CHEQUES
Decreto 1135 de 1970: La Corte se remite a su propia sentencia de la misma fecha en relación con los incisos 1º y 4º del artículo 1°. Declara exequibles los artículos 1º, incisos 3, 4 y 6; e inexequibles los artículos 2, 3, 4 y 5. - Se violó el artículo 76-12 de la Carta al excederse el Presidente de la República, del radio de acción otorgado por la Ley 16 de 1968, expidiendo normas sobre delitos ya consagrados en el Código Penal (Arts. 233 y 234); y al asignar competencia y procedimiento para tales figuras careciendo de autorizaciones para ello.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA
Bogotá, D. E., marzo 9 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano José Luis Blanco Gómez, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declare inexequible el Decreto 1135 del 19 de julio de 1970, “por el cual se dictan normas sobre protección penal de instrumentos y efectos negociables". Tenor del acto acusado:
"DECRETO NUMERO 1135 DE 1970 (julio 19)
"por el cual se dictan normas sobre protección penal de instrumentos y efectos negociables.
"El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, oído el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
"DECRETA:
"Artículo 1o Incurrirá en prisión de uno a tres años, quien emita o a sabiendas transfiera a cualquier título, cheque que el girado no pague por una de las siguientes causas:
1. Falta o insuficiencia de fondos;
2. Orden injustificada del girador;
3. Cuenta cancelada o embargada;
4. No corresponder a cuenta del girador.
"La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía fuere superior a diez mil pesos.
"Respecto de quien haya realizado por primera vez la conducta a que se refiere el numeral 1º del inciso 1º de este artículo, la acción penal cesará por pago total del cheque antes de la sentencia de primera instancia.
"La acción penal no podrá iniciarse si el pago del cheque ha estado sometido a plazo y el tenedor lo presenta al girado antes de la fecha convenida.
"Artículo 2º. El que falsifique o adultere en cualquier forma un instrumento o efecto negociable con el propósito de utilizarlo en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a cuatro años. Si el perjuicio efectivamente se produce, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
"Artículo 3º. El que, sin haber intervenido en la falsificación o adulteración de un instrumento o efecto negociable, lo utilice en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de seis meses a dos años.
"Artículo 4º. Son competentes para conocer de estos delitos en primera instancia, los Jueces Penales y Promiscuos Municipales cuando la cuantía del ilícito sea inferior a diez mil pesos, y los Penales y Promiscuos del Circuito, cuando tal cuantía sea o exceda de diez mil pesos.
"Artículo 5º. La investigación y fallo de estos delitos se adelantarán por el trámite ordinario previsto en el Código de Procedimiento Penal.
"Artículo 6º. Este Decreto rige desde su expedición".
INFRACCIONES Y RAZONES ALEGADAS
El libelo acusa en conjunto al Decreto 1135 de violar los artículos 76-12 y concordantes de la Carta, por exceder las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el inciso primero y el numeral 13 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968.
Pese a la generalidad de la tacha, el demandante parece circunscribir sus reproches a los artículos 2 y 3 del Decreto 1135, pues así lo indican las razones de violación que expone, de las cuales se transcribe:
"El Ejecutivo fue facultado extraordinariamente por el Congreso de la República, el 26 de marzo de 1968 en virtud de la Ley 16, para que legislara durante el lapso de tres (3) años sobre diversas materias, según enumeración expresa contenida en el artículo 20. Aquí, previóse <sic> en el numeral 13:
'Expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios de policía en primera y segunda instancia, así como la competencia para conocer de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social.
'Igualmente señalará las penas que puedan imponerse por contravenciones de policía y las correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podrá también modificar el Código Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se consideran delitos y como delitos algunos de los que hoy están definidos como contravenciones'. (El subrayado es personal).
"Colígese de lo anterior que la finalidad del Congreso, al delegar la facultad que mencioné en el acápite precedente, fue la de satisfacer la vieja aspiración de los legisladores penales del año 36 sobre el tercer libro del Código (contravenciones), tan solo anunciado y exigido por las necesidades actuales. Entonces, para cumplir con este cometido autorizose la reforma del ordenamiento punitivo, pero no de cualquier manera ni bajo cualesquiera circunstancias, como creyeron los autores del Decreto demandado, sino mediante la operación de un cambio o trueque de delitos definidos en el momento de conferir las autorizaciones por contravenciones existentes (Códigos de Policía Regionales, ya que no había más sobre el particular), y viceversa, es decir, describir como constitutivos de delitos algunos hechos tenidos anteriormente como contravenciones o 'delitos enanos'. La sección que subrayé en el párrafo anterior, honorables Magistrados, indica con claridad meridiana la verdad de mis asertos sobre la ausencia de facultad para reformar el vigente Código de los delitos y de las penas, en las condiciones expresadas".
