ESTADO DE SITIO EN EL VALLE DEL CAUCA

 

Constitucionalidad del Decreto 1661 de 1969 por el cual se atribuye el conocimiento de algunas infracciones penales a la Justicia Penal Militar.

 

Los tribunales militares son también creación de la Carta, como la rama jurisdiccional (art. 170 C. N), y han sido organizados y reglamentados en ley previa por lo tanto, coexistiendo con los jueces ordinarios, el simple tránsito de competencias de éstos a aquellos para juzgar de ciertos delitos en tiempos de estado de sitio, y la aplicación de los procedimientos propios de la justicia castrense, no implica de por si el traslado de tal competencia a tribunales ad-hoc o extraordinarios ni tampoco el sometimiento de los sindicados a normas procesales formalmente nuevas en el tiempo, pues están consignadas en ley preexistente. Si a virtud del artículo 61 de la Carta la competencia de los tribunales militares puede ampliarse, es obvio que en ella está comprendida la vigencia simultánea, para el juzgamiento de los delitos comunes, de sus procedimientos peculiares, todo ello en concordancia con el artículo 26 que para todo tiempo, en paz o en guerra, garantiza eso sí la- irretroactividad de las leyes que definen los delitos, pero no hace lo mismo en cuanto a reglas procesales, según el entendimiento dado por la Ley 1 53 de 1887, artículos 40 y siguientes.

 

El cambio de competencia para juzgar, en estado de sitio, a los responsables de “los delitos de secuestro, extorsión y conexos, por los cuales se instruyen actualmente sumarios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga”, según lo establece el literal B) del mismo artículo 1º, está de acuerdo también con lo dispuesto en la Constitución para el estado de sitio, porque el procedimiento es de inmediata aplicación.

 

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Bogotá, D.E., octubre treinta de mil novecientos sesenta y nueve.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

En sostenimiento a lo ordenado en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Política, el Gobierno ha remitido a la Corte Suprema de Justicia, para que esta entidad decida definitivamente sobre su constitucionalidad, el siguiente,

 

“DECRETO NUMERO 1661 DE 1969

(10 octubre)

 

por el cual se atribuye el conocimiento algunas infracciones penales a la Justicia Penal Militar”.

 

“EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,; en desarrollo del Decreto 1657 de 9 d octubre de 1969,

 

DECRETA:

 

“ARTÍCULO 1º. Desde la vigencia del presente Decreto y mientras se mantenga en estado de sitio el Departamento del Valle del Cauca, serán de conocimiento de la Justicia Penal Militar, por el trámite de los Consejos de guerra verbales:

 

“a) Los delitos de:

Secuestro;

Extorsión;

Asociación para delinquir;

Robo a entidades bancarias o cajas de ahorro;

Robo con violencia sobre las personas en cuantía superior a $10.00.00;

Los conexos con cualquiera de ellos:

 

Fabricación, adquisición o conservación de dinamita, otra materia u objeto explosivo o inflamable, gases o bombas mortíferas o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de ellas, prevenido en el artículo 260 del C. P.;

 

Comercio o traspaso 'a cualquier título' de armas de fuego, municiones o explosivos; y parte o conservación de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin facultad legal para ello, descritos en su orden por los artículos 30 y 31 del Decreto 1699 de 1964, que se cometan en el territorio de dicho Departamento.

 

e) Los delitos de secuestro, extorsión y conexos, por los cuales se instruyen actualmente sumarios en los distritos judiciales de Cali y Buga.

 

“ARTÍCULO 2º. Los Juzgados de Instrucción Criminal creados por el Decreto 1647 de 7 de octubre de 1969, y los funcionarios de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, mientras subsistan, instruirán por comisión del Comandante de la Tercera Brigada los sumarios relativos a las infracciones anunciadas en el artículo 1º.

 

“ARTÍCULO 3º. Suspéndesela aplicación de las normas contrarias a lo aquí dispuesto

 

“ARTÍCULO 4º. Este Decreto rige desde expedición.

 

Publíquese y Ejecútese. Dado en Bogotá D.E., a 10 de octubre de 1969.

 

(Firmandos): Carlos Lleras Restrepo.

 

Carlos Augusto Noriega Ministro de Gobierno.

