

Resuelve:

 

Es constitucional el Decreto 1459 de agosto 23 de 1972.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, con salvamento de voto, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, con salvamento de voto, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, con salvamento de voto, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

I. Anulado el artículo 30 del Decreto número 432 de 1969 por sentencia del Consejo de Estado de 11 de junio del año en curso, la Corte debe proceder a calificar la constitucionalidad del Decreto legislativo número 1459 de 23 de agosto de 1972, aunque éste pierda vigencia.

 

II. La decisión que al respecto tome la Corte, tiene que encajar en el espíritu y en el texto del artículo 121 de la Constitución, ratificando la jurisprudencia reiterada sobre el particular.

 

Y a propósito, conviene transcribir, para su lectura y entendimiento, lo que el ex- Presidente Lleras Restrepo opina, con autoridad indiscutible, sobre el caso:

 

“Todo el nuevo texto del artículo 121 deja, pues, en claro, que la declaratoria del estado de sitio no da al Ejecutivo facultades para regular las materias sobre las cuales debe decidir por medio de leyes el Congreso. Adquiere, ahora sí, pleno sentido el inciso que dice: “El Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretas. Sus facultades se limitan a -la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio”. Como el objeto de declarar tal estado es sólo atender a una guerra exterior o poner fin a una conmoción interior, la Corte Suprema estudiará la constitucionalidad de los decretos a la luz de dos criterios inseparables (se subraya): el de la relación que ellos tengan con tales objetivos y el de que los decretas extraordinarios dejan automáticamente de regir al cesar la conmoción. Por consiguiente, no deben ellos asumir el carácter de regulaciones permanentes sobre materias que normalmente son de la competencia legislativa, reemplazando las que existían. El no haberse atenido a este principio fue el origen de la confusión jurídica en que vivió el país y de la concentración, esa sí cesarista, de todos los poderes en manos del Ejecutivo, con la aquiescencia, no pocas veces abierta o tácita, de algunas personas que, sin embargo, critican acremente la Reforma Constitucional de 1968”. (Prólogo- La Reforma Constitucional de 1968. - Jaime Vidal Perdomo).

 

III. Las normas del Decreto legislativo número 1459 no eran adecuadas o conducentes para el mantenimiento o restablecimiento del orden público. A primera vista aparecen como innecesarias, y fuera de su aspecto sicológico de intimidación, no tienen otro. En efecto, esas normas son las mismas consagradas en el estatuto disciplinario regular, o sea el Decreto extraordinario número 250 de 1970, como acertadamente lo demuestra la ponencia mayoritaria de la Sala Constitucional.

 

En dicho estatuto se clasifican las faltas, en leves, graves y gravísimas, y se señalan las respectivas sanciones de multa, suspensión y destitución.

 

Estas sanciones, de acuerdo con un procedimiento constitucional y lógico, las ha venido aplicando la Rama Jurisdiccional del Poder Público, y de modo principal los Tribunales de Distrito Judicial y la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya presentado el caso de morosidad, complacencia o prevaricato. Por tanto, no hay explicación, ni menos justificación, para que con base en el artículo 121 se pretenda, no mejorar sino complicar al extremo, un procedimiento regular, suficiente para hacer que el servicio de justicia no se interrumpa, y antes por el contrario se preste con la eficacia necesaria para asegurar el mantenimiento del orden jurídico del país.

 

IV. No está por demás dejar constancia de que la Sala Constitucional, en el lapso corrido en el presente año de 1972, ha fallado cerca de sesenta negocios disciplinarias, de acuerdo con el Decreto número 250 de 1970; dato que sirve de base para calcular, un número aproximado de 350 negocios para toda la Corporación.

 

V. Con estas razones, sucintamente expuestas, se llega a la conclusión de que el mencionado Decreto número 1459 no se ciñó ni al texto ni al espíritu del artículo 121 de la Carta, y por ende debe declararse inconstitucional.

 

Eustorgio Sarria, Humberto Barrera Domínguez, Luis Carlos Pérez.

 

 

 

 

 

 

 


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