Y agrega:
"En consecuencia, al margen de la labor legislativa sobre contravenciones, teleología única propuesta en las facultades citadas, se reforma el Código Penal, seguramente con el ánimo loable de unificar toda la legislación punitiva sobre los instrumentos negociables, pero ante una palmaria ausencia de atribución legal, pues repito, que en el caso sub-examine no ocurrió el 'cambio o trueque', de contravención por delito y de éste por infracción de menor entidad".
CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Jefe del Ministerio Público comienza por apuntar que al exponer el concepto de la violación, el demandante parece referirse única o especialmente a los artículos 2 y 3 del Decreto 1135". Pero renglones adelante expresa: "En razón de transcribirse en la demanda todo el articulado del Decreto 1135 de 1970, es posible estimar que la acusación lo comprende en su integridad, no obstante lo anotado anteriormente”.
Como consecuencia, la vista fiscal pone en cotejo cada uno de los artículos del Decreto 1135 con lo pertinente de la ley de autorizaciones. De las opiniones emitidas en ese estudio, se hará mérito al examinar la Corte las disposiciones del acto acusado.
CONSIDERACIONES
Efectivamente, dada la acusación fundamental de la demanda y vista la variada naturaleza de los preceptos del Decreto 1135, conviene comparar cada uno de ellos con la ley de autorizaciones en que se fundan y, si fuere el caso, con la Constitución.
ARTICULO 1 DEL DECRETO 1135
Por medio de ese texto se sanciona con prisión de uno a tres años a quien emita o, a sabiendas transfiera a cualquier título cheque que el girado no pague por una de las siguientes causas: 1. Falta o insuficiencia de fondos; 2, orden injustificada del girador; 3, cuenta cancelada o embargada y 4, no corresponder a cuenta del girador.
"Como modalidades del acto punible y a propósito de la acción penal, los incisos segundo, tercero y cuarto, disponen:
''La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía fuere superior a diez mil pesos.
"Respecto de quien haya realizado por primera vez la conducta a que se refiere el numeral 1º del inciso 1º de este artículo, la acción penal cesará por pago total del cheque antes de la sentencia de primera instancia.
"La acción penal no podrá iniciarse si el pago del cheque ha estado sometido a plazo y el tenedor lo presenta al girado antes de la fecha convenida".
El Procurador General opina que el Gobierno podía incluir la conducta descrita en el artículo 1º del Decreto en el catálogo de los delitos, de conformidad con la facultad que le da la Ley 16.
Y sintetiza su conclusión al respecto así:
"No infringe así el artículo 76-12 en armonía con el 118-8º de la Constitución, ni de consiguiente los demás invocados por el actor".
Debe recalcarse además que, con motivo de otra demanda, la Corte hubo de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los incisos primero y cuarto del mismo artículo 1 del Decreto 1135, acusados entonces de contrariar el artículo 23 de la Carta. Dicha sentencia, fecha de hoy sostuvo que las normas contenidas en el artículo 1 del Decreto 1135 de 1970 se ajustan a las autorizaciones extraordinarias otorgadas en el numeral 13 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y que, vistas por ese aspecto, son constitucionales. Y la misma sentencia resolvió lo siguiente sobre los incisos 1 y 4 del artículo 1 del Decreto 1135: "Son exequibles los incisos primero y cuarto del artículo 1 del Decreto 1135 del 19 de julio de 1970, 'por el cual se dictan normas sobre protección penal de los instrumentos y efectos negociables' ".
De consiguiente, en este fallo se ordenará estar a lo resuelto en dicha sentencia sobre exequibilidad de los incisos primero y cuarto del artículo 1 del Decreto 1135; y que los incisos segundo y tercero también son exequibles, pues no violan el artículo 76-12 del estatuto fundamental, sin que se advierta contrariedad con ningún otro canon de la Carta.
ARTICULOS 2 Y 3
Dos tipos delictivos contemplan esas disposiciones: La falsificación o adulteración de un instrumento negociable con el propósito de utilizarlo en perjuicio ajeno (artículo 2) y la utilización en daño de tercero de un efecto de comercio, sin haber intervenido en la falsificación o adulteración (artículo 3). Ambas infracciones se castigan con prisión.
Aunque diferentes en modalidades secundarias, los hechos punibles así descritos venían definidos y sancionados como delitos, antes del Decreto 1135, en los siguientes artículos del Código Penal:
"Artículo 233. El particular, o el funcionario o empleado público que no se encuentre en el caso previsto en el inciso 1º del artículo 231, que cometa en escrituras, documentos públicos u oficiales o en instrumentos negociables, algunas de las falsedades enumeradas en dicho artículo, incurrirá en presidio de dos a ocho años.