Gabriel Henao Henao Ministro de Relaciones Exteriores (engdo.)

Fernando Hinestrosa Ministro de Justicia.

Abdón Espinosa Valderrama Ministro de Hacienda y Crédito Público.

General Gerardo Ayerbe Chaux Ministro de Defensa Nacional.

Enrique Peñalosa Ministro de Agricultura.

Germán Escobar Ballestas Ministro de Trabajo y Seguridad Social (engdo.)

Antonio Ordóñez Plaja Ministro de Salud Pública.

Hernando Gómez Otálora Ministro de Desarrollo Económico.

Carlos Gustavo Arrieta Ministro de Minas y Petróleos.

Octavio Arismendi Posada Ministro de Educación Nacional.

Antonio Díaz Ministro de Comunicaciones.

Bernardo Garcés Córdoba Ministro de Obras Públicas”.

 

Los considerandos del Decreto 1637 que declaró el estado de sitio en el Departamento del Valle del Cauca, son los siguientes:

 

“Que desde el mes de agosto del presente año se ha presentado la comisión de delitos de secuestro, y otros de especial gravedad;

 

“Que no obstante el esfuerzo cumplido por las autoridades las medidas adoptadas y la acción adelantada por ellas no han sido suficientes para controlar la actividad de los delincuentes y destruir su organización;

 

“Que existe una atmósfera de agudo temor y alarma que ha generado una situación de conmoción en el Departamento del Valle del Cauca que está afectando el orden público en esa importante región del país;

 

“Que numerosos personas del Departamento y órganos de opinión pública han venido solicitando al Gobierno la adopción de drásticas medidas que permitan combatir eficazmente los delitos y disipar la situación de alarma creada;

 

“Que a los factores señalados de desorden se pueden sumar las actividades de personas directamente interesadas en alterar la tranquilidad pública;

 

“Que el Gobierno Nacional consultó al Consejo de Estado sobre la conveniencia del establecimiento del estado de sitio y recibió en el día de hoy respuesta favorable aprobada por unanimidad”;

 

Dentro del término de la fijación en lista se alude en el artículo 14 del Decreto 432 de 1969, solamente el ciudadano Pedro Nel Rueda Uribe presentó un memorial para impugnar el Decreto número 1657, pero de su contenido se deduce que se refiere al número 1661 de este año, para impugnar la determinación del Gobierno de asignar a la justicia penal militar el conocimiento de algunos negocios de competencia de la justicia ordinaria en tiempo de normalidad.

 

El artículo 121 de la Carta faculta al Gobierno para suspender por medio de decretos legislativos las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio.

 

Esta facultad permite, por consiguiente, atribuir a la justicia penal militar, mientras subsista la perturbación del orden público únicamente, al conocimiento de determinados delitos y los conexos con éstos, mencionados por el derecho penal ordinario y de competencia de los jueces comunes.

 

En efecto, a virtud del artículo 61 de la Constitución en tiempo de anormalidad puede ampliarse la jurisdicción penal militar al conocimiento de los delitos comunes, como un instrumento para el restablecimiento del orden público. Esta atribución es excepcional y se relaciona sólo a los delitos que tengan conexión con la turbación del orden público o con las causas que han originado la anormalidad.

 

Los tribunales militares son también creación de la Carta, como la rama jurisdiccional (artículo 170 C.N.), y han sido organizados y reglamentados en ley previa. Por lo tanto, coexistiendo con los jueces ordinarios, el simple tránsito de competencia de éstos a aquellos para juzgar de ciertos delitos en tiempos de estado de sitio, y la aplicación de los procedimientos propios de la justicia castrense, no implica de por sí el traslado de tal competencia a tribunales ad-hoc o extraordinarios ni tampoco el sometimiento de los sindicados a normas procesales formalmente nuevas en el tiempo, pues están consignadas en ley preexistente. Si a virtud del artículo 61 de la Carta la competencia de los tribunales militares puede ampliarse, es obvio que en ella esté comprendida la vigencia simultánea, para el juzgamiento de los delitos comunes, de sus procedimientos peculiares, todo ello en concordancia con el artículo 26 que para todo tiempo, en paz o en guerra, garantiza eso sí la irretroactividad de las leyes que definen los delitos, pero no hace lo mismo en cuanto a reglas procesales, según el entendimiento dado por la Ley 153 de 1887, artículos 40 y siguientes.

