DECRETO 1135 DE 1970
(julio 19)
Diario Oficial No. 33.118 de 5 de agosto de 1970
Por el cual se dictan normas sobre protección penal de instrumentos y efectos negociables.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, oído el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Incurrirá en prisión de uno a tres años, quien emita o a sabiendas transfiera a cualquier título, cheque que el girado no pague por una de las siguientes causas:
1. Falta o insuficiencia de fondos;
2. Orden injustificada del girador;
3. Cuenta cancelada o embargada;
4. No corresponder a cuenta del girador.
La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía fuere superior a diez mil pesos.
Respecto de quien haya realizado por primera vez la conducta a que se refiere el numeral 1º del inciso 1º de este artículo, la acción penal cesará por pago total del cheque antes de la sentencia de primera instancia.
La acción penal no podrá iniciarse si el pago del cheque ha estado sometido a plazo y el tenedor lo presenta al girado antes de la fecha convenida.
ARTÍCULO 2o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 3o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 4o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 5o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 6o. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1970.
CARLOS LLOERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA
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