DECRETO LEGISLATIVO 1661 DE 1969
(octubre 10)
Diario Oficial No. 32.919 de 28 de octubre de 1969
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se atribuye el conocimiento de algunas infracciones penales a la Justicia Penal Militar.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1657 de 9 de octubre de 1969,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de vigencia> Desde la vigencia del presente Decreto y mientras se mantenga en estado de sitio el Departamento del Valle del Cauca, serán del conocimiento de la Justicia Penal Militar, por el trámite de los Consejos de Guerra Verbales:
A) Los delitos de:
Secuestro;
Ertorsión;<sic>
Asociación para delinquir;
Robo a entidades bancarias o cajas de ahorro;
Robo con violencia sobre las personas en cuantía superior a $ 10.000;
Los conexos con cualquiera de ellos
Fabricación, adquisición o conservación de dinamita, otra materia u objeto explosivo o inflamable, gases o bombas mortíferas o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de ellas, prevenido en el artículo 260 del C. P.
Comercio o traspaso "a cualquier título" de armas de fuego, municiones o explosivos; y porte o conservación de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuer zas Armadas,, sin facultad legal para ello, descritos en su orden por los artículos 30 y 31 del Decreto 1699 de 1964, que se cometan en el territorio de dicho Departamento.
B) Los delitos de secuestro, extorsión y conexos, por los cuales se instruyen actualmente sumarios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga.
ARTÍCULO 2o. Los Juzgados de Instrucción. Criminal creados por el Decreto 1647 de 7 de octubre de 1969, y los funcionarios de instrucción de la Procuraduría General de la Nación, mientras subsistan, instruirán por comisión del Comandante de la Tercera Brigada los sumarios relativos a las infracciones enunciadas en el artículo 1o.
ARTÍCULO 3o. Suspéndese la aplicación de las normas contrarias a lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 4o. Este Decreto rige desde su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de octubre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
CARLOS AUGUSTO NORIEGA,
Ministro de Gobieerno.<sic>
DANIEL HENAO HENAO,
Ministro de Relaciones Exteriores, (encargado).
FERNANDO HINESTROSA,
Ministro de Justicia.
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
General GERARDO AYERBE CHAUX,
Ministro de Defensa Nacional.
ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO,
Ministro de Agricultura.
GERMÁN ESCOBAR BALLETAS,<sic>
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, (encargado).
ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA,
Ministro de Salud Pública.
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA,
Ministro de Desarrollo Económico.
CARLOS GUSTAVO ARRIETA,
Ministro de Minas y Petróleos.
OCTAVIO ARIZMENDI POSADA,
Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO DÍAZ G.,
Ministro de Comunicaciones.
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA,
Ministro de Obras Públicas.
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