 

El cambio de competencia para juzgar, en estado de sitio, a los responsables de “los delitos de secuestro, extorsión y conexos, por los cuales se intruyen <sic> actualmente sumarios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga”, según lo establece el literal b) del mismo artículo 1º está de acuerdo también con lo dispuesto en la Constitución para el estado de sitio, porque el procedimiento es de inmediata, aplicación.

 

Los motivos que invoca el Gobierno como fundamento para la declaración del estado de sitio autorizan a la Corte para considerar que este Decreto “por el cual se atribuye el conocimiento de algunas infracciones penales a la justicia Penal Militar” tiene evidente vinculación con los motivos determinantes de la turbación de orden público.

 

Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

 

DECLARA:

 

Que es constitucional el Decreto número 1661 de fecha 10 de octubre de 1969.

 

Comuníquese al Gobierno. Cúmplase.

 

J Crótatas Londoño C. José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, Con salvamento de voto: Luis Carlos Zambrano.

 

Heriberto Caycedo Méndez

Secretario General.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

DEL MAGISTRADO DOCTOR HERNAN TORO AGUDELO

 

1. Entre las garantías individuales de vigencia permanente, en paz o en guerra, el artículo 26 de la Constitución consagra la de que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, auncuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

 

La interpretación generalmente más aceptada de este precepto es la de que la infracción por la cual se procede debe estar siempre constituida como tal en ley preexistente al hecho y que la pena correspondiente también ha de encontrarse fijada en norma legal previa, salvo que una ley posterior haya quitado al hecho el carácter de delito o determinado una sanción más benigna, casos en los cuales se aplica la última.

 

Ha prevalecido también la tesis de que en materia de procedimiento la ley nueva tiene vigencia inmediata, con aplicación a todos los procesos en curso, incluyendo cambios de competencia, esto es, el traslado del conocimiento de un juez determinado a otro, todo ello especialmente con base en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, el primero de los cuales establece que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, reiterando el segundo el principio de que las leyes “que establecen los tribunales y determinan el procedimiento... se aplicarán con arreglo al artículo 40”.

 

Con este criterio, por ejemplo en sentencias de 12 de junio de 1945 y de 10 de agosto de 1948, la Corte aceptó como exequibles ciertas normas que dieron competencia a la justicia penal militar para conocer de delitos cometidos aun antes de que se decretara el estado de sitio, precisando que los tribunales militares eran creación de ley preexistente, no obstante que estuvieran limitados al personal en servicio, por lo cual el precepto que les amplía la competencia para conocer de infracciones realizadas por civiles es apenas de naturaleza procedimental y por ende de vigencia inmediata.

 

2. Para medir el alcance del artículo 26 de la Carta conviene recordar algunos de sus precedentes. Así aunque siempre se ha reconocido la existencia de tribunales militares para el juzgamiento del personal en servicio, ya la Constitución de 1830 consagraba entre las garantías individuales la de que “Ningún colombiano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales o tribunales extraordinarios” (art. 130). La de 1853, en su artículo 5º garantizaba a todo granadino “el no ser juzgado ni penado por comisiones especiales, sino por los jueces naturales...“ Y la de 1863, en su artículo 56, también aseguraba a los habitantes y transeúntes el no ser “juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios”.

 

Cuando el constituyente de 1886, del cual proviene el texto actual del artículo 26, consagró como garantía el de que nadie puede ser juzgado sino ante Tribunal competente, estaba precisando en una nueva fórmula, mas concisa pero del mismo alcance, los preceptos de las constituciones anteriores que prohibían sustraer a las personas de sus jueces naturales y llevarlas ante comisiones o tribunales extraordinarios. Y como es necesario admitir que en época de guerra la competencia de los tribunales militares se amplía al conocimiento de toda infracción que contemplen sus leyes, así se cometan por civiles, quienes por lo mismo, en esas circunstancias, tienen en aquellos sus jueces naturales, la garantía del artículo 26 debe tener el alcance de impedir que por hechos cometidos antes de que se decrete el estado de sitio los particulares sean sometidos a juicio ante Tribunales que en el tiempo de paz no eran sus jueces naturales, que carecían de competencia para ello y que no pueden adquirirla ex post facto.