"Artículo 234. El que a sabiendas haga uso con propósito de lucrarse o perjudicar a terceros, de un documento falso, de los enumerados anteriormente, incurrirá en la sanción establecida en los artículos precedentes, según el caso, disminuida hasta en una tercera parte".
La comparación demuestra que el Decreto 1135 no se limita a dar a las llamadas conductas antisociales descritas en el Decreto 1699 de 1964, el tratamiento de represión que se juzgara adecuado a la índole de tales infracciones, tal como lo hace el artículo 1 del Decreto 1135 de 1970. Este al contrario, en sus artículos 2 y 3, en vez de circunscribirse a efectuar un cambio de figuras penales, dentro del marco de autorizaciones que trata el numeral 13 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 modifica previsiones del legislador relativas a delitos, expidiendo otras normas, también sobre delitos, esfera de actuación extraña a la autorizada por la Ley 16. Con lo cual se hace patente, según expresan palabras del Procurador General, "exceso o desviación en el ejercicio de aquellas autorizaciones por parte del legislador extraordinario, que se traducen en infracción de los artículos 76-12 y 118-89 de la Constitución".
Esta conclusión de inexequibilidad informará la parte resolutiva de la sentencia.
ARTICULO 4
Conforme a la disposición que se analiza, "son competentes para conocer de estos delitos en primera instancia, los Jueces Penales y Promiscuos Municipales cuando la cuantía del ilícito sea inferior a diez mil pesos, y los Penales y Promiscuos del Circuito, cuando la cuantía sea o exceda de diez mil pesos".
Se trata, pues, de un texto atributivo de competencias, cuyo fundamento tendría que hallarse en el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, que invoca el acto demandado.
Pero dicho mandato, en su inciso primero, numeral 13, no autoriza al Gobierno para expedir normas de competencia judicial, sino "sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios de policía en primera y segunda instancia, así como la competencia para conocer de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social".
Es de observar obviamente: que el numeral 13 copiado, solamente concierne a competencia policiva, y no autoriza al Ejecutivo para reglamentar nada en relación con el conocimiento de delitos. Por consiguiente, el artículo 4 está viciado de inconstitucionalidad.
ARTICULO 5
Prescribe que "la investigación y fallo de estos delitos se adelantará por el trámite ordinario previsto en el Código de Procedimiento Penal". Este artículo es inexequible, porque el Gobierno, en tratándose de delitos, no recibió autorizaciones para señalar trámites ni reformar reglas procesales de ningún género.
ARTICULO 6
Es de forma, sin que dé lugar a crítica: "Este Decreto rige desde su expedición".
RESOLUCION
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en pleno, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Primero: Estese a lo resuelto en sentencia del día de la fecha, en relación con los incisos primero y cuarto del artículo 1 del Decreto 1135 de 1970, "por el cual se dictan normas sobre protección penal de instrumentos y efectos negociables", incisos que la Corte declaró exequibles; segundo: Son exequibles los incisos segundo y tercero del citado artículo 1 del Decreto 1135 de 1970; tercero: Son inexequibles los artículos 2, 3, 4 y 5 del mismo Decreto 1135 de 1970, y cuarto: Es exequible el artículo 6 del mismo Decreto 1135 de 1970.
Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y comuníquese al Ministro de Justicia archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, con salvamento de voto, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, con salvamento de voto, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Gerardo Cabrera Moreno Conjuez, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Luis Carlos Pérez, con salvamento de voto, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero, con salvamento de voto.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
SALVAMENTO DE VOTO
De los Magistrados Humberto Barrera Domínguez, Luis Carlos Pérez, José María Velasco Guerrero, Mario Alario Di Filippo.
Los Magistrados suscritos salvamos el voto en el fallo recaído en la demanda que presentó el ciudadano José Luis Blanco Gómez contra la totalidad del Decreto 1135 de 1970, por cuanto en nuestro entendimiento ha debido, también, declararse inexequible el artículo 1º de ese estatuto, que dice:
"Artículo 1º Incurrirá en prisión de uno a tres años, quien emita o a sabiendas transfiera a cualquier título, cheque que el girado no pague por una de las siguientes causas:
"1. Falta o insuficiencia de fondos;
"2. Orden injustificada del girador;
"3. Cuenta cancelada o embargada;
"4. No corresponder a cuenta del girador.
"La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía fuere superior a diez mil pesos.
"Respecto de quien haya realizado por primera vez la conducta a que se refiere el numeral 1o de este artículo, la acción penal cesará por pago total del cheque antes de la sentencia de primera instancia.
"La acción penal no podrá iniciarse si el pago del cheque ha estado sometido a plazo y el tenedor lo presenta al girado antes de la fecha convenida".
Las razones son las siguientes:
1. De acuerdo con las facultades dadas por el Congreso al Órgano Ejecutivo en la Ley 16 de 1968, sobre diversas materias, se tiene que las del ordinal 13 del artículo 20 señalan:
"Expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios de policía en primera y segunda instancia, así como la competencia para conocer de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social.