 

Tales infracciones deben sancionarse sólo por los jueces naturales del acusado, o sea, los pertenecientes a la rama jurisdiccional del Poder Público.

 

En sentencia de 13 de mayo de 1941 (Gaceta Judicial Ll, págs. 32 y ss.), con ponencia del magistrado Absalón Fernández de Soto, dijo la Corte, al comentar el artículo 26, que cuando en éste se exige Tribunal competente “es de rigor admitir que el constituyente se refirió aquí a la jurisdicción en sí misma, a la competencia para juzgar el hecho imputado, y, ésta en un régimen de legalidad estricta, debe estar ligada al tiempo de la comisión del hecho materia del proceso. En otros términos: puesto que la norma en cada una de sus partes establece las diferentes condiciones del juicio, innocua vendría a ser la que declara que el individuo debe ser juzgado ante Tribunal competente si no se tradujera en límite impuesto a las leyes nuevas que regulan la jurisdicción.

 

También en fallo de 24 de julio de 1961 (Gaceta, Tomo XCVI, págs. 13 y ss.), con ponencia del magistrado José Hernández Arbeláez, que declaró inexequible la creación de jueces de instrucción criminal dependientes del Ministerio de Justicia, según decreto dictado en estado de sitio, invocando el artículo 121, para instruir y fallar en primera instancia negocios por diversos delitos, con procedimiento nuevo fijado también en ese decreto, esta misma Corporación expresó lo siguiente:

 

“La Corte acoge la tesis del señor Procurador sobre inconstitucionalidad de los apartes b), c) y d) del artículo 10, que ordenan a los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales, aplicar, en los asuntos de su competencia, las reglas del Decreto número 12. No hay duda de que siendo este decreto restrictivo y desfavorable en relación con las reglas del Código de Procedimiento Penal, no puede aplicarse de preferencia en los procesos a que se contraen aquellos apartes, por mandato expreso del inciso segundo del artículo 26 de la Carta, el cual, de acuerdo con la doctrina de la Corte, no puede ser suspendido en ningún tiempo. Tampoco la hay en cuanto el mismo artículo 26 al hablar de materia criminal comprende tanto la ley sustantiva como la procedimental, en cuanto ésta se refiere a ciertas garantías individuales, como el derecho de defensa, sin que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 oscurezca este concepto al preceptuar que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, pues esta disposición no se refiere en verdad sino a las reglas precisamente relacionadas con la simple sustanciación y ritualidad. En consecuencia, al disponer los apartes b), c) y d) del artículo 10, que en los territorios en estado de sitio, los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales apliquen en los asuntos de su competencia las disposiciones del Decreto número 12, que es ley restrictiva y desfavorable, comparada con la legislación penal preexistente, en lo que atañe a los procesos iniciados antes, o iniciados después de entrar a regir el Decreto, pero en este caso por delitos cometidos con anterioridad, los citados incisos del artículo 10 violan el inciso segundo del artículo 26 de la Carta, según el cual en materia criminal, la ley favorable, vigente cuando el delito fue cometido, rige el proceso, con la excepción concerniente a las reglas de mera ritualidad o sustanciación de que trata el artículo 40 de la Ley 153 de 1887”.

 

Nótese, pues, cómo la Corte Suprema de Justicia no acepta como exequibles las normas procedimentales nuevas, cuando se pretende aplicarlas, aun por los jueces ordinarios y así sea en estado de sitio, respecto a delitos cometidos antes de su vigencia, en cuanto entrañen sistemas probatorios, términos o modalidades de detención o excarcelación más desfavorables para los incriminados que los vigentes al realizarse la infracción.

 

Y debe aclararse que la cuestión fundamental del fallo en referencia fue, además de la comentada sobre aplicación preferente de las normas procedimentales previas y más favorables, la decisión sobre inexequibilidad de las disposiciones que, durante el estado de sitio, dieron competencia a los Jueces de Instrucción, dependientes del Gobierno, para instruir y fallar en primera instancia los negocios sobre ciertos delitos cometidos antes y aun durante la vigencia de dicho estado de sitio, encontrando la Corte que con ello hubo infracción del artículo 26, que garantiza la “defensa ante juez competente”.

 

3. El artículo 121, según su alcance original, y más concretamente a raíz de la reforma de 1968, sólo autoriza la declaración del estado de sitio, además de los casos de guerra exterior, en los de conmoción interna, obviamente tipo político, esto es, cuando se busca alterar el funcionamiento regular de las instituciones o producir cambio en las mismas, o cuando en general es de naturaleza suficiente como para perturbar el orden público, mediante hechos que requieren especial prevención y represión.

 

En principio, la frecuencia o gravedad de la comisión de delitos comunes no autoriza de por sí a la declaración de estar perturbado el orden público, como en su magnífico estudio sobre “Estado de Derecho y Estado de Sitio”, lo sostiene el actual magistrado doctor Carlos Peláez Trujillo, quien expresa su concepto de que las perturbaciones del orden pueden ser ordinarias o extraordinarias. “Así -explica- los delitos, las infracciones que turban el sosiego público, si bien constituyen desórdenes sociales, corresponden a lo que pudiéramos llamar desviaciones normales u ordinarias, porque son comunes a todo grupo humano y producidos aisladamente carecen de eficacia contra la organización general; la revolución, en cambio, el golpe de estado, y en general los atentados contra la organización política, son desviaciones de carácter extraordinario porque a la vez que se salen del cuadro de los hechos corrientes afectan el conjunto de la vida social”.

 

Mediante Decreto 1657 de 9 de octubre de 1969, el Gobierno decretó el estado de sitio en el territorio del Departamento del Valle, invocando como motivos determinantes, entre otros, los siguientes: “Que desde el mes de agosto del presente año se ha presentado la comisión de delitos de secuestro, y otros de especial gravedad;... Que existe una atmósfera de agudo temor y alarma que ha generado una situación de conmoción en el Departamento del Valle del Cauca que está afectando el orden público en esa importante región del país;... Que a los factores señalados de desorden se pueden sumar las actividades de personas directamente interesadas en alterar la tranquilidad pública...”

 

En otros términos, la declaración del estado de sitio, dispuesta por el Presidente en cumplimiento de sus deberes constitucionales, y en un todo de acuerdo con sus atribuciones se fundamenta en la exacerbación de ciertas formas de delincuencia, entre ellas las más repugnantes como el secuestro, que están causando conmoción y que pueden tener implicaciones políticas, o ser aprovechadas con fines de perturbación del orden. Pero nótese como el origen de la perturbación se vincula a delitos cometidos desde el mes de agosto del presente año, no a los de fecha anterior.

 

Ahora bien: el Decreto 1661, de 10 de octubre de 1969, atribuye a la Justicia Penal Militar el conocimiento de delitos como los de secuestro, extorsión y otros especialmente graves que se cometan en territorio del Departamento del Valle, esto es, respecto a los que tengan lugar mientras dure el estado de sitio, lo cual incluye obvia y legítimamente aquellos que se califican como continuos y que aunque empezados antes se hayan perfeccionado, al cesar la acción delictiva, por ejemplo la retención de personas, solo después de la declaración del 9 de octubre.

 

Sin embargo, en el literal b) del artículo 1º de este Decreto, se da la misma competencia a la justicia militar para conocer “de los delitos de secuestro, extorsión y conexos, por los cuales se instruyen actualmente sumarios en los distritos judiciales de Cali y Buga”. Y esta norma, en cuanto sustrae de la justicia ordinaria los sumarios en curso, o los que puedan abrirse, pero por delitos cometidos y perfeccionados antes del 9 de octubre, viola el artículo 26 de la Constitución, y es un ejercicio excesivo de las facultades del artículo 121.

 

En efecto, según lo expuesto atrás, la garantía del artículo 26 debe entenderse rectamente en el sentido de que no es posible distraer a un individuo de su juez natural que es el señalado por la ley procesal bajo la cual delinquió y que concretamente tratándose de civiles, es a la justicia ordinaria a la que corresponde la instrucción y juzgamiento por los delitos cometidos y perfeccionados antes de la declaración de estado de sitio, porque es ella la que representa el Tribunal competente a que alude la Carta, así puedan sobrevenir desplazamientos internos de la misma competencia dentro de su propio ordenamiento, de un juez superior a uno de circuito, por ejemplo, pero sin trasladarla a tribunales excepcionales, como las cortes militares que, aunque previstas en la Constitución y en la ley, en épocas de estado de sitio sólo pueden adquirir la calidad de tribunal competente para infracciones cometidas o concluidas dentro del mismo.

 

Si en la sentencia de 1961, atrás citada y en parte transcrita, la Corte declaró inexequibles las normas que, también en época de perturbación del orden público, dieron competencias a funcionarios no pertenecientes a la rama jurisdiccional para conocer de infracciones aun cometidas durante tal estado de anormalidad, y si estimó inconstitucionales las disposiciones que hicieron obligatoria la observancia de nuevas formas de procedimiento, aún aplicadas por los jueces comunes, conceptos que no alcanzaron a ser debidamente rectificados en sentencia de 13 julio de 1966, es de lamentar que ahora, en iguales circunstancias, se declare exequible la norma del literal b) del artículo lo. del Decreto 1661 de 1969, a virtud de la cual se traslada a jueces que no son los comunes el conocimiento de delitos cometidos antes de decretar el estado de sitio, y obviamente con sujeción a procedimientos, como los de Consejos de Guerra Verbales, que por su naturaleza y términos, bien conocidos, son eminentemente más restrictivos y desfavorables que los vigentes a la época de comisión de los delitos, que así se llevan ante jueces que no son los naturales y competentes, y para ser juzgados por procedimientos más expeditos pero también más limitativos de las garantías constitucionales. Esas garantías están en vigencia no por caprichoso celo de los jueces, sino por imperativo mandato del pueblo colombiano a través de sus constituyentes, y fueron creadas como desarrollo del principio de justicia y la presunción lógica de que todo hombre es inocente mientras no se le demuestre lo contrario, lo cual exige entonces tribunal competente, procedimientos probatorios adecuados, defensa amplia, debate o juicio. Su inestimable obligatoriedad no suele ser bien apreciada sino cuando por desgracia, de que nadie está libre, se es víctima inocente de las apariencias o de sindicaciones o acusaciones arbitrarias. Y cuando contra esos principios se levanta pasajera inconformidad, explicable por reiteradas y graves infracciones que la justicia común puede castigar oportuna y severamente, dentro de la Constitución y de la lev, si estuviera dotada sin avaricia de los instrumentos adecuados, es preciso defenderlos, así puedan ser mal vistos por sectores de la comunidad, o de sus voceros supuestos o reales, que en su momentánea ofuscación llegan a confundir al acusado con el responsable y a la celeridad con la certeza.

 

De otra parte, no hay en el literal b) del artículo 1º del Decreto 1661 de 1969 tope alguno, hacia atrás, en la competencia excepcional que atribuye, pues se refiere a todos los sumarios en curso, es decir, a negocios sin calificar, en proceso de investigación que bien pueden versar sobre delitos cometidos mucho antes de agosto de 1969, mes límite que menciona el Decreto sobre turbación del orden público, y como el Gobierno no estimó que las infracciones cometidas antes del mismo mes tuvieran nada que ver con la perturbación que ahora se combate, falta nexo causal entre los motivos determinantes de la declaración del estado de sitio, expresamente invocados, y la irretroactividad indefinida que la norma en comentario establece para el juzgamiento por consejos de Guerra lo cual, según reiterada doctrina de la Corte sobre la necesaria conexidad entre las causas de perturbación y las medidas del Gobierno, bastaría para considerar inexequible al literal b) del artículo 1º del Decreto Legislativo 1661 de 1969.

 

En gracia de discusión podría aceptarse que los jueces militares conocieran también de los sumarios por delitos cometidos desde agosto de 1969, por ser causantes de la perturbación, según el juicio del Gobierno, pero contra los motivos y causas invocados por éste resulta excesivo atraer a dichos jueces también la instrucción y conocimiento por los cumplidos antes de ese mes, que nada tienen que ver con atendidas las razones de 9 de octubre, sobre declaración de estado de sitito, que son pauta y límite de las medidas tendientes al restablecimiento de la normalidad.

 

Estas las razones de mi respetuoso disentimiento.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

 

 


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