"Igualmente señalará las penas que puedan imponerse por contravenciones de policía y las correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podrá también modificar el Código Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se consideran delitos y como delitos algunos de los que hoy están definidos como contravenciones".
El alcance de la facultad anterior no puede ir hasta modificar definiciones penales ya previstas como delitos o como contravenciones en los respectivos estatutos, sino sólo a cumplir un trueque de infracciones punibles: "definir como contravenciones hechos que hoy se consideran delitos y como delitos algunos de los que hoy están definidos como contravenciones".
2. No obstante ese alcance de las facultades en este punto, en el artículo 1º del Decreto 1135 de 1970, el Gobierno introdujo modificaciones a la infracción prevista en el artículo 16 del Decreto 1699 de 1964 ("sobre conductas antisociales") y no se limitó, como apenas podía hacerlo, a definir como delito el hecho previsto antes cómo contravención.
Dice el artículo 16, citado:
"El que gire cheque o cheques que no correspondan a su cuenta corriente del banco respectivo, o sobre cuenta cancelada o con fondos insuficientes sin mediar autorización del girado, o con nombre o firma distintos de los registrados en el banco, o sobre saldo embargado a sabiendas de esa circunstancia, incurrirá en relegación a colonia agrícola así: de seis meses a un año si la cuantía fuere hasta de mil pesos; de uno a tres años si la cuantía fuere superior a mil pesos, sin exceder de cinco mil pesos, y de tres a ocho años si la cuantía fuere superior a cinco mil pesos.
"Cuando el cheque fuere presentado al cobro antes de la fecha que en él aparezca y el banco no lo pagare por insuficiencia de fondos, no habrá lugar a la aplicación de las medidas señaladas en el inciso anterior. Si la causa del rechazo fuere cualquiera otra de las mencionadas en dicho inciso, se aplicarán las medidas en él previstas.
"Cuando se trate del giro de cheques sin fondos, el pago de su valor antes de la sentencia de primera instancia hará cesar el procedimiento .previsto en este Decreto.
"Parágrafo. Para la demostración de los hechos a que se refiere este artículo, basta la certificación de la entidad bancaria correspondiente".
De la confrontación de la conducta aquí sancionada y de la que reprime como delito el artículo 1º del Decreto 1135 de 1970, se desprenden las siguientes modificaciones que el Gobierno introdujo, sin facultad para ello:
a) Antes el hecho punible consistía en el giro del cheque. Ahora resulta del no pago del mismo. En consecuencia, el momento consumativo del delito de giro de cheque en descubierto, por caso, se tiene, conforme al precepto vigente, en el momento en que la entidad bancaria niege <sic> el pago del instrumento por falta o insuficiencia de fondos. En la norma derogada la infracción quedaba cometida al hacer el giro del cheque "con fondos insuficientes sin mediar autorización del girado". Este cambio conlleva efectos jurídicos importantes, como el atinente al momento en que se inicia la prescripción de la acción penal, pues según el artículo 106 del Código Penal, aquél corresponde al día de la consumación del delito.
b) En el artículo 1º del Decreto 1135 de 1970 se introduce una nueva forma de comisión del ilícito punible: la "orden injustificada del girador", para que el librado no lo pague, o sea el bloqueo del cheque, acriminación ésta que no estaba señalada en el artículo 16 del Decreto 1699 de 1964.
c) En la norma del Decreto 1135 la excusa absolutoria por pago del cheque girado sin fondos antes de la sentencia de primera instancia procede, sólo, respecto de "quien haya realizado por primera vez", esa conducta. Esta restricción no la traía el precepto trasladado del estatuto contravencional al Código Penal, pues procedía la excusa en todos los casos.
3. En la sentencia, no obstante que ni siquiera los artículos 2º y 3º del Decreto 1135 de 1970 cumplen ese trueque de infracciones, pues los delitos de que se ocupan estaban ya previstos en el Código Penal en los artículos 233 y 234, se declaran inexequibles porque introducen aquéllos modificaciones a las normas, del Código punitivo, con lo cual excedió el Gobierno las facultades que le confirió el Congreso, con infracción de los artículos 76 (ordinal 12) y 118 (ordinal 8º), de la Constitución.
Vale decir, que en el fallo al cual nos referimos se afirma que el Órgano Ejecutivo no podía modificar ninguna de las definiciones del Código Penal ni de los estatutos que se ocupan de las contravenciones, pues la autorización que le confirió el Congreso alude, sólo, al traslado de conductas punibles, de que se hizo referencia.
Igual razón, aparece entonces, para que el artículo 1º del Decreto 1135 de 1970, en su totalidad, sea declarado inexequible.
Fecha ut supra.
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |